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TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00983 00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00983 00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACTOS PROPIOS - la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular / CONTROL DE LESIVIDAD – aquel que realiza la administración al controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa - la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer ces ar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo / ESTABLECIMIENTO DEL DEL REGIMEN SALARIAL Y PR ESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES - existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondié ndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4° de 1992 - las entidades territoriales, para el presente caso los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos /

4° de 1992 - las entidades territoriales, para el presente caso los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos / OBLIGACIÓN DE LOS ENTES UNUVERSITARIOS FRENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL DE SUS EMPLEADOScon anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenía n la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4° de 1992, Ley 30 de 1992, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala la pretensión de nulidad elevada por la parte actora fue procedente en tanto la misma fue proferida sin competencia, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. Ahora, en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho del reintegro por las sumas pagadas en exceso, la Sala señaló que la misma no estuvo llamada a prosperar por cuanto se presume que la accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora, advirtiéndose que fue la Universidad de Antioquia con su actuar sin competencia quien de manera libre y voluntaria reconoció unas prestaciones sociales a pesar de la existencia de

accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora, advirtiéndose que fue la Universidad de Antioquia con su actuar sin competencia quien de manera libre y voluntaria reconoció unas prestaciones sociales a pesar de la existencia de normas constitucionales y legales contrarias que regulaban tal situación y bajo este entendido no hubo lugar a que lo pagado por el ente universitario sea devuelto por el demandado. Por lo anterior, se confirmó la decisión que declara la nulidad del acto por medio del cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA subrogó al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en el pago de las diferencias causadas por la no inclusión en la liquidación pensional de la totalidad de factores salariales devengados por la parte accionada.010 2014 00983

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 010 2014 00983 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

DEMANDANTE UNIVERSIDAD ANTIOQUIA DEMANDADO CARMEN AMALIA BEJARANO MADRIGAL TEMA Competencia constitucional y legal para el reconocimiento pensional a los servidores públicos de las universidades estatales/Improcedencia de la subrogación pensional. DECISIÓN Confirma la sentencia.

SENTENCIA No. 146

TEMA Competencia constitucional y legal para el reconocimiento pensional a los servidores públicos de las universidades estatales/Improcedencia de la subrogación pensional. DECISIÓN Confirma la sentencia.

SENTENCIA No. 146

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra de la señora CARMEN AMALIA BEJARANO MADRIGAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. .

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones No. 16782 del 29 de julio de 1999, No. 438 de 25 de agosto de 2003 y No. 503 del 24 de octubre de 2003 por medio de las cuales la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al accionado el mayor valor que resulta de la aplicación del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de enero de 1999 y hasta que el Seguro Social lo reconozca por sí mismo o por sentencia judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la demandada a restituir a la Universidad de Antioqui a las sumas pagadas que fueron ordenadas por la Resolución impugnada por un valor actualizado, además que

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la demandada a restituir a la Universidad de Antioqui a las sumas pagadas que fueron ordenadas por la Resolución impugnada por un valor actualizado, además que se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS010 2014 00983

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1.- Manifiesta que la parte demandada en el presente proceso, estuvo vinculad a a la Universidad de Antioquia desde 21 de diciembre de 1975 y posteriormente desde el 27 de septiembre de 1976 en calidad de empleada pública, hasta que fue aceptada su renuncia, cuando se reconoció su pensión de jubilación.

2.- Aduce que la Universidad de Antioquia pagaba de manera directa las pensiones de vejez, invalidez o muerte , según el caso , a su personal docente, indicando que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 afilió a sus empleados al Instituto del Seguro Social, siendo trasladados sus aportes a la entidad administradora del Sistema General de Pensiones.

3.- Señala que la Universidad de Antioquia para efectos de que fueran reconocidas las pensiones de vejez con base en todo lo devengado a aquellas personas beneficiarias del régimen de tran sición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizó cotizaciones al Instituto del Seguro Social por todos los factores constitutivos de salario, sin embargo, indica que la entidad Administradora de Pensiones devolvió los aportes efectuados.

4.- Subraya que ante el desconocimiento por parte del ISS de la totalidad de los factores

embargo, indica que la entidad Administradora de Pensiones devolvió los aportes efectuados.

4.- Subraya que ante el desconocimiento por parte del ISS de la totalidad de los factores salariales devengados por los empleados, se expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 , reglamentaria de la Resolución No. 12094 de 1999, según la cual la Universidad de Antioquia se subrogaría en la obligación que tiene y no reconoce el Instituto del Seguro Social a aquellos empleados de la entidad vinculados antes de la vigencia del sistema y cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.- Manifiesta que el Seguro Social r econoció la pensión de vejez al demandado, para lo cual, la Universidad de Antioquia, con el fin de participar en la financiación de dicha prestación, reconoció y autorizó el pago de bono pensional.

