TA ANT - 05001 33 33 010 2015 00831 01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2015 00831 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA DE ACTIVIDAD – Fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, y luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados - El Decreto 1214 de 1990 reguló de manera específica en su artículo 102, que la prima de actividad sería una de las partidas a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado – El porcentaje de la prima de actividad ha variado dependiendo de las diferentes disposiciones normativas que le han modificado / CONDENA EN COSTAS – Con la Ley 1437 de 2011, la condena en costas se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos; es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta.
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008, ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que el demandante causó su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1515 de 2007 y 673 de 2008, por lo que no le son aplicables sus disposiciones. Así las cosas, como no prosperan los argumentos del
1515 de 2007 y 673 de 2008, por lo que no le son aplicables sus disposiciones. Así las cosas, como no prosperan los argumentos del recurrente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en la negativa de las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 24
TEMA: Reajuste de asignación de retiro por prima de actividad. Confirma sentencia que niega pretensiones. Condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 07 de septiembre de 2017, dictada por el
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor NESTOR BURITICÁ HENAO, por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA solicitando se declare la nulidad del Oficio No. OFI1349541 MDNSGDAGPSAP radicado el 17 de octubre de 2013, suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a reliquidar y reajustar la prima de actividad en la mesada pensional del actor a partir del 1° de enero de 2007 hasta lo corrido del año 2014, debidamente indexado. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
3 HECHOS Señala el apoderado del demandante, que al señor Néstor Buriticá Henao, se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1932 del 28 de marzo de 1984, en la cual se liquidó la prima de actividad como
factor salarial en un 20%, respecto de su salario básico. Que al demandante el 01 de enero del 2007, no se le reajustó la prima de actividad del 20% al 33% de la pensión básica, la cual considera debe ser en el mismo monto o proporción en que se ajustó la del personal activo, en razón del incremento de que trata el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Indica que, al 01 de enero de 2008, no se le reajustó la prima de actividad del 33% al 49.5% de la pensión básica, la cual igualmente considera debe ser en el mismo monto o proporción en que se ajustó la del personal activo, en razón del incremento de que trata el artículo 31 del Decreto 376 del 2008. Que lo anterior fue solicitado a la entidad, quien en forma negativa decidió la solicitud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos: “(…) Por otra parte, a la fecha de ser expedidos los decretos 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009, el actor ya tenía una situación pensional definida y consolidada conforme a las normas que regían para el momento de adquirir su estatus de pensionado como personal civil, esto es, los Decretos No. 610 de 1977 y 1288 de 1978, sin que pudiese entender la
afectación de un derecho adquirido, pues precisamente, esta prestación le fue reconocida bajo las normas vigentes para la época de la causación. De igual manera es preciso indicar que los efectos fiscales contenidos en los decretos 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009, empezaron a regir a partir de la fecha de sus respectivas publicaciones, es decir con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, sin que se indicara en los mismos efectos retroactivos.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
4 Además, el principio de igualdad invocado por el actor, no se vulnera por falta de aplicación de los decretos 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009, por cuanto se está en presencia de un conjunto de personas sometidas a sistemas normativos distintos, es decir que el régimen pensional del personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, es totalmente distinto al de los miembros de la Fuerza Pública. La pensión de jubilación del señor NÉSTOR BURITICÁ HENAO constituye una situación definida y consolidada conforme a normas anteriores a la vigencia de los decretos 1515 de 2007, 2863 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009 y sus efectos no pueden aplicarse de manera retroactiva, en tal
vigencia de los decretos 1515 de 2007, 2863 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009 y sus efectos no pueden aplicarse de manera retroactiva, en tal sentido, no corresponde aplicar los decretos en mención, toda vez que éstas normas empezaron a regir a partir del año 2007, además de que las mismas solo son aplicables para el personal activo de la fuerza Pública y no para el personal civil. En consideración a lo anterior, estima este despacho que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad y se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo solicitado en la demanda, debido a que como ya se indicó, al momento de adquirir su estatus de pensionado hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, quien se desempeña en calidad de Adjunto Jefe del Ejército, por tal razón no le es aplicable los Decretos 1515 de 2007, 2863 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009 invocados, en consideración a que el espíritu del precepto normativo reguló una situación concreta y particular aplicable solamente al personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la sentencia, solicitando que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda.
Manifiesta en su recurso: “(…) 3.3. Ahora bien, en el acto acusado expedido por la parte demandada, esta hace alusión a unos decretos y normas, que nada tiene que ver con las disposiciones esgrimidas por la parte demandante, donde hace referencia al decreto 2863 de 2007, que en ningún momento se menciona dentro del petitum; como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte demandada, ni en virtud del principio de oscilación de que trata el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. 3.4 Porque tal como aparece en la petición radicada el 11 DE OCTUBRE DE 2013, en sus FUNDAMENTOS JURIDICOSen el OBJETO DE LA PETICION se hace referencia al incremento de los porcentajes establecidos para la prima de actividad conforme a los decretos 1515/07 Y 373/08, del actor de este proceso en su CALIDAD DE CIVIL PENSIONADO (A) POR JUBILACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA y no como militar retirado de las FF.MM. 3.5 Porque el actor de este proceso con anterioridad a la expedición de los Decretos 1515 de 2007 y 673 del 2008, TENÍA RECONOCIDO COMO PRIMA DE ACTIVIDAD EL 20% SEGÚN RESOLUCIÓN No. 1932 DEL 28 DE MARZO DE 1984, mediante la cual le reconoció su Pensión por Jubilación bajo elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01 5 amparo del decreto 610 de 1977 y 1288 de 198; posteriormente Con la expedición del artículo 32 del decreto 1515 de 2007 la prima de actividad aumento –sicEN UN 33% y finalmente el artículo 31 del Decreto 673 del 2008 estableció que la prima de actividad sería DEL 49,5%, o sea que el porcentaje en que se aumentó la Prima de actividad para mi Poderdante es del 29,5%, que será el que debe tener en cuenta la Entidad demandada para reconocerlo al persona –sicpensionado a partir del 1 de enero de 2008, como viene dispuesto para los activos. Pero a PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2007, NO LE FUE REAJUSTADA A MI MANDANTE LA
PRIMA DE ACTIVIDAD PERMANECIENDO ESTA, EN EL 20%. (…)”.
Igualmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas, pues considera que no se comprobó temeridad o mala fe del demandante, y tampoco aparece probada su causación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solo la parte demandada allega memorial con alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde se ratifica en los argumentos expuestos
tampoco aparece probada su causación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solo la parte demandada allega memorial con alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y solicita que la sentencia de primera instancia se confirme en tanto negó las pretensiones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En atención al recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del señor NESTOR BURITICÁ HENAO, con ocasión de la variación porcentual de la prima de actividad, dispuesta por el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 673 de 2008, y, si procede imponer condena en costas en la primera instancia, a cargo de la parte demandante.
Para lo anterior se estudiará i) la prima de actividad, ii) de la condena en costas, y iii) el caso concreto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
6 i). La prima de actividad La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados. A través del Decreto 1214 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, reformó el estatuto y régimen aplicable del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. El mencionado estatuto reguló lo concerniente al porcentaje de prima de actividad, estableciendo que:
“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Así mismo, el Decreto 1214 de 1990 reguló de manera específica en su artículo 102, que la prima de actividad sería una de las partidas a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado. Luego, en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, se dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Así mismo, el artículo 31 del Decreto 673 de 2008, estableció que la prima de actividad de que trata el artículo 38 de la Ley 1214 de 1990, será del 49,5%.
del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Así mismo, el artículo 31 del Decreto 673 de 2008, estableció que la prima de actividad de que trata el artículo 38 de la Ley 1214 de 1990, será del 49,5%. ii). De la condena en costas El apoderado de la parte demandante, en su escrito de apelación solicita sea revocada la decisión del Juez de Primera instancia de condenarlo enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01 7 costas, aduciendo, en resumen, que no se comprobó temeridad o mala fe del demandante, y tampoco aparece probada su causación.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, excepto en los casos en que se ventile un interés público. Así mismo, advirtió que, su liquidación y ejecución se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad, Código General del Proceso. Sea lo primero advertir que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta
Sea lo primero advertir que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida por las partes y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el Juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo. Así lo señalaba la norma referida: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo”. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014 analizó la condena en costas bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el desarrollo del
concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. Igualmente, se advirtió que la liquidación que se realice de las mismas debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01 8 “De la condena en costas.
Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso
objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho1.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso2 y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses3. No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador4, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al
ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable.”5 (Resaltos por fuera del texto original).
1Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 529. 2 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Anotado. Trigésima Cuarta Edición. Página 299. “(…) Para la condenación en costas el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra ley procesal, han acogido en esta materia el criterio
imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido , abstracción hecha de su intención y de su conducta en el proceso (…)” (Lo subrayado es de la Sala). 3López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. Pág. 1059. 4De acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E), Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
9 Ahora bien, el artículo 306 ibídem, advirtió que, en los aspectos no contemplados, que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso.
contemplados, que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En razón de lo anterior, se atenderán los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, para establecer si procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta que dicho tema no fue regulado por la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, preceptuaba: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (…)
SECCIÓN SÉPTIMA.
COSTAS Y MULTAS.
TÍTULO I.
COSTAS.
(…)
CAPÍTULO III.
CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una
previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
10
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez
los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Resaltos por fuera del texto original) Así las cosas, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes condiciones: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. De otro lado, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 365 y 366 del mismo código, las costas están integradas por la totalidad de las agencias en derecho y las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, siendo que lasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01 11 mismas deben ser liquidadas de manera con centrada en el Despacho que conoce la primera instancia del Proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Ahora, toda vez que la liquidación de las costa s es elaborada por el Secretario del Despacho que da trámite a la primera instancia, la misma debe ser sometida a aprobación por el Juez mediante auto susceptible del recurso de reposición o apelación. Al respecto, prevé el artículo 366 del citado código: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del
“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el
caso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
12
DEMANDANTE: NESTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001 33 33 010 2015 00831 01
12 Así las cosas, en lo que corresponde a los gastos y expensas del proceso, la liquidación que se realice de los mismos por parte del Secretario del Despacho que conoce la primera instancia, y la cual debe ser aprobada por el Juez, puede o no arrojar valor alguno, dependiendo de lo que se encontrare probado en el plenario sobre su causación. iii) Caso Concreto La Sala encuentra probado que el señor NESTOR BURITICÁ HENAO alcanzó un total de tiempo de servicios de 23 años, 2 meses y 27 días, siendo su último cargo el de Adjunto Jefe del EJÉRCITO NACIONAL (personal civil); que le fue reconocida, a partir del 01 de enero 1984, una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1932 del 28 de marzo de 1984 incluyendo una prima de actividad en un 20%, en aplicación de los Decretos 610 de 1977 y 1288 de 1978 (fls. 16 y 17). El demandante presentó petición ante el Ministerio de Defensa el 11 de octubre de 2013
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.