TA ANT - 05001 33 33 010 2016 00810 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2016 00810 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que no se encuentra demostrado que la víctima directa participó y fue la causa eficiente en la producción del daño, o que el mismo provino de su actuar imprudente o culposo, es decir, no se probó que el señor Álvaro García García haya actuado con temeridad dentro del proceso penal, o haya incurrido en comportamientos irregulares que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada en el presente caso la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, es clara la ocurrencia de una causa extraña consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 05001 33 33 010 2016 00810 01
DEMANDANTE ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 175
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado por haber sometido al señor ÁLVARO GARCÍA GARCÍA a la privación injusta de la libertad desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 21 de julio de 2014, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, confirmada por el Tribunal Superior de
Medellín – Sala Penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
3 Demandante Parentesco Perjuicio Moral Álvaro García García Víctima 100 SMLMV Esperanza de Jesús García Cárdenas Madre 100 SMLMV Oliver García García Hermano 50 SMLMV Uriel García García Hermano 50 SMLMV Fransisned García García Hermana 50 SMLMV Gloria Cecilia García Hermana 50 SMLMV Alexandra Cecilia García Hermana 50 SMLMV Omaira García García Hermana 50 SMLMV Carolina García García Hermana 50 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que, el día 27 de noviembre de 2012 personal de la Policía de Vigilancia capturó al señor Álvaro de Jesús García García, quien se encontraba en el sector de Belencito Corazón de Medellín, barrio donde vivía para la época, al parecer por una llamada realizada por la señora Aleida María Berrío, quien manifestó que en su casa habían personas que se encontraban amenazándola para que abandonara el barrio. Señala que la aprehensión del señor Álvaro de Jesús García García se debió a que en el momento en el cual el personal de la Policía hizo presencia en la vivienda de la señora Aleida Berrío, éste se encontraba cerca de la misma, esto es, obedeció
a un simple indicio de presencia en un lugar abierto al público, por lo cual se le leyeron los derechos en su condición de capturado, por el delito de desplazamiento forzado, y a continuación fue puesto a disposición de la URI Medellín. Indica que, el 28 de noviembre de 2012 se realizaron las audiencias preliminares, donde se le imputaron las conductas delictivas de concurso homogéneo de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Relata que, el 1 de julio de 2014 el Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia emitió sentido del fallo absolutorio en favor del acusado, ordenando su libertadRadicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 4 inmediata, decisión que fue apelada por la Fiscalía, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 9 de octubre de 2015.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que, en el presente caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Álvaro de Jesús García García fuera capturado se encuentran los señalamientos realizados por las señoras Aleida María
Berrío, Astrid Carolina Berrío y María Elena Muñoz Posada, pues fue en virtud de las denuncias interpuestas que se puso en movimiento el aparato judicial, las cuales no se lograron probar dentro del proceso penal. Indica que el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que determinó la privación de la libertad del demandante. Aduce que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda manifestando que la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, quien debe emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la Defensa; requisitos que se reunieron en el presente caso. Indica que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo
con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dichaRadicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 5 solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento; es decir, que es en últimas el juez de garantías quien decide si decreta la medida a imponer.
Aduce que en el presente caso el Juez de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, y se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de responsabilidad en contra del implicado. Señala que, en el presente caso el juez absolvió al procesado porque no se allegó prueba que determinara con certeza que el indiciado hubiera participado en la comisión de la conducta, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta que, la captura del señor Álvaro García García cumplió con las exigencias legales, por lo menos en lo formal, y por ese motivo la privación de su libertad no fue ilegal; además, la misma se llevó a cabo momentos en los cuales la Policía acudía a atender un llamado de la señora Aleida María Berrío quien estaba siendo amenazada cerca al lugar de su residencia, y quien señaló que el señor Álvaro García junto con otras personas, eran quienes en ese instante estaban ejecutando las conductas punibles. Resalta que los vecinos se encontraban encerrados en sus casas y llamaban a las amenazadas telefónicamente para que se abstuvieran de salir, por lo que no se entiende las razones por las cuales el señor Álvaro García se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos. Señala que el día anterior a los hechos ocurrió un homicidio, del cual fueron testigos la señora Aleida María Berrío y su hija, posteriormente les enviaron unaRadicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 6 amenaza de muerte, aunado a que había personas rodeando su casa cuando llegó la Policía, momento en el cual ella ya había empacado una bolsa para irse del barrio, por lo que considera que en este evento sí se materializó un delito, además que la misma víctima reconoció a Álvaro García como una de las personas que la estaban amenazando.
