TA ANT - 05001 33 33 010 2018 00295 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2018 00295 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos, de allí que se entienda que son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan, surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido. / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Este tipo de actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc. Los actos administrativos de carácter particular que tienen efectos ex nunc, son los que crean una situación jurídica y los que tienen efectos ex tunc, son los modifican o revocan una situación jurídica, de tal manera que su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. / ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - los actos administrativos de carácter particular o general que son susceptibles de control judicial, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, de manera que, únicamente las decisiones proferidas por la administración mediante las cuales se concluye un procedimiento administrativo o aquellas que impidan continuar con él, son susceptibles de ser atacadas por vía de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando entonces por fuera, aquellos actos que difieren de ese concepto. /
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EJECUTAN UNA SANCIÓN - no hacen parte de un acto complejo, ni tienen la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, pues son los fallos de instancia los que culminan en forma definitiva el procedimiento disciplinario, de manera que no pueda pretenderse la nulidad de estos y del acto de ejecución como si fueran una actuación compleja o lo que es peor aún, solicitar únicamente la nulidad del acto de ejecución alegando vicios que afectaron o pudieron afectar las decisiones que definieron la actuación disciplinaria.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984
NOTA DE RELATORÍA : En este caso concluyó la Sala que, al haberse demandado un acto administrativo que está excluido del control de la jurisdicción en tanto a través de él no se creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular del señor Carlos Sánchez dentro del procedimiento disciplinario del que fue objeto, no es posible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizar su legalidad, de tal suerte que, la Sala revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda e inhibirse la Sala para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las súplicas de la demanda.
Finalmente, estimó conveniente el Tribunal indicar que, conforme a la naturaleza de la decisión inhibitoria que se exhibió como consecuencial a la prosperidad de un medio exceptivo, por excepción, valga la redundancia, puede darse cuando el
juzgador no tiene ninguna otra alternativa, tal y como lo ha admitido el Juez constitucional y lo ha reiterado la máxima corporación en lo Contencioso Administrativo. Bajo estos lineamientos, está claro que el juzgador no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva (Arts. 228 y 229 Superiores), cuando en su decisión final no se aborda el sustrato del litigio, si y solo sí, no existe otra alternativa dada la existencia de una determinada y clara causa de la inhibición, como en este caso frente a la inocultable imposibilidad de controlar judicialmente el acto administrativo de naturaleza ejecutoria, censurado por la parte accionante.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 240 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Carlos Julio Sánchez Urdinola Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 010 2018 00295 01 Decisión Revoca la sentencia. Se declara inhibida la Sala.
Asunto Actos administrativos susceptibles de control judicial. Actos definitivos. Acto de ejecución de sanción disciplinaria. No son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento./ Fallo inhibitorio. Justificación. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2020, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: QUE SE DECLARE la nulidad de la Resolución No 07798 de 2016 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impartida a un S ubintendente de la Policía Nacional al señor CARLOS JULIO SANCHEZ (sic) URDINOLA (SUBINTENDENTE), mediante fallo de primera instancia del día 2 de sept de 2016 dentro del informativo disciplinario No. MEVAL -2015-248, y el de segunda instancia que CONFIRMO (sic) la decisión de
primera instancia del día 29 de septiembre de 2016 y notificado el día 12 de diciembre de 2016 toda vez que estos actos violan el principio de legalidad, debido proceso, contradicción, inocencia y duda razonable.
SEGUNDA: QUE SE ORDENE el restablecimiento del derecho, en razón del retiro de la fuerza pública y se ordene el reintegro al servicio activo realizando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales económicas dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución y de nómina, hasta el reintegro efectivo.
