TA ANT - 05001 33 33 010 2014 01235 01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2014 01235 01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico - Es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - La responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio - Cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero - Corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión / EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO - Se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél - El Estado puede
exonerarse de responsabilidad ya sea porque pruebe el correcto funcionamiento de la administración o porque acredite la causal eximente de responsabilidad, la cual, para que opere debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS - El título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución - Como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la radicación de las minas antipersonal puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021 - Respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las010 2014 01235
REPARACIÓN DIRECTA 2 minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias - Para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 del 14 de enero de
2000.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso en concreto, se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, aplicándose el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, a partir de la comprobación de que el daño, esto es, las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el demandante Jaime Humberto Ortiz Cano, y la imputación jurídica del mismo al Ejército Nacional, debido a la desatención de las órdenes de servicios emitidas por la propia entidad y las normas constitucionales y legales que prohíben en virtud del principio de distinción la utilización de civiles ajenos al conflicto, en este caso el demandante como guía y/o colaborador del Ejército, en labores de patrullaje de una zona
sobre la cual se tenía conocimiento de que la misma se encontraba minada, sin que operara la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero toda vez que el mismo era previsible y resistible para el Ejército Nacional. De otro lado, la Sala modifica la condena correspondiente a perjuicios materiales, daño a la vida en la salud y niega lo relativo al perjuicio de las alteraciones en las condiciones de existencia en consideración a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.010 2014 01235
REPARACIÓN DIRECTA 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 010 2014 01235 01
DEMANDANTE JAIME HUMBERTO ORTIZ CASTRO
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio. Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación de falla del servicio. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 347
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la
cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por JAIME HUMBERTO
ORTIZ CASTRO, en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causado a JAIME HUMBERTO ORTIZ CASTRO con ocasión a las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2014, cuando al servir como guía y orientados de una tropa militar pisó una mina antipersonal en el Municipio de Ituango, Antioquia.
Peticiona que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, 100 SMLMV por daño funcional, 100 SMLMV por daño estético y por perjuicios materiales $153.306.677. También solicita que se condene en costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS010 2014 01235 REPARACIÓN DIRECTA 4 1.- Se indica en la demanda que el demandante Jaime Humberto Ortiz, era desmovilizado de un grupo guerrillero y cuando se desempeñaba como guía u orientador de una tropa militar adscrita a la Brigada Móvil No. XVIII del Ejército Nacional, fue víctima de un accidente con mina antipersonal.
2.-Indicó que debido a la gravedad de sus lesiones su pierna izquierda debió ser amputada por debajo de la rodilla, lo cual le ha ocasionado una serie de traumas físicos y emocionales además de las alteraciones a sus condiciones de existencia pues tuvo que abandonar el Municipio de Ituango para su tratamiento médico y por el temor de que un hecho similar le volviera a ocurrir. 3.-Aseguró que, debido a la lesión padecida, el demandante no ha podido generar ningún tipo de labor productiva relacionada con la agricultura, de donde anterior a dicho accidente derivaba su sustento. 4.-Finalmente indicó que el Ejército Nacional no efectúo la señalización correcta de los campos minados previo a realizar la inspección y tendientes a prevenir que el personal civil fuera víctima de un accidente con explosivos. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante argumentó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política y los artículos 140, 155, 156, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que según lo establecido en la Constitución y los Tratados Internacionales las personas no combatientes de los conflictos armados no pueden ser nunca objetivo de una acción bélica porque los mismos no constituyen una amenaza militar y en consecuencia deben ser protegidos. Aseguró que Colombia suscribió desde el año 1997 la Convención Ottawa que le trajo como obligación perentoria la de desarrollar campañas tendientes a localizar, demarcar
y destruir las zonas minadas por la guerrilla o aquellas zonas con sospecha de presencia de explosivos, sin embargo, indica que el Estado no ha acatado dicha obligación lo cual configura una falla del servicio, pues ha traído como consecuencia que civiles ajenos al conflicto armado resulten víctima de una mina antipersona.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA010 2014 01235
REPARACIÓN DIRECTA 5
LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, presentó contestación de la demanda obrante a folios 176 y ss. del expediente, donde indica que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala para ello, que para el plenario no obra prueba que permita acreditar una falla del servicio por parte del Ejército Nacional que determine la responsabilidad de la misma por las lesiones sufridas por el hoy demandante, indicando que es carga de la parte demandante probar dichos supuestos. A su vez asegura, que de acuerdo con las circunstancias fácticas del daño ocurrido aplica la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, como quiera que el daño fue causado de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos al margen de la ley que habitan dicha zona y que en aras de generar temor y zozobra siembran artefactos improvisados para ocasionar daños a los transeúntes del sector. Reitera que la responsabilidad por la explosión del artefacto improvisado, corresponde a un grupo al margen de la ley el cual es ajeno a la institución militar, por lo que no existe
posición de garante del Ejército Nacional frente al demandado, máxime cuando no ocurrió dicha explosión en desarrollo de un combate militar, y en consecuencia argumenta que la Institución Militar no tenía por qué conocer sobre la existencia del explosivo en dicha zona pues ningún civil o institución puso en conocimiento el carácter de minado de la zona afectada. Refiere que es al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Dirección Integral contra las Minas antipersonal, a quien le corresponde la aplicación de la estrategia de acción en contra de las minas antipersonas, por lo que puntualiza que en caso de haber responsabilidad la misma se encuentra en cabeza de dicho ente. Finaliza indicando, que el Ejército Nacional está obligado al no uso, ni almacenamiento, ni producción de minas antipersonas del conflicto armado, obligación que asegura se encuentra debidamente cumplida, por lo cual asegura no existe responsabilidad por parte de dicho ente. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.010 2014 01235
REPARACIÓN DIRECTA 6
