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TA ANT - 05001 33 33 010 2015 01349 01-(28-08-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2015 01349 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Se encuentra estipulado en la ley 33 de 1985 - A los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, 55 años de edad / MONTO EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación está conformado exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: En criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, puesto que

de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, se tiene que el régimen de transición aplicable a la demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye el derecho a que se le protejan las condiciones de acceso al derecho prestacional. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual era favorecida la accionante, sólo le genera el beneficio de que la liquidación de su pensión de jubilación tenga en consideración la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el IBL a tomar en cuenta será el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte accionante.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4____ -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2017, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1020 del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación

ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA 3 demandante, así mismo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0000552 del 11 de noviembre de 2008, en el Oficio No. 002694 del 8 de agosto de 2012 y en el Oficio No. 2015012306 del 5 de agosto de 2015, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, a partir de la fecha en que la demandante se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 29 de noviembre de 2004, por una cuantía superior a la actualmente liquidada a su favor, que equivale al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo dentro de dichos factores, conceptos tales como: sueldo básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, vida cara, navidad, incentivo por antigüedad, subsidio de transporte, conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional que ampara a la demandante.

sueldo básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, vida cara, navidad, incentivo por antigüedad, subsidio de transporte, conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional que ampara a la demandante.

TERCERO: Que se ordene el pago retroactivo de las sumas adeudas debidamente indexadas, el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ nació el 24 de agosto de 1949, y se vinculó al servicio oficial del Departamento de Antioquia, desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 28 de noviembre de 2004. 2.3. Para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993para los empleados del Departamento de Antioquia, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición. 2.4. Mediante Resolución No. 1020 del 7 de diciembre de 2004 Pensiones de Antioquia le reconoció a la demandante la pensión de vejez, y ante una posterior solicitud de reliquidación de dicha pensión, la entidad demandada expidió la Resolución No. 000552 del 11 de noviembre de 2008 negando dicha reliquidación; posteriormente, mediante solicitud radicada el 8 de mayo de 2012

el demandante solicitó la reliquidación de la pensión solicitud que fue negada mediante oficio No. 002694 del 8 de agosto de 2012; luego, solicita la revisión, reajuste y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación mediante derecho de petición radicado el 15 de abril de 2015, la cual fue despachada de manera desfavorable a través del Oficio No. 2015012306 del 5 de agosto de 2015. 2.5. Que a través de los actos administrativos demandados, con base en los requisitos de semanas cotizadas y de edad de 55 años, establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA 4 artículos 9 y 10, se consideró que resultaba aplicable a la demandante el régimen de transición pensional, sin embargo, la accionada estimó que éste le resultaría menos beneficioso y entonces aplicó la ley general. 2.6. Señala que no existe discusión con relación a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni sobre el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a las pretensiones, sino que la misma radica en la forma de determinar el valor de la pensión, en los conceptos tenidos en cuenta para calcular la misma y el periodo que sirve como

base para calcular el valor de dicha prestación. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 21, 24, 36, 48, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el 7° del Decreto 1068 de 1995, además del artículo 48 constitucional como fuera modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que los actos acusados adolecen de nulidad por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, pues la entidad demandada hizo una errada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar solo el porcentaje del régimen anterior, más no el monto de dicho régimen, de conformidad con el cual el IBL debió conformarse con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, advirtiendo que de acuerdo con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, la interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Al dar contestación a la demanda - folios 76 a 82indicó que se oponía a las

interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Al dar contestación a la demanda - folios 76 a 82indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la Ley y la jurisprudencia constitucional vigentes, pues a pesar de que la actora tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Pensiones de Antioquia reconoció la pensión de vejez con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad. Así mismo, precisó que el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional consagró que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

5 Que la entidad se aparta de la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sobre el régimen de transición al

resultar incompatible con la interpretación constitucional desarrollada en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y con el precedente judicial consolidado por la Corte Suprema de Justicia, en donde se estableció que por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior a los beneficiarios del régimen de transición afiliados a un régimen general de pensiones, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse, es al consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, o el del artículo 21 de la misma Ley, si al afiliado le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho. Señaló que al demandante se le estableció el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, así mismo, que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, y con base en estos factores o parámetros se realiza la correspondiente cotización por parte del empleador a Pensiones de Antioquia, mismos factores con los cuales Pensiones de Antioquia en cumplimiento de la normatividad calcula el monto de la pensión que reconoce a favor de sus afiliados. Finalmente, propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación,

Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción y Legalidad de los actos administrativos demandados.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que sobre el tema se han emitido diferentes pronunciamientos, aduciendo que en criterio del Despacho no se puede discutir si la normatividad aplicable al demandante es la Ley 33 de 1985, puesto que de los presupuestos expuestos, máxime que así lo reconoció la propia entidad en el momento de conceder el derecho, se tiene que la demandante adquirió el derecho pensional bajo las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, motivo por el cual es el aplicable al demandante, en atención al régimen de transición definido por la propia Ley 100 de 1993. Así, en razón del régimen de transición, señaló que la demandante tiene derecho a que se le protejan las condiciones de acceso a la prestación conforme a la normatividad anterior, para que, en el caso de existir un cambio legislativo, como efectivamente ocurrió, se le protegieran las expectativas legítimas por estar en ese momento próxima a adquirir el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen anterior.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

