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TA ANT - 05001-33-33-010-2014-01552-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2014-01552-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro h oras semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / RECARGO NOCTURNOcuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y

cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en d inero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998

NOTA DE RELATORÍA : Señaló la Sala que, si bien en la sentencia de primera instancia se reconoció y ordenó el pago a la señora Rosa Pedraza de las horas extras por el tiempo laborado por encima de las 44 horas semanales, desde el 20 de febrero de 2011 (en aplicación de la prescripción trienal), no se especificaron las fechas exactas en que la demandante laboró horas extras, por lo que la Sala adicionó la sentencia en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E. Metrosalud pagar a la actora el valor correspondiente a los recargos indicados anteriormente. En lo que respecta a la pretensión del reajuste del 100% por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al señalado en la ley, se concluyó que la labor prestada en días dominicales y festivos por la demandante sólo le fue cancelada de manera simple, lo que significa que le asiste el derecho al recargo del 100% de los domingos y festivos laborados, por lo que se modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenó a la E.S.E.

Metrosalud reconocer a la señora Pedraza el recargo del 100% del valor de un día de

trabajo por cada dominical o festivo laborado, a partir del 20 febrero de 2011, por cuanto la petición fue presentada el 20 de febrero de 2014 y hasta tanto dure la relación laboral. Respecto al día compensatorio por trabajo en días dominicales y festivos, advirtió la Sala que la demandante sí disfrutó del día de descanso compensatorio. Por esta razón, la Sala revocó la orden dada en la sentencia de primera instancia y en su lugar negaron los compensatorios. Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la incidencia de las horas extras en la liquidación de las cesantías, como en esta providencia se dispuso el reconocimiento del recargo por las horas extras en los turnos que sobrepasaron las 44 horas a la semana o 190 horas mensuales laboradas, en esos mismos términos se deberá atender para efectos de reajustar el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas. No ocurre lo mismo frente a la liquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad), toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 ibídem, frente a tales conceptos no es procedente tener en cuenta las horas extras, losRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 2 recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, como

quiera que no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó incluir como factor salarial para la liquidación de los pagos que se hagan por trabajo s uplementario en las cesantías y los intereses a las mismas y negó la liquidación de este concepto en los demás factores salariales. Finalmente, se ordenó que se realice el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que corresponde al empleador en sumas actualizadas.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSA PEDRAZA LOZANO

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-010-2014-01552-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 206 AP Tema: Jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del nivel territorial/ Horas extras / Trabajo ordinario en dominicales y festivos / Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses / Revoca parcialmente, adiciona, modifica y confirma sentencia

territorial/ Horas extras / Trabajo ordinario en dominicales y festivos / Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses / Revoca parcialmente, adiciona, modifica y confirma sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 7 de octubre de 2016, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

4 La señora Rosa Pedraza Lozano a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 20 de febrero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora Rosa Pedraza Lozano, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculada con la E.S.E.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora Rosa Pedraza Lozano, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculada con la E.S.E.

Metrosalud como servidora pública desde el 21 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de bacterióloga. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente la demandante labora domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley. En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que para la primera quincena del año 2013, la actora devengó un salario básico mensual de $3.052.668, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivale a $12.719 pesos la hora, pero que como suRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 5 jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $13.876 pesos.

Se dice que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual es inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Asegura el apoderado de la demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44 horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que la demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos. Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para la parte actora significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social.

B. Pretensiones

1. Pide que se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa a la demandante a la solicitud de reajuste del valor hora de la asignación básica, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 20 de febrero de 2014, en la cual solicitó el

reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festi vo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

2. Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozcan y paguen los siguientes conceptos: - El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 6 - El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. - El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. - El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. - El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. - El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.

3. Pide que las sumas que se obligue a pagar a favor de la demandante deberán ser actualizadas en los términos del art. 187 de CPACA, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

4. Se pidió que se ordenara a la parte demandada que diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y consecuente la inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción.

Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la

prescripción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas. De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes se puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirma que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos. En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

8 Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estaría realizando menos jornadas de trabajo; por consiguiente, concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras. De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del Oficio del 4 de marzo de 2014, así como la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 6 de febrero de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora Rosa Pedraza Lozano, de las horas extras (nocturnas y diurnas), dominicales y festivos, dentro del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2011 y el 1° de marzo de 2014, toda vez que lo causado con anterioridad a esa fecha se encontraba prescrito.

También ordenó que la demandada debía pagar los compensatorios que se hubieren causado por las labores de la demandante en los días dominicales y festivos,

marzo de 2014, toda vez que lo causado con anterioridad a esa fecha se encontraba prescrito. También ordenó que la demandada debía pagar los compensatorios que se hubieren causado por las labores de la demandante en los días dominicales y festivos, descontando 132 horas que fueron reconocidas por la entidad. De igual forma, ordenó liquidar lo pagado por concepto de cesantías e intereses de cada anualidad, además, de ordenar descontar lo pertinente para los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Finalmente, ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se modifique la sentencia de primera instancia, afirmando que a la demandante debe reconocérsele el recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado. De igual forma, solicita se reconozca un día de descanso compensatorio cuando se labora un domingo o festivo.

Finalmente, expuso que la demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, en razón a que el no pago de todos los conceptos solicitados en la demanda afectan estos emolumentos. La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que en lo relacionado con el

La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que en lo relacionado con el reconocimiento de recargos nocturnos y compensatorios por trabajo realizado en dominicales y festivos la demandada aplicó lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no se debe ordenar el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo al cuadro de turnos que desarrolló la actora.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Rosa Pedraza Lozano contra la E.S.E. Metrosalud.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Rosa Pedraza Lozano, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las horas extras, los días compensatorios, el recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978.

3. Normatividad aplicable sobre la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, el período durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de la jornada dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

Al referirse a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientosRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 11 públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial.

La Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867-01 (2326-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al referirse al fundamento legal de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, en un caso similar al acá analizado, afirmó: “La jurisprudencia1 de la Sección Segunda 2 de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 19983 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el

supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 4, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley” De esta manera, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos del orden territorial, por lo que, para estudiarse la jornada de trabajo de los servidores públicos territoriales, debe atenderse a lo dispuesto el artículo 33 ibídem, norma que establece: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Demandante: Silvia Elena Arango Castañeda.

Demandado: Hospital General de Medellín. 2 A propósito, consultar el fallo reciente de esta Subsección del Consejo de Estado, proferido en el expediente radicado número 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. del 1° de marzo de

2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.

Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-23-31-0002003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. 4 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público»Radicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 12 corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. De esta norma el número de horas establecidas en la jornada de trabajo para el sector oficial, es de 44 horas semanales. Ahora, tratándose del recargo nocturno, el artículo 34 del mencionado Decreto 1042 de 1978, dispone que “…cuando las labores se desarrollen ordinaria o

oficial, es de 44 horas semanales. Ahora, tratándose del recargo nocturno, el artículo 34 del mencionado Decreto 1042 de 1978, dispone que “…cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso”.

4. Jornada extraordinaria - trabajo ordinario en días dominicales y festivos – compensatorios Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecen que el trabajo realizado en dominicales y festivos, otorga el derecho a un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Los mencionados artículos disponen: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo porRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 13 cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso

compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del

presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” Lo anterior significa que, la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración seRadicado: 05001-33-33-010-2014-01552-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Rosa Pedraza Lozano

Demandada: E.S.E. Metrosalud 14 entiende incluida en el valor del salari

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