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TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00345 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2017 00345 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – El Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública - El actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, la intención de la administración y el por qué jurídicamente le es atribuible el daño. Como correlato, la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En casos donde se ventila la responsabilidad del Estado en virtud de los daños sufridos por quienes prestan servicio militar en los cuerpos y fuerzas de seguridad de manera voluntaria, el título de imputación predominante es el de la falla probada o el de riesgo excepcional / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO FUERZA PÚBLICA – La jurisprudencia ha considerado que en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las instituciones armadas, con el propósito de desplegar ciertas actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan algunas eventualidades, y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se esté sujeta, sin que en principio resulte posible deducir

responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, es claro que las pruebas allegadas no son suficientes para imputar fáctica ni jurídicamente el daño reclamado, y de este modo deducir la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que no se demostró ni la falla en el servicio, ni un riesgo excepcional, configurándose entonces un riesgo propio del servicio. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 010 2017 00345 01

DEMANDANTE MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 176

TEMA Miembro activo del Ejército Nacional. Riesgo propio del Servicio. Carga de la prueba.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

NACIONAL

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 176

TEMA Miembro activo del Ejército Nacional. Riesgo propio del Servicio. Carga de la prueba.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado profesional GERLY RIASCOS MATTA, ocurrida el 12 de abril de 2015 en combate en el Municipio de Ituango

  • Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de las siguientes sumas: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Nubia Echeverry Gil Compañera permanente 100 SMLMV 200 SMLMV $865.920.000Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

3 María Piedad Matta

Peña

Madre 100 SMLMV 150 SMLMV

Héctor Fabio Riascos Padre 100 SMLMV 150 SMLMV Laura Valentina Riascos Bedoya

Hija 100 SMLMV 200 SMLMV

Leire Alany Riascos García

Hija 100 SMLMV 200 SMLMV

Edwin Andrés Riascos Matta Hermano 80 SMLMV 100 SMLMV Luz Mireya Riascos Matta Hermana 80 SMLMV 100 SMLMV

2. HECHOS.

Manifiesta la parte demandante que, el señor Gerly Riascos Matta ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio a partir del 31 de mayo de 2005 hasta el 3 de abril de 2007, y posteriormente ingresó nuevamente como soldado profesional hasta el día de su muerte 12 de abril de 2015. Señala que, el soldado profesional Gerly Riascos Matta se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre N° 106 de Ibagué Tolima, perteneciente a la Brigada Móvil N° 18 del Ejército Nacional, y en razón a ello se encontraba patrullando en el Municipio de Ituango – Antioquia, donde en el desarrollo de la operación “Camaleón” se produjo un enfrentamiento con las fuerzas insurgentes y perdió la vida.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda manifestando que, se encuentra en cabeza de la parte

demandante demostrar que el deceso del soldado profesional tuvo origen en alguna acción u omisión del Ejército Nacional, pues de otra forma no podría derivarse responsabilidad alguna por falla en el servicio. Señala que el hecho daño es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso a grupos subversivos con arraigo en el Municipio de Ituango, por lo tanto, no existe nexo causal que involucre la responsabilidad del Ejército Nacional. Indica que los hechos ocurridos hacen parte del riesgo propio que por su calidad de militar debía asumir, por lo que en estos eventos debe probarse la falla en el servicio de la institución, pues de lo contrario si la muerte deviene de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, solo procederá la indemnización a forfait, como quiera que el daño no se tornaRadicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 4 antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria, lo cual aceptó de forma libre y voluntaria cuando se enlistó en el servicio militar.

Aduce que del material probatorio arrimado al proceso no se estructura una falla o culpa de la entidad en la producción del insuceso, de la cual se desprenda su responsabilidad extracontractual, por cuanto para el día de los hechos el soldado profesional Riascos Matta se encontraba en ejercicio de sus

funciones atendiendo con el resto de la tropa las tareas encomendadas dentro de la orden de operaciones y la misión táctica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en providencia del 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por los daños sufridos por agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto cuando, se incurre en una falla en el servicio debido a alguna conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión, y cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio. Señala que la carga de demostrar que se presentó alguna de estas excepciones recae en la parte demandante, situación que no se acreditó con prueba alguna, como testimonios de sus compañeros de armas, informes de entidades de control, por la Fiscalía General de la Nación, peritajes, conceptos de expertos en balística, documentos de operación, entre otros, por lo que concluye que no se cumplió con el deber de auto responsabilidad probatoria consignado en el artículo 167 del CGP. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que, el señor Gerly Riascos Matta al estar participando en una operación de combate,Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 5 estaba cumpliendo una misión de trabajo, una orden, un mandato exclusivo de ir a combate, ese procedimiento fue planeado estratégicamente por el Ejército Nacional, e incluso ya sabían el sitio exacto donde se encontraban las personas al margen de la ley, orden que ninguno de los subalternos puede negarse a cumplir, por lo que afirma que el caso se enmarca en un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en el ejercicio de actividades peligrosas.