Que a la fecha va desde la separación del cargo del mes de septiembre de 2014, para un total de veintidós meses por $1.504.326 mensuales, más prestaciones $33’095.172, más el 25% de prestaciones sociales $8’273.793, para un total de $41’368.965.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TERCERO: QUE SE RECONOZCAN Y PAGUEN los perjuicios materiales causados al demandante por el proceso injusto y vulnerador de principios rectores, al tenerse que ver incurso en procesos en gastos de abogado y perjuicios al daño de su buen nombre como oficial. En la siguiente modalidad. 3.1. PERJUICIOS MATERIALES: daño emergente, los gastos tenidos que asumir, de
su propio patrimonio, para enfrentar el proceso disciplinario, al contratar al abogado HERMES DE JESUS (sic) PEREZ (sic) ZAPATA, quien por su gestión le cobró la suma de $7.000.000. 3.2. PERJUICIO MORAL: por la tristeza y dolor de ver su carrera como oficial terminada, sin prueba alguna conducente, pertinente y útil, que indicaran su actividad ilegal, por lo cual tuvo un tortuoso e ilegal proceso disciplinario que le sacó injustamente de la institución y truncó su carrera como oficial, por lo cual la policía deberá indemnizar con 100 SMLMV (…)”1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Carlos Julio Sánchez Urdinola ingresó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 como alumno del nivel ejecutivo, luego de lo cual se desempeñó como técnico profesional al servicio de policía adscrito al CAI La María MEVAL, como comandante de patrulla de vigilancia y estando allí fue abierta una investigación disciplinaria en su contra, la cual fue radicada con el número MEVAL-2015-248. 2.2. El día 2 de septiembre de 2016, fue emitido fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario citado, declarando al actor responsable de infringir el régimen disciplinario de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, se ordenó su destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
2.3. Contra esa decisión fue incoado recurso de apelación y el día 29 de septiembre de 2016 fue emitido fallo de segunda instancia, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de alzada y, luego de ello, fue proferida la Resolución No. 07798 de 2016 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, de ahí que se retirara del servicio al Subintendente Carlos Julio Sánchez Urdinola y se excluyó del escalafón o carrera de la Policía Nacional. 2.4. La Resolución No. 07798 del 05 de diciembre de 2016, fue notificada al demandante el día 12 del mismo mes y año. 2.5. Las decisiones antes mencionadas y que fueron emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, no conllevaron a la certeza sobre su responsabilidad, ni a la certeza de su participación en esos hechos, pues solo se basaron única y exclusivamente en un medio magnético y con ellas se violó su debido proceso.
3. La posición de la entidad demandada en primer grado.
1 Cfr. A folios 5 Vto. y 6.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del término de
alegaciones finales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que carecen de asidero jurídico, ya que a través de la Resolución No. 07798 del 05 de diciembre de 2016 lo que se hizo fue ejecutar la sanción disciplinaria consistente en inhabilidad y destitución por el término de diez (10) años que le fue impuesta al señor Carlos Julio Sánchez Urdinola por virtud de la comisión de una conduta consagrada en la Ley 1015 de 2006 consistente en hurto agravado y lo que pretende el actor con el proceso es reabrir el debate probatorio sin tener en cuenta que este ya se dio en sede administrativa. Para concluir, propuso a modo de excepciones de mérito, temas como presunción de legalidad e inexistencia de vicio de nulidad.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia negó las súplicas de la demanda, que en todo caso estimó estuvieron orientadas a lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 07798 del 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta contra el señor Carlos Julio Sánchez Urdinola consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años y el consecuente restablecimiento del derecho que fue irrogado como el reintegro al servicio activo y el pago de los emolumentos que dejó de percibir a raíz del retiro, así como los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Los argumentos empleados por el juez para arribar a una decisión de la naturaleza indicada, consistió en que la actuación acusada de nulidad viola preceptos constitucionales, en punto a que dentro de la causa disciplinaria existió suficiente material probatorio que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de la administración y menos se vulneró con ella norma disciplinaria alguna, toda vez que la prueba adosada en la actuación fue valorada en conjunto y con base en ello se pudo arribar a la certeza de la comisión de una conducta disciplinable por parte del actor. Concluyó entonces el a quo con la idea de no haberse incurrido en ausencia de valoración de pruebas dentro del proceso disciplinario, sino una falta de solicitud probatoria de parte del apoderado del señor Sánchez Urdinola.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento, en diligencia de conciliación judicial celebrada el 15 de noviembre de 2017 (fl. 179 y Vto.), y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 23 de enero de 2018 (fl. 182). 5.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