6 Respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la base de liquidación de la pensión de jubilación, sostuvo que son los contemplados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hubieren sido efectivamente devengados por el actor, sean de creación legal durante los últimos 10 años de servicios, y advirtiéndose, que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sostuvo con relación a la Resolución No. 0000552 del 11 de noviembre de 2008 y el Oficio No. 002694 del 8 de agosto de 2012 que no se pronunciaría por cuanto el Consejo de Estado ha señalado que cuando se presentan varias solicitudes de reliquidación la que se debe atacar en sede judicial es la última que hubiera sido resuelta, sea esta expresa o ficta, y tampoco realizó un juicio de valoración respecto de la Resolución que le reconoció la pensión a la demandante. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del Oficio No. 22015012306 del 5 de agosto de 2015 expedido por Pensiones de Antioquia y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada proceder a expedir un nuevo acto administrativo en el que se efectúe la reliquidación de la

pensión de la demandante, con la inclusión de los factores salariales de creación legal percibidos por la demandante en los últimos 10 años de servicio, y en caso de que sobre los mismos no se hubiere realizado aporte, le ordenó a la entidad calcularlos y descontarlos del retroactivo pensional que le corresponde al demandante, pero sólo en el porcentaje que deba asumir el trabajador por disposición legal. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante. Como motivos de inconformidad en el escrito de apelación –folios 286 a 291-, el apoderado de la parte actora sostuvo, en síntesis, que la sentencia de primera instancia concedió parcialmente las suplicas de la demanda de la liquidación de la pensión en el régimen de transición pensional, señalando, entre otras consideraciones, que la jurisprudencia aplicable al caso concreto es la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y los lineamientos presentados por la misma Corporación en providencia del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado 2013-01341, donde señala que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, no son vinculantes al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que de conformidad con el sentido integral y social que comportan las normas que cubren el régimen de transición pensional, resulta razonable y adecuado que en la aplicación de dicho régimen a la persona favorecida por éste,

se tenga en cuenta liquidar debidamente la pensión con el monto y demás elementos que el mismo contempla, es decir, se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales que percibió como contraprestación por el servicio desempeñado en el último año de trabajo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

7 Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 6.2. La Parte demandada. Como sustento del recurso interpuesto -fls. 292 a 294- , la entidad demandada señaló que la pensión de la demandante, como beneficiaria del régimen general de pensiones, fue reconocida conforme con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, y en el IBL sólo entraron los factores salariales por los cuales cotizó de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Señaló que el A Quo pretende aplicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, cuando se refiere al IBL aplicable a las pensiones del régimen de transición, pero lo hace incorrectamente porque incluye factores salariales del régimen anterior, violando con ello el debido

proceso y el derecho de defensa. Precisó que el Juez de primera instancia desconoció que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, según la Corte Constitucional, se compone de los factores salariales y del tiempo tenido en cuenta y que estos dos elementos, no pueden ser del régimen anterior, sino que son los dispuestos por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se puede escindir, como lo hizo el fallador que tomó el tiempo estipulado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los factores salariales que ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada, resultando una nueva disposición contraria a derecho. Sostuvo que la actora es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior (Ley 33 de 1985), sin embargo, Pensiones de Antioquia reconoció la pensión de vejez de la demandante, con base en el principio de favorabilidad, esto es, de acuerdo a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable a la demandante; y los factores salariales para tener en cuenta son los dispuestos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los

servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones. También afirmó que el Juez de primera instancia se equivocó al negar la prescripción de las mesadas, pues en el presente caso había lugar a declararla con relación al pago de las mismas. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primea instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

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7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 19 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante. En escrito de folios 306 a 310, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues por aplicación integral del régimen de transición a la demandante le asiste el derecho a que se le aplique el monto del régimen anterior, es decir, el establecido en el régimen de la Ley 33 de 1985 y normas complementarias, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, de

manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios y los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 7.2. Pensiones de Antioquia. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada a folios 311 a 313, reiteró que si bien es cierto, la actora es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser éste menos favorable a la pensionada, Pensiones de Antioquia le concedió la pensión de vejez con aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Que en el caso de la demandante, quien se encuentra en transición, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que la Base de Cotización de los servidores del sector público, será la que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y en regulación a ello, el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el cual expidió el Decreto 691 de 1994, modificado con posterioridad por el Decreto 1158 de 1994 que determinó en su artículo primero el Ingreso Base de Cotización. Precisa que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que

tenga lugar su división. Ahora, sostiene que el precedente de la Corte Constitucional postulado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 deben ser aplicadas de manera prevalente por encima de la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que van en contravía de la interpretación reconocida por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

9 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se reconoció la

pensión vitalicia de jubilación de la demandante, y se negó la solicitud de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ durante el último año de servicios por Pensiones de Antioquia. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante, señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario, tiene razón la entidad accionada en el

sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones y estén determinados por el ordenamiento. 3.- El Asunto de fondo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA

10 Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio, se advierte que la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, teniendo la calidad de empleada pública, hasta el día 28 de noviembre de 2004, fecha de su desvinculación –fl. 44-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ, en materia pensional está sujeta a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. A quienes no contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 010 2015 01349 01

Instancia: SEGUNDA 11 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en v

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