TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00930 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00930 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: · La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante. · El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. · La calidad de los Agentes demandados. · La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. · La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado · Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 678 de 2001, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que, los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa de los señores Carlos Jiménez y Pedro Galeano, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no
cabe imponer sanción a los servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a los familiares de la víctima del daño antijurídico. Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, se reiteró la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante, de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la misma, en virtud del principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En este orden de ideas, concluyó la Sala que, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del juez a quo de negar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encontraba huérfano de material probatorio que demuestre los elementos subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 05001 33 33 010 2014 00930 01
DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
–EJÉRCITO NACIONALDEMANDADO CARLOS ARTURO JIMÉNEZ Y OTRO
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 125
TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del dolo o culpa grave.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que: “(…) PRIMERO se DECLARE RESPONSABLE a los señores SLC CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.123.420 y PEDRO LUIS GALEANO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.123.160; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora SULAY CRISTINA HURTADO ARIAS Y OTROS, en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 30 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín.
SEGUNDO: SE CONDENE a los señores SLC CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.123.420 y PEDRO LUIS GALEANO GALEANO, a cancelar la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 41/100 MONEDA CORRIENTE (74.807.629,41), a favor de la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor de la señora SULAY CRISTINA HURTADO ARIAS Y OTROS, mediante la Resolución N° 4355 del 9 de julio de 2012,, en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado en audiencia deRadicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3 conciliación prejudicial ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.
TERCERO: Se CONDENE a los señores SLC CARLOS ARTURO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.123.420 y PEDRO LUIS GALEANO GALEANO, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts.
99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.
(…)”
2. HECHOS.
Manifiesta la entidad demandante que los señores CARLOS ARTURO JIMENEZ y PEDRO LUIS GALENO GALEANO se encontraban prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldados campesinos, correspondiéndoles para la prestación de su servicio la Base Militar Cerro Capiro, en el Municipio de Sonsón
- Antioquia.
Señala que, el día 19 de mayo de 2010 los SLC CARLOS ARTURO JIMENEZ y PEDRO LUIS GALENO GALEANO, aproximadamente a las 10:00 pm se evaden del servicio, con armas de dotación oficial y asesinan a los señores JORGE IVAN ARIAS GÓMEZ y ALEXANDER GIL SÁNCHEZ, en el barrio la calzada del Municipio de SonsónAntioquia. Informa que, posteriormente fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía 120 Seccional del Municipio de Sonsón – Antioquia, donde se allanaron a cargos por el delito de homicidio en calidad de autores materiales. Afirma que, la existencia del hecho dañoso, y en general de la realización de conductas que se enmarcan dentro de los presupuestos legales de conductas
dolosas, es evidente y se encuentran debidamente acreditadas, por cuanto la situación fáctica que se presentó el día 19 de mayo de 2010, fecha en la que perdió la vida el señor JORGE IVAN ARIAS GOMEZ como consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego proveniente del arma de dotación accionada por los SLC JIMENEZ CARLOS ARTURO Y GALEANO GALEANO PEDRO, quienes sin permiso alguno se evadieron a realizar actos que no eran propios del servicio y de manera consiente y voluntaria, teniendo conocimiento de la prohibición de atentar en contra de la vida de las personas, accionaron sus armas de dotación en contra de la humanidad del señor JORGE IVAN ARIASRadicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
4 GOMEZ, lo cual da lugar a la configuración de una conducta que encuadra en los parámetros de DOLO y provocaron un daño antijurídico sin ninguna justificación. Relata que, en relación a los hechos antes descritos, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa de Medellín y conforme a decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en sesión del día 5 de Agosto de 2011, se logró acuerdo conciliatorio respecto de los perjuici os materiales e inmateriales causados al menor JORGE DANIEL ARIAS HURTADO, representado por la señora
ZULAY CRISTINA HURTADO, por la muerte del señor JORGE IVAN ARIAS GOMEZ, ocurrida el día 19 de mayo de 2010, hechos que se presentaron como consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego propinado por los señores CARLOS ARTURO JIMENEZ y PEDRO LUIS GALENO GALEANO, quienes para la fecha de los hechos ostentaban la calidad de soldados campesinos, conciliación que fue aprobada por el Juzgado Once Administrativo de Circuito de Medellín, mediante Auto Interlocutorio de fecha 16 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriado el día 28 de septiembre de 2011. Aduce que, en cumplimiento de la decisión judicial referida el Ministerio de Defensa Nacional profirió Resolución N° 4355 de fecha 09 de julio de 2012, la cual en su parte resolutiva ordenó el reconocimiento de la suma total de
SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE PESOS CON 41/100 MONEDA CORRIENTE (74.807.629,41).