5 La parte demandante, solicita la revocación del proveído de instancia para que sean acogidas las súplicas de la demanda reiterando los fundamentos de hecho en que se dejaron cimentadas. Así mismo, estimó pertinente traer a colación los fundamentos de derecho y el concepto de violación, de ahí que citara artículos como los 5 a 7 y 34 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, alusivos al debido proceso, a la resolución de la duda, a la presunción de inocencia y a las faltas gravísimas , pero además, precisó que los cargos de nulidad planteados respecto del acto acusado, fueron desviación de poder y falsa motivación sustentados en no contar con certeza para sustentar la decisión disciplinaria. Seguidamente, citó apartes de decisiones emanadas del Consejo de Estado en las que se forjaron pronunciamientos asociados a la procedencia del procedimiento verbal en las actuaciones disciplinarias de la Policía Nacional, a la potestad disciplinaria, al debido proceso, a la valoración probatoria, luego de lo cual, insistió en que en el proceso adelantado en su contra no existió certeza de su actuación en el hecho investigado.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 04 de noviembre de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones
(fl. 170), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que dejó sentada su posición de inexistencia de desviación de poder y falsa motivación en el acto administrativo acusado de nulidad, ello por cuanto la conducta desplegada por el actor se encentra taxativamente consagrada en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima, por lo que la actuación no pudo afectarse con los vicios antes mencionados.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión delRADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas las súplicas de la demanda, bajo la égida de haber incurrido la entidad demandada en vicio de nulidad al expedir la Resolución No. 07798 del 05 de diciembre de 2016. Sin embargo, surge la imperiosa necesidad de determinar si en este particular evento, se configuró la ineptitud de la demanda por el hecho de haberse cuestionado el acto administrativo por medio del cual se ejecutó una sanción disciplinaria, en tanto ese escapa del control judicial a la lo indicado por el Consejo de Estado en diversas decisiones.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por
esta Sala, consiste en la revocación de la sentencia de instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda soportada en el hecho de haberse solicitado la nulidad de un acto administrativo de ejecución de una sanción disciplinaria que no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto no contienen decisión definitiva de ninguna índole, sino que su finalidad se concreta en materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, tal y como sigue.
4. De la naturaleza de los actos administrativos y su control judicial.
En el sub examine la parte actora en forma expresa solicitó la declaratoria de nulidad “(…) de la Resolución No 07798 de 2016 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impartida a un Subintendente de la Policía Nacional al señor CARLOS JULIO SANCHEZ (sic) URDINOLA (SUBINTENDENTE), mediante fallo de primera instancia del día 2 de sept de 2016 dentro del informativo disciplinario No. MEVAL -2015-248, y el de segunda instancia que CONFIRMO (sic) la decisión de primera instancia del día 29 de septiembre de 2016 y notificado el día 12 de diciembre de 2016 (…)” 2, y esa misma pretensión fue ventilada en el momento de convocar a la entidad demandada al trámite de conciliación prejudicial, al punto de haberse dejado consignado en la
constancia emitida por el Procurador Delegado que la finalidad no era otra que conciliar “(…) sobre la nulidad de la Resolución No 07798 de 2016 “por la cual se ejecuta
2 Cfr. A folio 5 Vto.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 una sanción disciplinaria impartida a un Subintendente de la Policía Nacional al señor CARLOS JULIO SANCHEZ (sic) URDINOLA (SUBINTENDENTE), mediante fallo de primera instancia del día 2 de sept de 2016 dentro del informativo disciplinario No. MEVAL -2015248, y el de segunda instancia que CONFIRMO (sic) la decisión de primera instancia del día 29 de septiembre de 2016 y notificado el día 12 de diciembre de 2016 (…)”3.