6.-Refiere que con base en el Resolución Rectoral 12094 y 16628 de 1999 en donde se ordenó por parte de la Universidad de Antioquia pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la que resulta luego de aplicar el IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió la Resolución No. 438 de 2003 como valor temporal reconocido por la Universidad de Antioquia al demandado correspondiente a $143.423 mensuales.

7.-Señala que la Universidad de Antioquia ejerció demanda ante la jurisdicción ordi naria a fin de que se ordenara al Instituto del Seguro Social la reliquidación de pensiones, proceso en el que en primera instancia fue absuelto el Seguro Social, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín.010 2014 00983

fin de que se ordenara al Instituto del Seguro Social la reliquidación de pensiones, proceso en el que en primera instancia fue absuelto el Seguro Social, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín.010 2014 00983

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8.- Finalmente señala, que mediante Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012 la Universidad de Antioquia derogó la Resolución No. 12094 de 1999 , estableciendo en el artículo segundo que debían resolverse las situaciones de carácter individual y concretas creadas a partir de la Resolución derogada , resolución derogatoria que fue objeto de demanda, siendo denegada la misma por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 17 de octubre de 2013.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera la actora que con el acto demandado se transgreden los artículos 48 de la Constitución Política, 10 de la Ley 4° de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1° del Decreto 1158 de 1994, 228,151, 131 y el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Indica que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para la liquidación de las pensiones solo se tienen en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales cada persona realizó cotización, por lo cual considera que según lo señalado en la norma, las pensiones deberán liquidarse únicamente con lo cotizado, por lo cual la Resolución Rectoral 12094 de 1999,

cotización, por lo cual considera que según lo señalado en la norma, las pensiones deberán liquidarse únicamente con lo cotizado, por lo cual la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hoy derogada, era contraria a las normas.

Señala que, en el evento en el cual se considere que los pensionados tienen derecho al reconocimiento de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados y no cotizados es importante indicar que es el Sistema General de Seguridad Social el responsable de asumir la carga pensional.

Finalmente refiere diversos pronunciamientos judiciales emitidos en los cuales se señala que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la cuota pensional que se subrogó de manera temporal, por lo cual indica la pro cedencia de la nulidad de la resolución demandada.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada allegó contestación visible a folios 700 y ss., en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el acto demandado no vulneró alguna causal de las taxativas consagradas en la norma que den lugar a la nulidad del acto demandado en tanto fue expedida por autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que existe omisión por parte del Instituto de los Seguros Sociales al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia como lo ordena la norma, por lo que es un deber legar de la Universidad en su calidad de empleadora el010 2014 00983

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proteger a sus beneficiarios del régimen de transición y por tanto expidió la Resolución

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proteger a sus beneficiarios del régimen de transición y por tanto expidió la Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual goza de plena legalidad.

Refiere que la Universidad de Antioquia no ha agotado, como lo ordenó la resolución rectoral indicada, las diligencias ante un juez de la república para que al Seguro Social le sea efectiva la obligación de hacer contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que liquide y pague la pensión con todo lo devengado en el tiempo que hiciere falta.

Finlamente indica que no hay lugar a la devolución de sumas pagadas porque el pago está amarado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia indicó que la Universidad de Antioquia no es la entidad competente para hacer el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Pensiones y que era Colpensiones en su calidad de asegurador del sistema general de pensiones quien debía incluir y pagar el reajuste correspondiente a la pensión con los factores salariales. En relación con la pretensión de devolución de sumas de dinero por la demandada indicó que no se probó la mala fe de la misma pues el error en la liquidación obedeció a decisiones internas y jurídicas de la Universidad de Antioquia

salariales. En relación con la pretensión de devolución de sumas de dinero por la demandada indicó que no se probó la mala fe de la misma pues el error en la liquidación obedeció a decisiones internas y jurídicas de la Universidad de Antioquia

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación a folios 882 y ss. en los que indicó que la Universidad de Antioquia dio cumplimiento a la ley que la autoriza a pagar por parte de un tercero para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados y que por ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a su reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados. La parte demandante presentó recurso de apleación adhesiva a folios 889 y ss. en la que indicó que procede el reintegro de los dineros por parte de la demandada como quiera que era esta quien debía realizar el trámite ante el fondo pensional pero se limitó a recibir el dinero a sabiendas de que no le correspondoa el mismo.010 2014 00983

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II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar la legalidad de la s resoluciones demandadas, por medio de la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA subrogó al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en el pago de las diferencias causadas por la no inclusión en la liquidación pensional de la totalidad de factores salariales devengados por la parte accionada, según lo preceptuado

el pago de las diferencias causadas por la no inclusión en la liquidación pensional de la totalidad de factores salariales devengados por la parte accionada, según lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a su incompetencia, así como el estudio del restablecimiento correspondiente a al devolución de las sumas de dinero entregadas a la demandada en virtud de dicha subrogación.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACI ÓN PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalad o de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilid ad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico.

En principio, la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, emp ero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular. Al respecto, el artículo 97 del CPACA establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respecti vo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Berta Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109) señaló lo siguiente:010 2014 00983

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“La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulnera dores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.”