Afirma que, de acuerdo a lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 41/100 MONEDA CORRIENTE (74.807.629,41) fue cancelada a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta de Ahorros N° 033843988 del Banco de Occidente el 17 de julio de 2012.
Concluye que, el comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del 5 de agosto de 2011 autorizó repetir contra los señores SLC JIMENEZ CARLOS ARTURO Y GALEANO GALEANO PEDRO, en razón a que ellos mismos se allanaron al cargo de homicidio en calidad de autores materiales ante la Fiscalía 102 seccional de Sonsón, y teniendo en cuenta que salieron de la base militar sin permiso a realizar actos que no eran propios del servicio, de lo que se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento encuadra en los presupuestos del dolo.Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los señores CARLOS ARTURO JIMÉNEZ y PEDRO LUIS GALEANO GALEANO estuvieron representados en el proceso mediante curadora ad-litem, quien una vez notificada de la demanda se refirió a los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 12 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, se cumplió con la acreditación de los requisitos objetivos, esto
es, se aportó la Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa donde consta el pago realizado; así mismo, se aportó la constancia de la conciliación llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa, aprobada por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. Frente a la acreditación del requisito subjetivo señaló que en el proceso de conciliación aportado no se encuentra la totalidad del proceso penal, y tampoco se allegaron los audios de las diligencias tramitadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, relacionadas con los delitos que tuvieron lugar e l 19 de mayo de 2010, en los cuales resultaron implicados los demandados por el delito de homicidio agravado; adicionalmente, tampoco fueron solicitados dichos documentos como prueba por la parte demandante, por lo anterior, el Despacho procedió a decretar dicha prueba de oficio ordenando a la entidad demandante gestionarla; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos realizados no fue posible su recaudo, declarando desistida la prueba. Por lo anterior concluyó que, la entidad no cumplió con el deber de auto responsabilidad probatoria porque no acompañó los documentos probatorios disciplinarios, ni penales completos, ni solicitó el expediente de conciliación surtido ante el Juzgado 11 Administrativo, con el fin de que operara la presunción establecida en el numeral 5 artículo 5 de la Ley 678 de 2001, y seRadicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 6 invirtiera la carga de la prueba, incumpliendo el deber consignado en el artículo 167 del CGP, y al no contar con dicha presunción la entidad tiene la obligación de probar el dolo o culpa del agente estatal.
Agregó que, la jurisprudencia ha indicado que el solo hecho de dictarse sentencia condenatoria en contra del Estado o celebrar una conciliación, no equivale de manera automática a que los funcionarios deban ser condenados en acción de repetición, porque el Estado debe probar cuál fue la negligencia, ya que se trata de una culpa de carácter subjetiva. Indicó que, en el caso concreto no se acreditó el dolo o culpa grave de los accionados, por cuanto solo se allegaron pruebas parciales y fragmentadas del proceso penal, actas de allanamiento sin firmas y sin indicarse los delitos, acta de audiencia ante el juez de conocimiento en la cual no se transcribe ningún resumen, no se aportaron audios de audiencias, el fallo escrito, los procesos disciplinarios adelantados, o cualquier otro medio probatorio que permitiera realizar el análisis de la conducta desplegada por los accionados en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandante, observándose una inactividad probatoria de la accionante. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE , oportunamente interpuso recurso de apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que obra en el plenario
evidencia más que suficiente de la conducta gravemente desplegada por los demandados. Señala que, el actuar de los demandados quienes para la época de los hechos se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, resultó ser poco diligente, descuidada e imperita al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de un civil apartado del conflicto y haciendo uso de las mismas encontrándose evadidos del cantón militar y en toda desavenencia de las normas militares a las cuales deben acogerse, y vulnerando el derecho a la vida de un civil fuera del margen del conflicto. Aduce que, el comportamiento de los demandados encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como culpa grave, como lo establece el artículo 6Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 7 de la Ley 678 de 2001, al desatender las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.