Afirma que, fallaron las labores de inteligencia del Ejército Nacional, que si bien tenía ubicado a los grupos insurgentes, no se tuvo en cuenta al grupo Jaime Pardo Leal, pues la misión de combate estaba dirigida contra los grupos Jefferson Cartagena y Alberto Martínez, pero cuando entraron al terreno fueron recibidos por los grupos Jefferson Cartagena y Jaime Pardo Leal, por lo que este último no había sido ubicado por el informe de inteligencia, teniendo en cuenta además que, para esa fecha existía un cese al fuego por parte de los grupos insurgentes, el cual no fue respetado por el Ejército Nacional violando los protocolos de guerra reconocidos en el derecho internacional humanitario, y por los derechos humanos. De otro lado señala que, si en el proceso hacía falta alguna prueba el juzgado debió solicitarla de oficio, toda vez que con la demanda se aportaron los documentos necesarios que daban cuenta del fallecimiento del soldado profesional.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión argumentando que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto: i) cuando se incurre en una falla del servicio debido a alguna conducta negligen te e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión, II) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.

Señala que la carga de demostrar que se presentó alguna de estas excepciones, recae en este caso, en la parte demandante, situación que no se acreditó con prueba alguna, por lo que no se demostró que el Estado incurrióRadicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 en falla alguna del servicio y por el contrario se ha ratificado la tesis del riesgo propio del servicio.

Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.  La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El MINISTERIO PÚBLICO no obstante encontrarse debidamente notificada,

no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la muerte del soldado profesional Gerly Riascos Matta ocurrida el 12 de abril de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2017, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL derivada de la muerte en combate del soldado profesional GERLY RIASCOS MATTA,Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 ocurrida el 12 de abril de 2015 en el Municipio de Ituango, para lo cual deberá establecerse en esta instancia judicial si el daño alegado es posible atribuirlo o imputarlo a la entidad demandada, y por ende si está obligada a resarcir los perjuicios reclamados.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

El artículo 90 de la Constitución Nacional, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, con lo que se produce un avance en la Responsabilidad Estatal, pues el mismo en su inciso primero establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Significa lo anterior, que el Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. El régimen de responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo , lo que no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista en la demanda una presunta prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida

declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, la intención de la administración y el por qué jurídicamente le es atribuible el daño. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.2. Del título de imputación jurídica. Respecto el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, pues básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla (probada yRadicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial1. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.

Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Los

que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico. La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado su dogmática, en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, en virtud de los daños sufridos por quienes prestan servicio militar en los cuerpos y fuerzas de seguridad de manera voluntaria, guiada en términos de la teoría de la “falla probada”, ó del “riesgo excepcional”. Obsérvese un en pronunciamiento, de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, que despejó el siguiente análisis: “Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. 9 Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio de policía. 10 En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. 11 Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto,

aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” 3 (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias del ataque a la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, puede resultar contradictorio con los expresos mandatos constitucionales, que

1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 19195, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 puede derivar en el incumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el

deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 12 De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 13 Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 9, lo que no excluye la posibilidad

que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado” 12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. 14 Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio policial se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los

4 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos

en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que d ebían enfrentar”. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de

2010. Exp.19158. 9 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009.

Exp.15793. 11 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

13 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 10 principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”14. (Énfasis de la Sala). 3.3. De los riesgos propios del servicio fuerza pública Es claro para esta Sala de Decisión que existen casos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama se deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de cualquiera de las Fuerzas Armadas existentes en Colombia, entidades que se caracterizan por el elevado nivel de riesgo para la integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despl iegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole, o la utilización de armas de dotación oficial, en especial en nuestro país donde el ataque guerrillero es constante.

Lo anterior constituye la razón por la cual el Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular, riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia,

se hallan amparados po r una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las instituciones armadas, como lo es el Ejército Nacional, la Policía Nacional, entre o tras, con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible

14 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. El deber del Estado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros de las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades”. Los “riesgos inherentes a la actividad militar no se realizan de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone”. Sentencia de 3 de abril de 1997. Exp.11187.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 11 deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.

En palabras del Consejo de Estado: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos

armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”. 15

4. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio obrante en el expediente se destaca lo siguiente:  Informativo Administrativo por Muerte elaborado el 12 de abril de 2015 por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 106 del Ejército Nacional. (Fl. 8)  Constancia Laboral expedida el 10 de agosto de 2009 por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 106 del Ejército Nacional. (Fl. 30)

15 Sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033. En el mismo sentido, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756.Radicado: 05001 33 33 010 2017 00345 01

Demandantes: MARÍA PIEDAD MATTA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 12  Certificado de tiempos de servicio del Soldado Profesional Gerly Riascos Matta. (Fl. 43)  Orden de Operaciones N° 001 “Ayacucho” BACOT106 anexa a la orden de operaciones Camaleón de la BRIM18. (Fls. 127 a 137)  Anexo C de inteligencia de la misión táctica. (Fls. 138 a 146)  Expediente prestacional del Soldado Profesional Gerly Riascos Matta, en el cual se encuentra la Resolución N° 198848 del 22 de julio de 2015 por medio de la cual se ordenó el pago de cesantías definitivas. (Fls. 158 a

  1.  Certificados de haberes del Soldado Profesional Gerly Riascos Matta desde enero a julio de 2015. (Fls. 332 a 336)

5. CASO CONCRETO.

De acuerdo con el p

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