TA ANT - 05001-33-33-010-2015-00902-01-(22-03-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2015-00902-01-(22-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DECRETO 929 DE 1976 - tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL - antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, no existía una norma que reglamentara de forma tácita los factores salariales que se debían incluir en la pensión de jubilación de los empleados adscritos a la Contraloría General de la República. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL EN LA LEY 33 DE 1985 - en relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del
el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL EN LA LEY 33 DE 1985 - en relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del Consejo de Estado es que únicamente se deben incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones en el último año de servicios, es decir, los establecidos en el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 929 de 1976, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, de la lectura de la Resolución núm. 001482 del 13 de abril de 1992 y de la Resolución núm. 014193 del 5 de diciembre de 1995, la Sala observó que en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Julio Castaño se incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación especial. Igualmente, se pudo observar que el señor Castaño devengó en el último semestre de servicio, los siguientes factores salariales: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; sin embargo, no existió prueba en el plenario de que se hubiere efectuado cotizaciones a pensiones en relación con los tres (3) últimos factores enunciados. En este sentido, no podría la Sala
ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Julio Castaño durante el último semestre de servicios, en tanto, los factores por los cuales la entidad demandada estaba obligada a liquidar la prestación ya están incluidos en la pensión que actualmente devenga la cónyuge sustituta del señor Castaño y, en esa medida, la prestación está liquidada de manera legal. Por lo expuesto, consideró la Sala que no hay lugar a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, motivo por el cual, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ORFA ISABEL ARISTIZÁBAL DE
CASTAÑO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-010-2015-00902-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-010-2015-00902-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 180 AP Tema: reliquidación pensional de los empleados de la Controlaría General de la República antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. HechosRadicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 El apoderado indicó que la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño se había casado con el señor Julio Roberto Castaño el día 10 de enero de 1965 y que había convivido con él hasta el momento del fallecimiento de este último. Indicó que al señor Julio Roberto Castaño se le había reconocido la pensión de jubilación
el señor Julio Roberto Castaño el día 10 de enero de 1965 y que había convivido con él hasta el momento del fallecimiento de este último. Indicó que al señor Julio Roberto Castaño se le había reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 001482 del 13 de abril de 1992, con una mesada pensional por valor de $69.977,71, valor que fue obtenido de tomar el salario básico devengado más la bonificación por servicios prestados durante los últimos 6 meses laborados y aplicando el 75% sobre dichos factores. Señaló que el señor Julio Roberto Castaño había solicitado a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta de manera positiva mediante la Resolución núm. 01493 del 5 de diciembre de 1995, la cual incluyó también en la liquidación el factor salarial denominado bonificación especial. Adujo que en la liquidación de la pensión del señor Julio Roberto Castaño no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados, como la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, entre otros. Informó que a la demandante se le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento del señor Julio Roberto Castaño y que, con el fin de agotar la vía administrativa, había solicitado a la UGPP la reliquidación de la pensión, pero que dicha entidad negó la solicitud mediante la Resolución RDP 005249 del 14 de febrero de 2014.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 001482 del 13 de abril de 1992 que le reconoció la pensión de jubilación al señor Julio Roberto Castaño y
De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 001482 del 13 de abril de 1992 que le reconoció la pensión de jubilación al señor Julio Roberto Castaño y de la Resolución núm. 014193 del 5 de diciembre de 1995, mediante la cual se reliquidó la misma prestación.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 4
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 005249 del 14 de febrero de 2014 mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP que reliquide la pensión de jubilación (sobrevivientes de la demandante), ordenando la inclusión de todas las sumas de dinero que percibió el señor Julio Roberto Castaño durante los últimos 6 meses de servicios, junto con el pago de la diferencia entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.
4. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos.
5. Que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de intereses moratorios.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas el artículo 45 de la Ley 1045 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1998.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.
Invocó como normas violadas el artículo 45 de la Ley 1045 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1998. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.
Señaló que la liquidación efectuada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación al cónyuge supérstite de la demandante, se realizó de conformidad con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 Solicitó que en el evento de considerar que hubiera lugar a reliquidar la pensión de la parte demandante, se diera aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del
veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), decidió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución RDP 005249 del 14 de febrero de 2014 por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, incluyendo, además de los factores que se consideraron en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Julio Roberto Castaño Montoya, los factores denominados: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de transportes, los cuales fueron devengados durante el último semestre de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus pensional, aplicando el 75% de lo computado.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– apeló el fallo de primera instancia y reiteró que en el presente caso la liquidación de la pensión de la demandante se había hecho en debida forma, según el régimen lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el cónyuge supérstite de la actora había adquirido el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y pidió que
se confirmara el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 6 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– alegó de conclusión y reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la señora Orfa Isabel Aristizábal de Castaño tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Julio Roberto Castaño Montoya durante el último semestre de servicios previo a la adquisición al estatus pensional.