Aun cuando la entidad demandada no propuso el tema de la ineptitud de la demanda en la oportunidad procesal pertinente, es imperioso traer a colación el contenido del artículo el contenido del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no
reformatio in pejus”, pues esa la norma que faculta a la Sala a forjar un análisis con miras a determinar si el medio de control que nos convoca fue incoado contra un acto administrativo susceptible de control judicial. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado y la doctrina nacional, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos; su naturaleza general o particular y concreta, depende de su contendido y de los efectos que producen. Bajo esas previsiones, se ha entendido que estamos frente a un acto administrativo de carácter general, cuando éste crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos, de allí que se entienda que son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan, surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido. De otro lado, se ha considerado que el acto administrativo de carácter particular y concreto, es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Este tipo de actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc. Los actos administrativos de carácter particular que tienen efectos ex nunc, son los que crean una situación jurídica y los que tienen efectos ex tunc, son los modifican o revocan una situación jurídica, de tal manera que su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. Así las cosas, se había entendido por el Consejo de Estado que la naturaleza del acto administrativo es lo que definía el tipo de medio de control que debía
agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. Así las cosas, se había entendido por el Consejo de Estado que la naturaleza del acto administrativo es lo que definía el tipo de medio de control que debía ejercerse, pues en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuando se trataba de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, si el acto era de carácter general, la acción de nulidad simple sería adecuada para cuestionar la
3 Cfr. A folio 74.RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la teoría denominada de los móviles y finalidades4.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, quedó establecida la posibilidad de que los actos administrativos de carácter particular pueden controlarse judicialmente a través del medio de control de nulidad simple, o mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se presente en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Aclarado lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 104 de la
prementada ley, en el que, al definirse los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se expresó que la misma estaba instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativos, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares que ejercen función administrativa, veamos:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” Como bien se indicó en el capítulo anterior, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se relacionan con las controversias y litigios originados en actos administrativos emanados de las entidades públicas o de los particulares que ejercen función administrativa. Por ello, para efectos de determinar cuáles son los actos susceptibles de control judicial, debe acudirse a las previsiones del artículo 43 ibídem, en el que se define lo siguiente: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Se desprende del contenido normativo antes citado, que los actos administrativos de carácter particular o general que son susceptibles de control judicial, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, de manera que, únicamente las decisiones proferidas por la administración mediante las cuales se concluye un procedimiento administrativo o aquellas que impidan continuar con él, son susceptibles de ser atacadas por vía de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando entonces por fuera, aquellos actos que difieren de ese concepto.
4 Al respecto, mírese la Sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. Dentro del proceso con radicado 2003-00360-01(3875-03), y la Sentencia emitida por la Sección Cuarta de esa misma corporación, proferida con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Barcenas, el día 23 de agosto de 2012, dentro del expediente radicado con el número Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00218-01(19130).RADICADO: 05001-33-33-010-2018-00295-01
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5. Control judicial de actos administrativos de ejecución de la sanción disciplinaria.
De vieja data, el Consejo de Estado ha establecido que los actos administrativos por medio de los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria escapaban del control judicial, ya que no contienen una decisión definitiva sino que se emiten con la única finalidad de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones disciplinarias que están contenidas en fallos de primera y segunda instancia, y solo cobran importancia cuando se trata de contabilizar el término de caducidad previsto para ejercitar la pretensión de nulidad contra esas decisiones. Para la muestra, basta con citar lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del año 2014, veamos: “(…) Sobre el punto la Sala reitera que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.
Al respecto esta Sala expresó: “… “Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. “En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución.
“…”5 En consonancia con lo expuesto, se infiere que si el Decreto No 3831 de 2 de noviembre de 2006 ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Juan Carlos Cubillos Becerra, por la Procuraduría General de la Nación, dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por esta Corporación, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el Decreto precitado, en tanto no es susceptible de control
jurisdiccional en la medida en que no define actuación alguna, sino que fue expedido por el Ministerio de Defensa para hacer efectiva la sanción impuesta al demandante por la Procuraduría General de la Nación (…)”6 Esa misma posición ha sido reiterada en varias providencias posteriores del Consejo de Estado, siendo una de ellas la que se cita a continuación:
5 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de septiembre de 2007.Radicación número: 25000-23-25000-1999-03741-01(7392-05). Actor: William Gildardo Pachec
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