Por lo anterior, afirmó que para dicho momento se contaban con elementos
suficientes para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor García García, a pesar de que en el juicio oral se haya determinado que no existían las pruebas suficientes para proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado. Aduce que, se encuentra legalmente fundamentada y debidamente justificada la medida de aseguramiento, pues existían para ese momento elementos materiales probatorios o evidencia física, que permitía al Fiscal y al Juez inferir que los investigados eran autores de las conductas endilgadas. Afirma que las entidades demandadas no actuaron en forma arbitraria o contraria a su deber legal, razón por la cual no es posible imputarles responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Álvaro García García, y por lo tanto el daño alegado fue legal y justificado, pues éste realizó una conducta que materialmente constituyó un delito, grave, con peligro para la comunidad, que le generó una captura legal y en flagrancia, por lo que debió soportar su vinculación al proceso penal, a pesar de que una vez concluido el juicio oral haya sido absuelto por falta de prueba en su contra. Finalmente se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, el escrito de acusación no tiene ninguna vocación probatoria para el debate en etapas previas ante el juez de control de garantías, y el juez de primera instancia se fundamentó en el mismo para entender que lo que se encontraba allí
consignado eran los hechos jurídicamente relevantes, y para motivar su decisión, por lo que considera que la prueba valorada por el juez no estaba dotada del poder suasorio suficiente para que se hubieran dado por probados los presupuestos necesarios para determinar una causal eximente de responsabilidad del Estado.Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
7 Por lo anterior, reitera que el juez de primera instancia actuó de manera irracional y arbitraria en la valoración de la prueba, porque desde la perspectiva procesal penal el escrito de acusación no es un elemento de prueba sino meramente un elemento enunciativo, imperioso para avanzar en las etapas procesales. Así mismo, señala su inconformidad respecto al respaldo de la captura del señor García García en razón a que el mismo se encontraba cerca al lugar de residencia de la señora Aleida María Berrío, quien indicó haber sido amenazada, deduciendo una causal de culpa civil por el hecho de estar fuera de su residencia, sugiriendo que para no ser capturado y privado de la libertad por un lapso de 3 años, debía estar oculto, atribuyendo a una persona una responsabilidad con culpa por salir de su vivienda. Agrega que no es cierto que la Fiscalía al momento de formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento desconociera que los punibles imputados no se configuraban, puesto que se desconocieron de plano los argumentos expuestos por parte de la defensora pública, quien dio a conocer que los hechos no se
encuadraban en la conducta que fue imputada por la Fiscalía, lo que razonablemente pudo ser analizado por el Juez de Control de Garantías. Aduce que, encuentra completamente desfasado el análisis en relación con la imputabilidad del daño ocasionado que realizó el juez de instancia, ya que desconoce el hecho que la Fiscalía fue alertada desde el mismo momento de la captura que no era posible hablar del delito de desplazamiento forzado, ya que el mismo exigía acciones prolongadas en el tiempo, requisito que no era compatible con la situación de flagrancia, y aun así la Fiscalía realizó la imputación por ese delito, exigencia que también desconoció el juez de control de garantías cuando impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Finalmente, manifiesta su desacuerdo frente a la condena en costas solicitando que se atienda la situación familiar, económica y social de los demandantes, además del objeto del asunto, y que no hay gastos comprobados de las demandadas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al sentido del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento el 21 de julio de 2014, puesto que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial. Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
9 Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala
establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor
ÁLVARO GARCÍA GARCÍA.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 10 injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación
judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)” De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una
actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonioRadicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 11 del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Así las cosas , la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio
antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779)Radicado: 05837 33 33 010 2016 00810 01
Demandante: ÁLVARO GARCÍA GARCÍA Y OTROS 12 aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de
causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 9 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley
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