3. Acerca del régimen pensional de los empleados de la Contraloría General El régimen pensional de los empleados de la Contraloría General de la República se encuentra consagrado en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, el cual establece:Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 7 “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Ahora, frente a los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, el decreto únicamente dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 9 . Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los
únicamente dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 9 . Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor”. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 1, decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: “107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. Si bien la anterior unificación aplica únicamente para aquellas personas cuyo estatus pensional hubiere sido adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la citada providencia se hizo el siguiente análisis en relación con los factores salariales que se debían tener en cuenta al momento de liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, así: “(…) 97. De la disposición anterior, se dejan ver los porcentajes de los aportes a efectuar por parte de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el sostenimiento de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por ser el ente
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
por parte de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el sostenimiento de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por ser el ente
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-020-2020. Bogotá
D. C., 11 de junio de 2020. Radicado: 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014)Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
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Protección Social –UGPP– 8 previsional encargado en un principio de los servicios asistenciales 2 y del pago de las pensiones, a donde solo se afecta el componente de asignación básica con destino al sostenimiento de tal entidad previsional.
98. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista, tal como se anunció en líneas anteriores, que el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, y en ellos, a los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, con lo cual; la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado
por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece: ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
99. Retomando el tema salarial, encuentra la Sala que el Decreto Ley 720 de 1978 que consagra el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en su artículo 40, establece: Artículo 40. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en
2 ARTÍCULO 5 . Los funcionarios empleados de la Contraloría General de la República, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria completa a que haya lugar, en caso de enfermedad.
Tanto la afiliación como las condiciones de prestación de servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el
que haya lugar, en caso de enfermedad.
Tanto la afiliación como las condiciones de prestación de servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Directiva de la Caja con la aprobación del Gobierno, y como aporte de cuota de afiliación, que señalarán dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, teniendo en cuenta el número de personas afiliadas.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 9 días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.
100. En relación con los factores de salario enlistados en la norma transcrita, debe mencionarse en primer lugar, que respecto de los gastos de representación el artículo 413 del Decreto Ley 720 de 1978 establece que se reconocen únicamente en favor de los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, esto es, Contralor General,
Asistente del Contralor General, Contralor Auxiliar y Secretario General.
101. En segundo término y en lo atinente a la bonificación por servicios prestados el artículo 42 4 ibidem estableció que sus destinatarios son los empleados públicos que
Asistente del Contralor General, Contralor Auxiliar y Secretario General.
101. En segundo término y en lo atinente a la bonificación por servicios prestados el artículo 42 4 ibidem estableció que sus destinatarios son los empleados públicos que desempeñan los distintos cargos en la Contraloría General de la República a quienes se les reconocerá y pagará al cumplir dos años continuos de servicio en dicha entidad en cuantía equivalente al 50% de la asignación básica mensual del empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
102. En tercer lugar, y en lo que atañe a la prima técnica, el artículo 465 del Decreto Ley 720 de 1978, señaló que se concede como reconocimiento del nivel de formación técnicocientífica de sus titulares y en favor de los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados y que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial,
Jefe de División y Secretario Privado del Contralor.
103. En cuarto lugar, y en lo concerniente a la prima de servicio anual los artículos 506 y 52 del Decreto Ley 720 de 1978 prevén que es susceptible de otorgarse a los empleados del ente de control en cuantía equivalente al valor de un mes de sueldo, es compatible con la prima de navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968 y que para ello es necesario
3 ARTÍCULO 41. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo a que se refiere el artículo 22 de este Decreto, tendrán los gastos de representación que para cada cargo se fijan en la escala de remuneración correspondiente a dicho nivel. 4 ARTÍCULO 42. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla dos años continuos de servicio en la Contraloría General de la República. La bonificación por servicios prestados es independiente de la asignación mensual y no será acumulable para ningún efecto legal. 5 ARTÍCULO 46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. 6 ARTÍCULO 50. DE LA PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima e servicio anual equivalente al valor de un mes de sueldo, que se pagará en la
segunda quincena del mes de junio. Esta prima no es incompatible con la prima de Navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968.Radicado: 05001-33-33-010-2015-00902-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Orfa Isabel Aristizábal de Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 que el empleado haya trabajado durante un año en dicha entidad, pues en caso contrario se reconocerá en el equivalente a una doceava parte por cada mes completo de servicios.
104. Así mismo, el artículo 237 del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso de una bonificación especial o quinquenio de un mes de remuneración, causada cada vez que se cumpliera con un periodo de cinco años servidos a la institución fiscal, siempre que no hubiere sanción disciplinaria ni de ningún otro orden.
105. La normativa anterior enlista algunos factores a tener en cuenta para efectos salariales, por lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 19768, en relación con las primas de navidad 9, de servicios10 y de vacaciones11, son las normas dirigidas a los empleados del orden nacional las que las sustentan, a partir de una causación anual, pagadera de manera proporcional
106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los
factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada ” (Subrayado fuera de texto).
7 ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación. 8 El artículo 17 del Decreto 929 de 1976, dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto, deben aplicarse a los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. 9 Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales). ARTÍCULO 11.- Prima de Navidad. "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá
pagará en la primera quincena del mes de diciembre. PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. 10 Decreto 1042 de 1978 (Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.) ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. 11 Decreto 174 de 1975 ( Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleados de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.) Artículo décimo. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio.
En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacio
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