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TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00103 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00103 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar , aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que aún cuando el municipio de la Estrella era el responsable de la vigilancia y control del lugar en donde ocurrió el accidente en que perdiera la vida el menor Carlos Julio, la causa eficiente del daño está representada por la conducta asumida por la víctima, quien a pesar del conocimiento sobre el cierre del lugar y las condiciones de aquel, decidió hacer uso del mismo, para lo cual debía ingresar de manera irregular poniendo en riesgo su vida solo si se tiene en cuenta la forma en que se realizaba dicho ingreso, situación que además era conocida por sus padres, quien en claro desconocimiento de sus obligaciones de protección permitieron de manera recurrente dicha situación. Así las cosas, en sentir de la Sala le asistió razón a la entidad demandada en su recurso, y en el presente asunto la conducta de la víctima y de sus padres, cumplen con los presupuestos necesarios para configurar la eximente de responsabilidad, si se tiene en cuenta que el resultado dañoso no hubiese podido configurarse de no ser por el actuar imprudente y peligroso de las víctimas, situación que rompe necesariamente el nexo causal entre el resultado dañoso y la posibilidad de imputación del mismo a la demandada. En virtud de ello, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y su lugar se negaron las pretensiones de la demanda, por resultar prósperas las excepciones formuladas por la demandada de culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 010 2017 00103 01

DEMANDANTE JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 107

TEMA Falla en el servicio deber de control y vigilancia de espacios públicos/ Eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un terceroLa causa eficiente y determinante del daño es la conducta asumida por la propia víctima y la desatención de los deberes de cuidado por parte de los padres DECISIÓN Revoca y niega las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que el Municipio de La Estrella es responsable administrativamente por los daños causados a los demandantes,

por la muerte del menor Carlos Julio Gil Ríos, ocurrida el 22 de mayo de 2016, cuando se encontraba en una cancha sintética de propiedad del municipio, siendo golpeado por una de las porterías que se precipitó al suelo a consecuencia de la presunta falta de mantenimiento. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes, los perjuicios sufridos a título de daño emergente, daño moral y alteración grave a las condiciones de existencia.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

3 Manifiesta la parte demandante que en el barrio El Dorado, detrás de la sede administrativa del municipio de La Estrella existe una placa polideportiva, cuyo mantenimiento corresponde precisamente a la administración municipal, no obstante lo cual, para el mes de mayo de 2016 se encontraba altamente deteriorada por falta de mantenimiento. Afirma que dicho espacio estaba destinado para la práctica de varias disciplinas deportivas entre ellas fútbol, para lo cual estaban dispuestas dos porterías, una a cada extremo, las mismas que no se encontraban cimentadas o empotradas al suelo. Así mismo, indica que el escenario no contaba con advertencias sobre el posible peligro que representaba y adicionalmente no contaba con vigilancia para este fin. Informan que el día 22 de mayo de 2016, el menor Carlos Julio Gil Ríos ingresó en compañía de un amigo a este sitio y mientras se encontraban jugando, una

de las porterías se precipitó al suelo golpeando al menor Carlos en la cabeza y produciendo su muerte. Señalan que posterior al suceso, la alcaldía municipal inició labores de mantenimiento sobre el espacio deportivo e instaló cintas amarillas de seguridad para advertir el riesgo que se podía correr en el lugar.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Frente a los hechos de la demanda, señala que es cierto que el mantenimiento del escenario deportivo se encontraba a cargo del Municipio de La Estrella, no obstante aclara que el mismo se encontraba fuera de servicio debido a la construcción de la nueva sede de la administración municipal, en virtud de lo cual como medida preventiva, se tomó la decisión de cierre desde del mes de octubre de 2014, por lo cual la puerta del escenario se encontraba cerrada con candado. Afirma que la comunidad tenía conocimiento acerca del cierre del escenario deportivo, por lo que el ingreso del menor se dio al vulnerar el cerramiento del escenario y a altas horas de la noche.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