Indicó el juez de instancia que se probó en el plenario, que el señor Jaime Humberto Ortiz Castro era un desmovilizado del Frente 18 del grupo subversivo de las FARC y que cuando ejecutaba labores de patrullaje en colaboración con la Unidad Táctica de la
Brigada Móvil 18 se presentó un accidente al pisar una mina antipersonal, el 3 de marzo de 2014. Asegura que el Estado a través del Ejército Nacional desconoció su posición de garante y la orden de carácter permanente del 19 de noviembre de 2014 en la cual se ordena no llevar guías u orientadores civiles en el desarrollo de operaciones militares, por lo que se configuró la falla del servicio. Así las cosas, condenó al Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $82.611.086, por perjuicios morales 60 SMLMV y por daño a la salud 240 SMLMV. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 454 y ss. en la cual se opuso a la condena impuesta. Aseguró que debe reconocerse el perjuicio correspondiente a alteración a las condiciones de existencia como quiera que el demandante en virtud del daño reconocido sufrió una grave alteración a sus condiciones de vida y proyectos, la cual se encuentra probada en el plenario. En relación con la liquidación de los perjuicios materiales indicó que la liquidación debe efectuarse sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 38.75% que se probó con el dictamen pericial y no al 37.8% como lo liquidó el juzgado de instancia, indicando igualmente su inconformidad sobre la edad probable de vida del demandante. Finalmente solicita la condena en costas sea superior dado que el tope establecido para el efecto es del 20%. La parte demandada Ejército Nacional presentó recurso a folios 457 y ss. en la que solicitó revocar la sentencia apelada. Indicó que se encuentra configurada la causal de exoneración de culpa de hecho de un
el efecto es del 20%. La parte demandada Ejército Nacional presentó recurso a folios 457 y ss. en la que solicitó revocar la sentencia apelada. Indicó que se encuentra configurada la causal de exoneración de culpa de hecho de un tercero, por cuanto el daño tal como lo manifiesta la propia parte demandante y las010 2014 01235 REPARACIÓN DIRECTA 7 pruebas aportadas, fue producido de forma exclusiva y determinante por un grupo subversivo que delinque en la zona. Refirió que el Ejército Nacional no tenía conocimiento de la mina en la zona o de que dicho lugar fuera una zona de alto riesgo, como quiera que no fue sembrada por miembros del Ejército y no fue en desarrollo de un combate, por lo que el mismo no conocía del riesgo que tenía el demandante en relación con dicho artefacto explosivo. Señaló que dado que no tenía el Ejército posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso no existe responsabilidad por parte del mismo, sin que sea el Ejército Nacional la entidad a la que le compete la obligación de determinar qué zona del país va a hacer objeto de desminado humanitario, ni las estrategias que se van a emprender para llevar a cabo dicha actividad. En relación con los perjuicios aseguró que no es procedente aumentar en un 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se probó la vinculación laboral del demandante y que la indemnización en perjuicios al daño en la salud es excesiva como quiera que el tope es 100 SMLMV y el juez de instancia condenó a 240 SMLMV.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.En los términos del recurso de apelación presentado por el demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.En los términos del recurso de apelación presentado por el demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el señor JAIME HUMERTO ORTIZ CASTRO, por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2014 al activar una mina anti personal cuando se desempeñaba como guía u orientador de una tropa militar adscrita al Ejército Nacional . Para el efecto, habrá que determinarse el título de imputación aplicable o si, por el contrario, resulta procedente la aplicación de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
De ser procedente la confirmación de la decisión, por encontrarse acreditada la responsabilidad, se pasará a resolver el reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios atendiendo lo expuesto en el escrito de apelación de la parte actora.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe010 2014 01235
REPARACIÓN DIRECTA 8 partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el
nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. En lo que respecta a dicho título de imputación, el Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), manifestó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del010 2014 01235
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Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo
regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración , teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. 2.2. DE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO. Dentro de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, encontramos las de fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero; sobre la última de las mencionadas, se ha señalado por el Consejo de Estado, que la misma “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”1. Así las cosas, el Estado puede exonerarse de responsabilidad ya sea porque pruebe el correcto funcionamiento de la administración o porque acredite la causal eximente de responsabilidad, la cual, para que opere debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En este sentido, lo ha indicado el máximo órgano contencioso administrativo: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización,
aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii ) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii ) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179010 2014 01235 REPARACIÓN DIRECTA 10 teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la
responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.”2 Así mismo se ha indicado, por la jurisprudencia contenciosa, que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido3 b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.4
2.3 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE
MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS. Para
determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución.
2Citado en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
TERCERA. SUBSECIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) 3Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado Alier Hernández a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952. 4Ver al respecto providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693010 2014 01235
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Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia
mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal. En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece: “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, se advierte que como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la radicación de las minas antipersonal puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021. En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a
Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011,010 2014 01235 REPARACIÓN DIRECTA 12 respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias. Ahora bien, respecto a la obligación actual del Estado en la discusión de daños ocasionados con ocasión de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados, el Consejo de Estado, ha adoptado las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que no por el hecho de existir una ampliación del plazo para que el Estado Colombiano logre acabar el proceso de desminado, no deba este corresponderse con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de las reglas de ius cogens. Por el contrario, estos deberes positivos
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