TA ANT - 05001-33-33-010-2014-01198-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2014-01198-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / RECARGO NOCTURNOcuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y cuando el descanso compens atorio no se concede o en el caso de que el empleado
opte porque se le retribuya en dinero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que la labor prestada en días dominicales y festivos por el demandante solo le fue cancelada de manera simple, lo que significa que le asiste el derecho al recargo del 100% de los domingos y festivos laborados, por lo que se ordenó a la E.S.E. Metrosalud reconocer al señor Juan Gabriel Arcos Henao el recargo del 100% del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, a partir del 22 enero de 2011, por cuanto la petición f ue presentada el 22 de enero de 2014 y hasta tanto dure la relación laboral.
Así mismo, respecto a la liquidación de los factores salariales solicitados en la demanda como primas de servicios, vacaciones y prima de navidad), toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 ibídem, frente a tales conceptos no es procedente tener en cuenta las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, como quiera que no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, Por lo anterior, la Sala negó esta pretensión.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL ARCOS HENAO
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-010-2014-01198-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 237 AP Tema: Jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del nivel territorial/ Horas extras / Trabajo ordinario en dominicales y festivos / Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses / Revoca sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
3 El señor Juan Gabriel Arcos Henao a través de apoderado judicial presentó demanda de
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
3 El señor Juan Gabriel Arcos Henao a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste salarial, al reconocimiento de horas extras, días compensatorios y aportes al sistema de seguridad social; igualmente se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales.
A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que el señor Juan Gabriel Arcos Henao, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculado con la E.S.E.
Metrosalud como servidor público desde el 19 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de médico general medio tiempo. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente el demandante labora domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.
Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley. En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que para la primera quincena del año 2013, el actor devengó un salario básico mensual de $2.231.586, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivale a $9.298 pesos la hora, pero que como su jornadaRadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 4 es de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $10.144 pesos.
Se dice que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual es inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Asegura el apoderado del demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44
horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que el demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos. Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para el actor significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social.
B. Pretensiones
1. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 4 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo, mediante los cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de carácter laboral: 1.1. El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley. 1.2. El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. 1.3. El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01
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Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 5 1.4. El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. 1.5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en
cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. 1.6. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.
2. La indexación de los valores así determinados, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
3. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. La condena en costas y agencias en derecho.
C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01
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Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
6 A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su
postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; se explicó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas. De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirmó que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos. En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el
trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana. Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estaría realizando menos jornadas de trabajo; por consiguiente, concluye que no hubo jornadasRadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 7 por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras.
De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, considerando que en el presente caso brilla por su ausencia la determinación específica
de las horas extras, los días efectivamente laborados en dominicales y festivos por el demandante y los compensatorios no reconocidos por laborar dominicales y festivos, así como la prueba de ello. Agregó que la parte demandante tenía la carga de probar los supuestos de hecho y de derecho que invoca a su favor, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accedan a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante debe reajustársele la jornada de trabajo nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno en jornada de trabajo de 190 horas y no en 240 al mes; de igual forma, las horas extras, días compensatorios y aportes al sistema de seguridad social, el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01
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Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
8 La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, solicitando que la sentencia de primera instancia se confirme, negándose las pretensiones de la demanda. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
instancia se confirme, negándose las pretensiones de la demanda. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Juan Gabriel Arcos Henao contra
la E.S.E. Metrosalud.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el señor Juan Gabriel Arcos Henao, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las horas extras, los días compensatorios, el recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978.
3. Normatividad aplicable sobre la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorialRadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01
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Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
9 Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, el período durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido asignadas por la
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
9 Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, el período durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de la jornada dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Al referirse a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial. La Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867-01 (2326-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al referirse al fundamento legal de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, en un caso similar al acá analizado, afirmó: “La jurisprudencia1 de la Sección Segunda 2 de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los
empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 19983 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Demandante: Silvia Elena Arango Castañeda.
Demandado: Hospital General de Medellín. 2 A propósito, consultar el fallo reciente de esta Subsección del Consejo de Estado, proferido en el expediente radicado número 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. del 1° de marzo de
2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-23-31-0002003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 10 supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 4, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley” De esta manera, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos del orden territorial, por lo que, para estudiarse la jornada de trabajo de los servidores públicos territoriales, debe atenderse a lo dispuesto el artículo 33 ibídem, norma que establece: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración
adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. De esta norma el número de horas establecidas en la jornada de trabajo para el sector oficial, es de 44 horas semanales. Ahora, tratándose del recargo nocturno, el artículo 34 del mencionado Decreto 1042 de 1978, dispone que “…cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso”.
4. Jornada extraordinaria - trabajo ordinario en días dominicales y festivos – compensatorios
4 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público»Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud
11 Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecen que el trabajo realizado en dominicales y festivos, otorga el derecho a un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Los mencionados artículos disponen: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes
presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
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12 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” Lo anterior significa que, la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en dinero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. La misma Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en la sentencia
concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en dinero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. La misma Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867-01 (2326-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, antes transcrita, al referirse a la retribución total por laborar un domingo o festivo, afirma: “…se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a). El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b). Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c). El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor). d). Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior”Radicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 13 5 Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, de fecha 22 de enero de 2014 (fols. 11-15). - Oficio del 4 de marzo de 2014, proferido por la gerente de la E.S.E. Metrosalud con el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del reajuste salarial, horas extras, compensatorios y aportes a la seguridad social y que omitió pronunciarse sobre las demás peticiones (fol. 10). - Comprobantes de pagos realizados al actor (fols. 17-29). - Antecedentes administrativos (fols. 118-198). - Respuesta al exhorto 475, que dio la líder programa administración de salarios de la E.S.E. Metrosalud (fols. 211-225).
6. Caso concreto La parte demandante solicita se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor de la hora de trabajo ordinario, el reconocimiento de horas extras y los días compensatorios; igualmente se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, considerando que en el presente caso brilla por su ausencia la determinación específica de las horas extras, los días efectivamente laborados en
dominicales y festivos por el demandante y los compensatorios no reconocidos porRadicado: 05001-33-33-010-2014-01198-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Juan Gabriel Arcos Henao
Demandada: E.S.E. Metrosalud 14 laborar dominicales y festivos, así como la prueba de ello. Agregó que la parte demandante tenía la carga de probar los supuestos de hecho y de derecho que invoca a su favor, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante.
El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accedan a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante debe reajustársele la jornada de trabajo nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno en jornada de trabajo de 190 horas y no en 240 al mes; de igual forma, las horas extras, días compensatorios y aportes al sistema de seguridad social, el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos, los cuales están implícitos en el recurso de apelación del actor: i) el reajuste del salario, ii) las horas extras o trabajo suplementario, iii) el recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado, iv) los compensatorios, v) las prestaciones sociales, y vi) los aportes al sistema de s
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