4 Conforme lo anterior, y como argumentos de defensa, señala que se configuró en este caso, la eximente por la culpa exclusiva de la víctima, pues el escenario se encontraba cerrado al público precisamente por su deterioro, provocado por

la construcción aledaña de la nueva sede administrativa, pese a lo cual, el menor burló el cerramiento a altas horas de la noche. Considera que las medidas adoptadas para evitar el daño a la comunidad fueron suficientes hasta el ingreso de manera irregular del menor fallecido. Igualmente argumenta, que el cuidado de los menores está en cabeza de sus padres, quienes debían velar por el comportamiento adecuado de la víctima, sin entenderse la razón por la que aquel estaba aproximadamente a las 9:30 p.m., fuera de su casa, considerando entonces que el hecho se originó en el descuido y negligencia de los padres.

Propone como excepciones: culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró el a quo, que se encontró acreditado el daño alegado en razón de la muerte del menor Carlos Julio Gil Ríos. En torno a la imputación, consideró que se acreditó que el menor fallecido jugaba dos o tres días a la semana en horas de la noche con sus amigos en la cancha donde sucedió el hecho, lugar que se encontraba cercado y con candado, no obstante lo cual, saltaban la malla metálica e ingresaban por un hueco en la malla de tela. Igualmente, señaló que se acreditó que el lugar no contaba con

ningún tipo de vigilancia o seguridad, y que adicionalmente, ningún funcionario de la entidad o inclusive la policía los retiraba del lugar. Afirmó el a quo, que se constató que al momento de clausurar el escenario deportivo, la demandada no advirtió públicamente a la comunidad, no realizó socialización o instaló vallas o avisos que indicaran las razones del cerramiento y el peligro que representaba la utilización irregular de la misma.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

5 Consideró igualmente, que el menor fallecido actuó de manera imprudente, pues no tuvo en cuenta las medidas de precaución frente a un peligro que era evidente, pese a lo cual se subió por la malla metálica, se metió por un hueco en la malla de tela e ingresó a un lugar público a practicar una actividad deportiva en horario nocturno, sin que existiera iluminación y obviando el deterioro de la cancha. Conforme lo anterior, concluyó que el accidente se presentó en parte por la culpa de la víctima quien ingresó de manera irregular al escenario con permiso de sus padres, pero además por la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por la falta de señalización en el lugar sobre el peligro latente que representaba y que fue motivo del cierre, así como por la falta de vigilancia de personal de la administración sobre la utilización de la cancha. En virtud de ello, declaró la responsabilidad administrativa en cabeza del Municipio de la Estrella, reduciendo la condena en un 70% en virtud de la

concausa, y reconoció los siguientes perjuicios:  Daño emergente: en favor del señor Edwin Iván Barrera Conde por valor de $974.112 en razón de los gastos funerarios acreditados.  Daño moral: Nombre Parentesco Monto (SMMLV) Julio César Gil Henao Padre 30 Carol Ríos Quiceno Madre 30 Verónica Gil Ríos Hermana 15 María Paulina Gil Ríos Hermana 15 Edwin Iván Barrera Conde Padrastro 30 Sara Barrera Ríos Hermana 15 Alejandro Barrera Ríos Hermano 15 Rubiela de Jesús Henao Cardona Abuela 15 Beatriz Elena Gil Henao Tía 10,5 Liliana Gil Henao Tía 10,5 Sergio Alonso Restrepo Gil Primo 7,5 Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

6 Contra la sentencia de primera instancia, AMBAS PARTES interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:  LA PARTE DEMANDANTE, considera que el a quo incurrió en una contradicción puesto que reprochó a la entidad no haber suministrado suficiente información a la comunidad sobre el riesgo que implicaba el uso del bien, no obstante lo cual, igualmente reprochó la conducta de la víctima por haber hecho