Por lo anterior, solicita que se condene a los accionados, toda vez que con su actuar culposo, se produjo un deterioro patrimonial en el erario de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA no presentaron alegatos de
conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público se pronunció manifestando que la acción de repetición se ejerce contra los señores CARLOS ARTURO JIMENEZ y PEDRO LUIS GALEANO, por la presunta conducta dolosa que se les imputa, cuando en calidad de soldados en servicio militar obligatorio, evadiendo el servicio y haciendo uso del arma de dotación oficial, asesinaron a dos civiles en jurisdicción del Municipio de Sonsón, en hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de mayo de 2.010. Lo anterior, se afirma precariamente, no obrando al efecto certificación del área de recursos humanos y/o de reclutamiento de la entidad demandante, por lo que la calidad de agentes o ex agentes del Estado, se prueba con fundamento en la reseña de sus nombres en el informativo de los hechos, y en el documento que se denomina “Archivo de indagación preliminar disciplinaria Radicado No. 014-2010”, la que se adelantara a fin de establecer la presunta responsabilidad en cabeza de algún superior. Se demostró la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación judicial, mediante providencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que aprobó acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 30 Judicial II de Medellín.Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
8 Se encuentra probado el pago realizado por parte de la Administración, mediante la Resolución No. 4355 del 09 de julio de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento a la providencia, determinando un capital a liquidar de $63.394.441 (que con intereses corrientes y moratorios, arrojó un total a pagar de $74.807.629,41,oo); asimismo, la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional. El material probatorio no permitió la calificación de la conducta del agente, como dolosa y/o gravemente culposa, toda vez que lo actuado en el escenario de Conciliación Extrajudicial y las pocas piezas del expediente penal que se allegaron, no alcanzan para calificar de dolosa o gravemente culposa la conducta de los demandados. Si bien en el expediente hay indicios de una sentencia condenatoria contra los SLC CARLOS ARTURO JIMENEZ y PEDRO LUIS GALEANO, los mismos resultan insuficientes para afirmar con absoluta certeza la verificación del presupuesto que exige el Art. 5.4 de la Ley 678/01 para la activación de la presunción de dolo. Así las cosas, debe advertirse que, del sólo resultado, esto es, la muerte de dos civiles con arma de dotación oficial, no puede afirmarse que los demandados, hayan sido penal o disciplinariamente responsables a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. No existe prueba acerca de las afirmaciones que conducirían a tal conclusión, no
obrando el expediente tramitado por la Justicia Penal, ni siquiera, copia de la sentencia condenatoria en la que se haya calificado la conducta de los demandados, no siendo posible, entonces, a partir de las meras diligencias penales iniciales, hacer inferencias al respecto. Por otro lado, si bien tales probanzas resultaron suficientes para establecer la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza del Ejército Nacional en el escenario de la conciliación extrajudicial, no acontece lo mismo en cuanto a la acreditación de la conducta individual - frente a los demandados, dado que la entidad pública demandante no allegó elementos probatorios suficientes para acreditar que la conducta realizada por estos pueda calificarse de dolosa.Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
9 En cuanto a la carga probatoria que le asiste a la entidad pública en procura de sus intereses en sede de repetición, el Consejo de Estado ha insistido en la diligencia que se debe observar para la presentación de este tipo de demandas, máxime cuando se encuentran de por medio recursos públicos cuyo reintegro se pretende. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita que se confirme la sentencia recurrida por cuanto no se estructuran en el presente caso los presupuestos tanto procesales como sustanciales para la procedencia de la acción de repetición ejercida.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 24 de julio de 2012, puesto que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2014.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa grave de la conciliación prejudicial aprobada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que dio lugar a reconocer a favor de la señora SULAY CRISTINA HURTADO ARIAS en representación del menor JORGE DANIEL ARIAS HURTADO, las sumas de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y $25.902.441 por concept o de perjuicios materiales; lo anterior derivado de la muerte de su padre Jorge Iván Arias Gómez, ocasionada por miembros del Ejército Nacional.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