2.2 COMPETENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN SALARIAL Y

orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” 2.2 COMPETENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES. La Constitución Política de 1991 estableció que es el Congreso de la República a través de una ley marco el órgano competente para fijar y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando que: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones soci ales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas” En desarrollo del anterior precepto, el legislador expidió la Ley 4° de 1992, en la cual se dispuso que: “Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley . En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad” (Negrillas fuera del texto) El anterior texto fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

objetivos contenidos en la presente Ley . En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad” (Negrillas fuera del texto) El anterior texto fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se otorgan en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por lo que, según las normas trascritas existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4° de 1992. En relación con el sector educativo, el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 estableció: “Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados010 2014 00983

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públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo” Por su parte, el artículo 77 ibí dem consagró en relación con su régimen prestacional y salarial: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades

previstas en el mismo” Por su parte, el artículo 77 ibí dem consagró en relación con su régimen prestacional y salarial: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan” Conforme con lo anterior, las entidades territoriales, para el presente caso los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, lo anterior se encu entra desarrollado según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 que estableció: “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma , carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (negrilla fuera del texto) Se concluye entonces, que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos. 2.3. R ÉGIMEN PENSIONAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS. Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral a través del cual se organizó el Sistema General de Pensiones con el objeto de cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte. En efecto, el artículo 1° de la mencionada norma estableció los sujetos que debían ser afiliados de manera obligatoria al Sistema General de Pensiones, a su vez, el artículo 279

de cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte. En efecto, el artículo 1° de la mencionada norma estableció los sujetos que debían ser afiliados de manera obligatoria al Sistema General de Pensiones, a su vez, el artículo 279 estableció los sectores que se encuentran exceptuados de la aplicación de la referida Ley 100 de 1993. En relación con los servidores públicos, fue el Decreto 691 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional el que los incorporó al Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 1° que: “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 79 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen”010 2014 00983

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Por su parte, el Decreto 692 de 1994 estableció que a partir del 1° de abril de 1994 es

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Por su parte, el Decreto 692 de 1994 estableció que a partir del 1° de abril de 1994 es obligatoria la afiliación de los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Así pues, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universit arios públicos y en general las entidades territoriales , tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, l os mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones. Según lo anterior, las obligaciones del empleador en materia pensional quedaron reducidas a la afiliación y las establecidas en los artículos 131 y 146 de la Ley 100 de 1993 relativas al fondo para el pasivo pensional de las universidades, entre otras, las cuales no tienen asidero en el presente problema jurídico.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, allegados por la parte demandante, con los antecedentes administrativos o en los oficios decretados:

  • Resolución Rectoral No. 012094 del 4 de mayo de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia por medio de la cual dicho ente se subrogó en la obligación del ISS

(fls.49 y ss.) - Resolución Administrativa No. 16782 del 29 de julio de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia por medio de la cual se ordenó el pago que resulta de la

(fls.49 y ss.) - Resolución Administrativa No. 16782 del 29 de julio de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia por medio de la cual se ordenó el pago que resulta de la aplicación del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a Carmen Amalia Bejarano Madrigal (fls.55.) - Resolución No. 04081 del 22 de abril de 1999 expedida por el Seguro Social por medio de la cual se concedió pensión de vejez a la señora Bejarano Madrigal (fls.64 y ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. Se encuentra demostrado en el plenario que la parte accionada, se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 27 de septiembre de 1976

(fl.64). A su vez, se probó que la demandante expidió la Resolución Administrativa No. 592 del del 24 de agosto de 2001 y estableció para la demandada “Pagar la diferencia que existe entre la pensión que recooce el Instituto de los Seguros Sociales y la que resulta d e la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tecero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la señora CARMEN AMALIA BEJARANO MADRIGAL” (fl.55) Así mismo que la Universidad de Antioquia, en su c alidad de empleadora, afilió a sus empleados al Instituto de los Seguros Sociales, al entrar a regir el Sistema General de010 2014 00983

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Pensiones para los empleados públicos territoriales, asumiendo este últimoSeguro Social, hoy Colpensiones-, el pago de las contingencias protegidas al accionado, conforme el marco

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Pensiones para los empleados públicos territoriales, asumiendo este últimoSeguro Social, hoy Colpensiones-, el pago de las contingencias protegidas al accionado, conforme el marco legal antes citado.

La Universidad de Antioquia para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expidió la Resolución Rectoral No. 012094 del 4 de mayo de 1999 en la cual se señaló lo siguiente:

“3. Que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los servidores de la Universidad que cumplan requisitos a partir del 1º de enero de 1997, se encuentren en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema, les faltare menos de 10 años para gozar de su pensión. 4º. Que el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un Ingreso Base de Liquidación específico, para quienes se e ncuentren en el régimen de transición y les faltaren menos de 10 años para gozar de su pensión… (…)

6. Que la Universidad reconoce, liquida y paga las pensiones de los servidores universitarios a su cargo, según el ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio

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