TA ANT - 05001-33-33-010-2015-01193-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2015-01193-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - para efectos de liquidar la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004 – De acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-015-CES2-2019, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe interpretar en el sentido de que el 70% se debe aplicar solo a la asignación básica salarial y, posteriormente, se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual que devengare el soldado al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. / SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - a partir del 1° de julio del 2014, se creó para los soldados
profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. - el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el Decreto 4433 de 2004 prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
FUENTE FORMAL : Ley 131 de 1985, Ley 923 de 2004, Decreto 1793 de 2000,
2004 prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
FUENTE FORMAL : Ley 131 de 1985, Ley 923 de 2004, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, para calcular el valor de la asignación de retiro se debe aplicar la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Así entonces, una vez revisado el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro al demandante, se encuentra que la interpretación que realizó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual, consideró la Sala que la decisión adoptada por la A Quo frente a este aspecto en concreto, fue la correcta; sin embargo, se modificó la orden contenida en el ordinal 3º en el sentido de aclarar cuál es la fórmula que se debe utilizar para realizar la reliquidación. En relación con la inclusión del subsidio familiar, se advirtió que de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-00011312959, el demandante estuvo vinculado hasta el 14 de octubreRadicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fernando Ávila Cortés Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fernando Ávila Cortés Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 2 de 2007, esto es, antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, motivo por el cual no es posible tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, a la luz de la Sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019. Igualmente, atendiendo al carácter rogado que tiene la jurisdicción, no es posible conceder pretensiones que no sean solicitadas por los demandantes y, en el presente caso, se evidenció que en la demanda no se solicitó la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro del señor Ávila Cortés, siendo este otro motivo para no poder ordenar la inclusión de este emolumento como lo dispuso el A Quo. Por otro lado, en relación con el fenómeno de la prescripción, considera la Sala que este se encuentra configurado en el presente caso, toda vez que, la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mediante Resolución núm. 3186 del 21 de noviembre de 2007, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año y que el señor Ávila Cortés presentó petición solicitando la reliquidación de esta prestación el 5 de febrero de 2015, esto es, después de los 3 años establecidos en la citada norma desde cuando se hizo exigible el derecho, debe entenderse que se encuentran prescritas la diferencia de las
mesadas anteriores al 5 de febrero de 2012. En este punto se evidenció que el A Quo no aplicó la prescripción trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004 sino la cuatrienal establecida en el Decreto 1213 de 1990, norma que no es aplicable al caso concreto, motivo por el cual, se modificó en este sentido el ordinal 4º del fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: FERNANDO ÁVILA CORTÉS
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01193-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 222 AP.
Tema: Asignación de retiro / Prima de antigüedad / Incremento del salario en 60% / Subsidio familiar / REVOCA ORDINAL 8º Y MODIFICA EL ORDINAL 4º Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro
Subsidio familiar / REVOCA ORDINAL 8º Y MODIFICA EL ORDINAL 4º Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada manifestó que mediante Resolución núm. 3186 del 21 de noviembre de 2007 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Fernando Ávila Cortés.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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4 Indicó que la entidad demandada no había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante, porque: i) esta fue efectuada con el salario básico devengado por el actor, aumentado solamente en un 40% cuando, a su juicio, debió aumentarse en un 60%; ii) se aplicó de forma errada lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 13.2.1 de la misma norma y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Señaló que el demandante había presentado solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero que esta fue negada mediante el Oficio núm. 7999 del 12 de febrero de 2015,
1794 de 2000. Señaló que el demandante había presentado solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero que esta fue negada mediante el Oficio núm. 7999 del 12 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada posteriormente mediante Oficio núm. 14580 del 9 de marzo de 2015 1, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de Oficio núm. 7999 del 12 de febrero de 2015, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante y del Oficio núm. 14580 del 9 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante de la siguiente manera: i) se tenga en cuenta el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y ii) se reajuste la asignación de retiro incrementando el salario base del 40% al 60%, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
1Tanto en los hechos como en las pretensiones, la apoderada manifestó que este acto administrativo había
incrementando el salario base del 40% al 60%, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
1Tanto en los hechos como en las pretensiones, la apoderada manifestó que este acto administrativo había sido proferido el 27 de mayo de 2015; sin embargo, según se observa a folio 10 del expediente, este tiene fecha del 9 de marzo de 2015.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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3. Que se reajuste la asignación de retiro desde el reconocimiento hasta la fecha de la sentencia.
4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro.
5. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.
6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 138 y 159 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no contestó la presente demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro del actor fue efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual declaró la nulidad del Oficio núm. 7999 del 12 de febrero de 2015 y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquidara y pagara la asignación de retiro del demandante aplicando el 70% al salario básico, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar.
El A Quo dispuso que frente a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo enRadicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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6 cuenta el incremento de la asignación básica en un 60%, CREMIL no era competente pues tal petición debía ir dirigida ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al ser la entidad que le pagaba el salario al demandante. Igualmente, decidió inhibirse para pronunciarse frente al Oficio núm. 14580 del 9 de marzo de 2015, en la medida en que este acto administrativo no cumplía con los requisitos para ser un acto administrativo, ya que no resolvía de fondo lo pedido por la parte actora.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación conforme lo ordenó el A Quo en relación con la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Señaló que no se podía incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, por cuanto esta no se encontraba incluida en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Solicitó que, en caso de emitir sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se diera aplicación a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Pidió que se revocara la condena en costas, por cuanto no se encontró probado en el expediente que estas hubieren sido causadas durante el trámite del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, quien
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, quien reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y pidió confirmar el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 conceptuó en este proceso solicitando que se confirme el fallo apelado por cuanto su fundamentación jurídica se encontraba acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Fernando Ávila Cortés contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el señor Fernando Ávila Cortés tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y si se debe incluir en esta reliquidación el subsidio familiar como partida computable. Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con loRadicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fernando Ávila Cortés Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas,
la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al
reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fernando Ávila Cortés Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 9 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de
Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni
al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de
retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
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10 Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con
el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como
de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.Radicado: 05001-33-33-010-2015-01193-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fernando Ávila Cortés Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados
profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
(…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación men
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