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TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00067 01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00067 01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - la

mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, la demandante es beneficiaria de una mesada que se le paga en el mes de junio de cada año y ello hace improcedente acoger las pretensiones de la demanda que buscan el pago de una prima de medio año, es decir, de otra mesada adicional a la ya percibida. Aunque para la Sala no quedó claro si la mesada adicional de junio pagada a la actora proviene de la aplicación del literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en el plano material la demandante percibe una mesada que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. Por la fecha

en la cual se produjo el reconocimiento de la pensión -11 de septiembre de 2002y por la fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada -15 de abril de 2002-, resultó diáfano que para la demandante no operan las restricciones incorporadas con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la limitación para percibir más de 13 mesadas pensionales al año opera para “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”, es decir, a partir del 25 de julio de 2005, que no es el caso de la demandante. Respecto a esto se resaltó que, a pesar de tener ciertos rasgos o características accesorias o secundarias que son disímiles, se insiste en que la esencia, finalidad, monto y forma de pago de la prima de medio año la lleva a ser equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 y de esa forma se resuelve la causa del problema jurídico; ello, con independencia de que su nomen iuris sea el de prima y no mesada. En conclusión, no resultó procedente ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada, ya que la demandante viene percibiendo una mesada que reviste los mismos beneficios sobre su pensión que lo perseguido en esta demanda, es decir, la señora LUZ GIL tiene reconocida una mesada extra o adicional, que se le paga a mitad de año, concretamente en el mes de junio, y cuyo monto es equivalente al valor de su mesada pensional en cada anualidad . Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ HELENA GIL TORRES

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-010-2017-00067-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 // LA DOCENTE

PERCIBE UNA MESADA ADICIONAL EN JUNIO DE CADA

AÑO

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 98

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora LUZ HELENA GIL TORRES acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 20160160523831 del 19 de mayo de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01

3 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en favor de la demandante, desde el 15 de abril de 2002, fecha en que cumplió el estatus de pensionada, y de ahí en

adelante. Igualmente se depreca el ajuste de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante se vinculó como docente el 14 de abril de 1982 y cumplió su estatus pensional el 15 de abril de 2002. Mediante la Resolución 24157 del 11 de septiembre de 2002, FONPREMAG reconoció a la actora el derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación. Con base en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el “27 de Agosto de 2015” se solicitó en nombre de la actora el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. A través del acto administrativo demandado la entidad negó lo pedido. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 53 de la Constitución Política y el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En los hechos de la demanda afirma que los docentes tienen un régimen prestacional

especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 4 Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. En el concepto de violación, asevera que la demandante se vinculó al servicio docente el “18 de mayo de 1981”, perdiendo el derecho a la pensión gracia, por lo que es acreedora de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima de mitad de año equivalente a una pensada pensional. 1.5. Contestación de la demanda1 FONPREMAG se opone a las pretensiones por considerar que las mismas carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. Plantea que la entidad actúa conforme a las políticas de la ley especial de prestaciones y los parámetros del Consejo Directivo, como máxima autoridad encargada de proferir

los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Señala, de forma incongruente con la demanda, que la pretensión de la demandante no está ajustada a derecho “toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status (sic) de pensión”. Continúa realizando consideraciones sobre la procedencia de reajustar la prestación con nuevos factores, esto es, sobre una materia disímil a la de interés al proceso. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año porque, si bien su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981 y adquirió el estatus con anterioridad a la vigencia del

1 Folios 30 a 44.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 5 Acto Legislativo 01 de 2005, no cumple con los requisitos necesarios para beneficiarse de

ese emolumento, en tanto la mesada pensional reconocida fue superior a los 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-. 1.7. Recurso de apelación2 El apoderado de la parte actora recurre, indicando que la sentencia viola el principio de congruencia, ya que se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15, acreencias laborales totalmente diferentes. Reitera lo planteado en la demanda en el sentido de señalar que los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año. Considera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019, respalda su postura. Insiste en que a la demandante le asiste el derecho reclamado por vincularse como docente el 14 de abril de 1982, tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación y no a la pensión gracia. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y reconocer la prima reclamada. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de agosto de 2021 y por auto del 13 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante

independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante

2 Folios 91 a 93.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 6 Guarda silencio en esta instancia. 1.9.2. Entidad demandada3 La apoderada de la entidad plantea que la Corte Constitucional ha considerado que la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, ya que ambas son canceladas en junio y su monto equivale a una mesada pensional, encontrando discrepancias en la temporalidad que cobijan. Aduce que la creación de estas prestaciones no persigue otro fin que lograr una protección a los intereses de los trabajadores del Estado. Cita el Acto Legislativo 01 de 2005 para señalar que, a partir de su vigencia, las personas que adquieran el derecho a la pensión percibirán un máximo de 13 mesadas al año, con la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6º. Concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, tal como lo resolvió el Despacho, por no reunir las subreglas para la acreditación del derecho. 1.9.3. Ministerio Público

Concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, tal como lo resolvió el Despacho, por no reunir las subreglas para la acreditación del derecho. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Oficio 20160160523831 del 19 de mayo de 2016, con el que se da respuesta a una petición elevada en favor de la demandante (folio 5). - Resolución 24157 del 11 de septiembre de 2002, por la cual se reconoce a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de abril de 2002 (folios 6 a 8). - Extracto de pagos por pensión, hechos a la actora desde noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2016 (folios 9 a 11). - Derecho de petición presentado en nombre de la actora el 25 de mayo de 2015, solicitado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (folios 12 y 13).

3 Documento “05AlegatosConclusiónFonpremag”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 7 - Oficio del 29 de mayo de 2015 de traslado de peticiones (folio 14).

  • Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 15). - Oficio del 19 de septiembre de 2018, relacionado con certificación del pago de la prima de mitad de año a la demandante, el que incluye extracto de pagos por pensión hechos a la actora desde noviembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2018 valor de la mesada pensional y descuentos efectuados (folio 60 a 67).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago, en favor de la señora LUZ HELENA GIL TORRES, de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes

plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas consiste en la diferente connotación jurídica dada por las partes a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 8 prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior porque para la parte actora la prima de medio año no tiene la connotación de ser equivalente o asimilable a la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a ella no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado y para FONPREMAG la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100 , lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho4. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes 5. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 5 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 9 se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio

(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20036, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 7 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20198. 2.4.2. Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

6 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.

Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 7 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 10

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19809 que por mandato de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la

asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes

9 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)

DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 11 del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005 10, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.

Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados

corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna. Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a

10 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación.

inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a

10 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ HELENA GIL TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 010 2017 00067 01 12 todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un

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