uso de un bien sobre el que no se había brindado suficiente información. Argumenta además, que la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, no está dada solamente por la falta de información sobre el riesgo, sino además por el incumplimiento en el deber de efectuar el correcto mantenimiento del escenario deportivo, teniendo en cuenta que no suministró una alternativa de recreación a la comunidad. Indica que fueron varias las fallas del servicio de la administración, y que aún cuando el menor hizo uso del espacio en mal estado, no puede establecerse una culpa relevante en cabeza de aquel y mucho menos en el monto establecido, por haberse probado: i) el mal estado de la cancha, ii) la ausencia de información sobre la clausura del bien, iii) la conciencia generalizada de que el espacio podía ser usado, máxime que la policía estaba enterada de su uso y no lo evitó, iv) la ausencia de otros espacios deportivos y v) la ausencia de información sobre el estado del bien, conductas que en su sentir son todas atribuibles a la administración. Asegura, que las conductas que son objeto de reproche por parte del Despacho Judicial, son en realidad la consecuencia inevitable de las omisiones de la parte demandada, no siendo exigible que el menor desplegara una conducta diferente, cuando nunca fue informado sobre la imposibilidad para la utilización del bien, aludiendo al concepto de confianza legítima y la capacidad real que tenía el menor de darse cuenta de los riesgos inmersos en sus acciones, atendiendo a las circunstancias especiales del hecho y sus antecedentes. Con lo anterior, considera que no puede tenerse la actuación del menor como la

causante principal del daño, pues el 100% de la responsabilidad o por lo menos un 90% es imputable exclusivamente a la entidad demandada. Manifiesta igualmente su inconformidad, en relación con la negativa al reconocimiento del perjuicio por la grave afectación del derecho a la familia,Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS 7 sobre el que indica el a quo consideró, está reservado para los casos de violación al derecho internacional humanitario, desconociendo que la jurisprudencia ha señalado en este tipo de eventos la necesidad de una reparación integral.

Al respecto considera que se acreditó dentro del proceso, que la muerte del menor, no sólo afecto emocionalmente a sus familiares, sino que además alteró el proyecto de vida de cada uno de ellos, alterándose no solo su rutina sino los espacios que compartían juntos y formaban los lazos de unidad y amor que componen una familia. Solicita entonces que se concedan en su totalidad los perjuicios solicitados en el escrito de demanda.  LA PARTE DEMANDADA igualmente interpuso recurso de apelación, considerando que la razón esgrimida por el a quo para condenar a la entidad, fue la falta de señalización en el sitio, no obstante lo cual considera que era suficiente el hecho de que la cancha se encontrara debidamente cerrada con malla eslabonada en todo su perímetro, cerco en la parte superior y adicionalmente solo contaba con un acceso por la puerta de ingreso, la cual

estaba debidamente cerrada con candado. Así mismo, señala que al encontrarse el lugar cerrado con candado ello constituía suficiente aviso acerca de que el escenario deportivo no se encontraba en servicio, máxime teniendo en cuenta que el accidente no ocurrió iniciando las obras de construcción contiguas a aquel, obras respecto de las cuales se realizó la socialización con la comunidad. Afirma que de la prueba testimonial, se desprende que para entrar a este cancha, los menores debían ingresar por un hueco en la malla de tela verde, trepar la malla metálica que se encontraba en buen estado y que tenía dos metros de altura y que acostumbraban jugar después de las ocho de la noche, circunstancias que eran de conocimiento de los padres de estos menores. Insiste que es la existencia de una causa extraña, ajena a la administración municipal, lo que genera el resultado, razón por la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS 8  LA PARTE DEMADNANTE, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.  LA PARTE DEMANDADA, igualmente presentó escrito de alegaciones finales, en el que insiste en las manifestaciones contenidas en el recurso de alzada.  EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

 EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes de la muerte del menor Carlos Julio Gil Ríos, ocurrida el 22 de mayo de 2016, como quiera que la demanda se instauró el 1 de febrero de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos de los recursos de apelación formulados, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA , con ocasión de la muerte del menor Carlos Julio Gil Ríos, el día 22 de mayo de 2016, presuntamente a causa de la falla en el servicio por parte de la demandada. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