10 La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.
Ésta puede dirigirse contra:
entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.
Ésta puede dirigirse contra: Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala
“que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó: “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece,Radicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 11 a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública.
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha
tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cu ando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. La calidad de los Agentes demandados. La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
4. ACERVO PROBATORIO.
De las pruebas aportadas se resaltan las siguientes:
Copia del Acta de Audiencia de Conciliación Prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa de Medellín, suscrita el 7 de septiembre de 2011, en la cual se llegó a un acuerdo frente al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los convocantesRadicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 12 con la muerte del señor Jorge Iván Arias Gómez, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2010 en el Municipio de Sonsón – Antioquia, reconociendo la suma de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $25.902.441 por concepto de perjuicios materiales, para el menor Jorge Daniel Arias Hurtado. (Fl. 30) Copia auténtica del auto proferido el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se aprobó la conciliación prejudicial surtida entre las partes. (Fls. 31 a 33) Resolución N° 4355 del 9 de julio de 2012 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se dio cumplimiento a una conciliación a favor de Sulay Cristina Hurtado Arias y Otros. (Fls. 26 a 28) Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se indicó que la Resolución N° 4355 del 9 de julio de
2012, por valor de $74.807.629,41 se canceló a la abogada Nancy Monsalve Morales, mediante transferencia electrónica a cuenta del Banco de Occidente, el 24 de julio de 2012. (Fl. 160) Informativo Administrativo diligenciado el 20 de mayo de 2010 por el Sargento Segundo Fernando Carrasco Rojas del Grupo Mecanizado de Caballería #4 Juan del Corral. (Fl. 47) Auto de archivo de indagación preliminar disciplinaria proferido por el Comandante del Grupo Mecanizado de Caballería N° 4 “Juan del Corral”. (Fls. 48 a 53) Piezas del proceso penal surtido en contra de los demandados por el delito de homicidio. (Fls. 56 a)
5. CASO CONCRETO.
De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa grave por los hechos que dieron lugar al pago de la suma establecida en la conciliación prejudicial aprobada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que dio lugar a reconocer a favor de la señora SULAY CRISTINA HURTADO ARIAS en representación del menorRadicado: 05001 33 33 010 2014 00930 01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
13 JORGE DANIEL ARIAS HURTADO, las sumas de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y $25.902.441 por concepto de perjuicios materiales; lo anterior derivado de la muerte de su padre Jorge Iván Arias Gómez, ocasionada por miembros del Ejército Nacional. La entidad demandante manifiesta en el recurso de apelación que, obra en el
anterior derivado de la muerte de su padre Jorge Iván Arias Gómez, ocasionada por miembros del Ejército Nacional. La entidad demandante manifiesta en el recurso de apelación que, obra en el plenario evidencia más que suficiente de la conducta gravemente desplegada por los demandados. Señala que el actuar de los demandados quienes para la época de los hechos se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, resultó ser poco diligente, descuidado e imperito al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de un civil apartado del conflicto, y haciendo uso de las mismas encontrándose evadidos del cantón militar y en toda desavenencia de las normas militares a las cuales deben acogerse, además, vulnerando el derecho a la vida de un civil fuera del margen del conflicto. Aduce que, el comportamiento de los demandados encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como culpa grave, como lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al desatender las medidas de seguridad y manejo del armam
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