9 El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se a tribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente a l servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.2 De otra parte, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido

mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.2 De otra parte, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999. Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21515.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS 10 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.  Registros civiles de nacimiento de Edwin Iván Barrera Conde, Julio César Gil Henao, Carol Ríos Quiceno, Verónica Gil Ríos, María Paulina Gil Ríos, Sara Barrera Ríos, Alejandro Barrera Ríos, Rubiela de Jesús Henao Cardona, Sergio Alonso Restrepo, Liliana María Gil Henao, Beatriz Elena Gil Henao y Carlos Julio Gil Ríos (fls. 28 a 39).  Recibo de caja N° 116329 expedido por Funeraria San Vicente, por concepto de gastos funerarios por valor de $2.903.600, a nombre de Edwin Iván Barrera

(fls. 38ª).  Registro civil de defunción de Carlos Julio Gil Ríos (fls. 40).  Fotografías (fls. 41 a 47).  Historia clínica Hospital San Rafael de Itagüí (fls. 49 a 58).

 Constancia de estudios expedida por la I.E. Bernardo Arango Macías (fls. 59 y 60).  Respuesta a solicitud de información suscrita por el Secretario de Servicios Administrativos de La Estrella, que da cuenta que la cancha se encuentra cerrada desde el 30 de octubre de 2014, a la espera de una intervención para su adecuación (fls. 61 y 62).  Comunicación dirigida al alcalde municipal de La Estrella, para el mantenimiento del escenario deportivo, fechada el 3 de octubre de 2014 y respuesta (fls. 120 a 124).

4 Ídem.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS 11  Derecho de petición elevado el 13 de marzo de 2015, por los estudiantes de la jornada nocturna de la I.E. Bernardo Arango Macías, en la que se solicitó la organización de la cancha del barrio Escobar y respuesta en la que se informa la restricción para el uso de la cancha del barrio El Dorado (fls. 125 a 130).  Contrato de construcción Centro Administrativo Municipal y acta de liquidación fechada el 13 de abril de 2016 (fls. 135, 153 a 157).  Informe cuerpo de Bomberos de la Estrella sobre la atención del hecho en que falleció el menor Carlos Julio Gil Ríos (fls. 165 a 171).  Contrato de comodato N° 090306772017 del 13 de febrero de 2017 suscrito

entre el Municipio de La Estrella y el INDERE, respecto de la cancha del barrio El Dorado, certificado de tradición y libertad inmueble donde se ubica la misma, contrato de intervención para el mantenimiento del escenario con fecha de inicio 21 de julio de 2015 (fls. 174 a 189). 4.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios (fls. 161):  Esteban Hurtado Vargas , menor de edad, quien señaló que conoció al menor fallecido a través de un primo de aquel. Afirma que tuvo conocimiento de los hechos en que falleció el menor Carlos Julio, cuando le cayó el arco encima, pero aclara que en esa fecha él no estuvo en el lugar con ellos, a pesar que frecuentemente jugaba en el lugar con el fallecido. En relación con el lugar donde ocurrió el hecho, relató: “la cancha era pequeña, tenía la grama, tenía las dos canchas y no estaban enmalladas. Y la cancha está cerrada con un candado, eso era solo, apagado, tenía las luces apagadas y todo. Nosotros nos metíamos por un hueco que había en una de las mallas y nos metíamos allá a jugar.” Refiere que iban al lugar a jugar seguido y explica que para ingresar trepaban la malla metálica que tenía más o menos dos metros de altura y luego entraban por la segunda malla en tela, que tenía un hueco. Afirmó que la cancha no tenía ningún tipo de vigilancia, y muchas veces la policía pasaba y los veía, pero no les decía nada. Igualmente, manifiesta que

ningún funcionario del municipio les pidió el algún momento que se retiraran.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

12 Indica que la cancha era utilizada por varias personas del barrio pero afirma que principalmente eran ellos quienes entraban a jugar. Igualmente, manifiesta que a veces usaban la cancha en horas de la tarde pero que generalmente lo hacían después de las ocho de la noche y afirmó que la usaban porque era el lugar más cercano que tenían. Indicó que tanto sus padres como los del menor Carlos Julio, conocían la forma en que ingresaban a la cancha, igualmente que era de conocimiento de las personas del barrio, quienes los veían ingresando. Señala que tuvo conocimiento del hecho, porque el otro menor que estaba con el fallecido le dijo que “él se colgó de la cancha y se le vino encima… la portería”.  Ana María Ríos Restrepo, Secretaria de Obras Públicas para la fecha de los hechos. Informa que entre el 13 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la demolición y construcción de una nueva sede de la administración municipal, colindante con la cancha ubicada en el barrio El Dorado, la misma que afirma salió de funcionamiento aproximadamente en octubre de 2014, cuando por la construcción y por el trabajo en alturas se presentaba un cierto riesgo de caída de objetos y daños en la misma, tomándose la decisión de cerrar el escenario, momento en el cual el INDERE quien tenía la administración del

mismo, devolvió las llaves del escenario, quedando a cargo del municipio, quien además es el propietario de aquella. Indica que previo al cierre de la cancha, el municipio había recibido algunos requerimientos del INDERE para el mantenimiento de la misma, pero señala que se trataba de una inversión importante que no se podía hacer debido a que por la construcción se iba a generar un deterioro mayor. Señala que un día después del recibo del edificio municipal, el 31 de diciembre de 2015 finalizó el periodo del alcalde, seguido lo cual con el cambio de administración se iniciaron los procedimientos para la identificación de necesidades, luego de lo cual se resolvió sobre la intervención del escenario deportivo, que se llevó a cabo aproximadamente en el mes de junio de 2016,Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS 13 después de la aprobación del Plan de Desarrollo, que se lleva a cabo el último día de mayo.

Afirma que desde el momento en que se realizó el cambio de la cancha a grama sintética (aproximadamente en el 2011) y fue entregada su administración al INDERE, se realizó un cerramiento de la cancha y se dispuso su ingreso por una única puerta, siendo entonces de uso restringido, pues se debía agendar disponibilidad, encontrándose una persona en la puerta que permitía o no el ingreso. Además señala que para el uso de la cancha se debía cancelar un dinero, por tratarse de un escenario que requería un mantenimiento especial.

Afirma que no tuvo conocimiento de que el escenario fuese usado por la comunidad para la época que estuvo fuera de funcionamiento. Señala que la única forma de acceso era la puerta que tenía candado, respecto del cual revisaban que estuviese bien, pues no había posibilidad de un acceso diferente. Indica que no se realizó proceso de socialización con la comunidad sobre el cierre, solo se adoptó la medida de cerrar con candado el único acceso que existía.  José Fernando Ruiz Sierra , quien indicó ser amigo de la familia de toda la vida. Señala que tuvo conocimiento de los hechos, pues en ese momento pasaba por la cancha cuando escuchó los gritos de uno de los niños que estaba pidiendo auxilio. Señala que tuvieron que abrir la puerta pegándole patadas y cuando logró ingresar acompañado de otra persona, corrió a auxiliar el niño quien se encontraba en brazos de su amigo, quien le dijo quién era, ahí fue cuando se enteró que era el hijo de su amigo, porque dice que estaba oscuro y el niño estaba lleno de sangre y no se percató de ello. Informa que igualmente ingresó un policía quien les dijo que no lo podían mover porque ya iba la ambulancia. Dice que fueron tres personas quienes abrieron la puerta, dándole patadas hasta que ella abrió. Señala que él y las demás personas del barrio, usaban la cancha incluso cuando estaba cerrada. Dice que entraban por encima de las rejas, prendían las luces y jugaban sin que nadie les dijera nada, incluso la Policía pasaba por el lugar pero no les decían nada.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00103 01

Demandante: JULIO CÉSAR GIL HENAO Y OTROS

14 Seguidamente relata sobre su conocimiento sobre el grupo familiar del menor fallecido, señalando que la muerte del menor afectó mucho a la familia, que además recientemente había sufrido igualmente la pérdida de una prima de aquel. Señala que a simple vista, se advertía que la cancha no se encontraba en uso, porque estaba cerrada y no se

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