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TA ANT - 05001-33-33-010-2018-00508-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2018-00508-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 010 2018 00508 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRESCRIPCIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 101 DE 2022

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Ficto, configurado el 15 de febrero de 201 9, con ocasión de la petición presentada el 15 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

Hechos

Se manifiesta en la demanda, que Martha Inés solicitó el reconocimiento y

indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

Hechos

Se manifiesta en la demanda, que Martha Inés solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de octubre de 2010, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 14125 de 10 de mayo de 2011 y pagadas el 12 de

octubre de 2011.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-33-33-010-2018-00508-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

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Se asegura, que la entidad tard ó más tiempo del debido, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue negada.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Sobre el particular, se refirió a la jurisprudencia que ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y que ha sido pacífica al disponer que, luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria

la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.

Contestación

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones porque las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no aplican para los docentes y la entidad no es la que profiere el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

Afirmó, que las p retensiones se encuentran prescritas , en la medida que pasaron más de 3 años desde que la sanción moratoria se hizo exigible.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 negó las pretensiones.

Consideró, que se encontraba configurada la sanción moratoria solicitada, no obstante, el derecho había prescrito por cuanto la solicitud de su reconocimiento se realizó después de los 3 años desde que se hizo exigible.

Recurso de apelaciónAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-33-33-010-2018-00508-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

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DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-33-33-010-2018-00508-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

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La demandante apeló la sentencia y solicitó que se concedieran las pretensiones, al indicar que la decisión del a quo, desconoce que la sanción por mora en el pago de las cesantías no prescribe, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aseguró, que este derecho no se encuentra consagrado en los Decretos No. 3135 de 1968 y No. 1848 de 1969, por tanto , no se pueden aplicar estas normas; además, que la sanción por mora no es una prestación social o laboral que siga las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.

Alegatos de conclusión

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

De acuerdo con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la demandante no se pronunció dentro del término oportuno y el Ministerio Público no ri ndió concepto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si procede la declaratoria de prescripción de l derecho de Martha Inés González Rocha a

para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si procede la declaratoria de prescripción de l derecho de Martha Inés González Rocha a percibir la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

La Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para realizar la solicitud de pago de las cesantías y en su artículo 5, definió que, si el pago se realizaba por fuera del término allí establecido, el servidor público tenía derecho a percibir un día de salario por cada día de mora.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-33-33-010-2018-00508-01

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En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2018, se pronunció sobre la procedencia de su reconocimiento a los docentes, la forma en que se hace exigible y unificó su jurisprudencia fijando las siguientes reglas:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y su s normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las

244 de 1995 y su s normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuan to a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si

como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Negrilla y subraya introducida.

Respecto de la prescripción de la sanción por mora, el Consejo de Estado ha manifestado que este fenómeno extintivo se configura de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo indicó en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016.

La norma citada dispone que la reclamación de un derecho o prestación deberá realizarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad , so pena de la prescripción. El término puede interrumpirse por un periodo igual, para que ello suceda el trabajador debe presentar la reclamación por escrito ante el empleador.

Si bien, la Sentencia de Unificación citada no se refería específicamente a casos

1 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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relativos a las cesantías de los servidores públicos, sí definió que la penalidad

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relativos a las cesantías de los servidores públicos, sí definió que la penalidad por mora, al tratarse de un derecho de carácter sancionatorio , no puede ser imprescriptible, en consecuencia, está sujeto a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone sin excepción alguna, la forma en que se extinguen los derechos laborales.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 26 de octubre de 2010 (folio 22), las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 14125 de 10 de mayo de 2011, acto administrativo notificado el 20 siguiente (Folios 23 a 26) y se produjo el pago el 12 de octubre de 2011.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo , la Resolución de reconocimiento de cesantías se profirió por fuera de los 15 días que tenía la Administración para ello, por lo que los 65 días (Decreto 01 de 1984) para que se realizara el pago, empezaban a correr el día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías , esto es, el 27 de octubre de 2010 y finalizaban el 31 de enero de 2011.

A partir del 1 de febrero de 2011 la sanción moratoria se hizo exigible, por tanto, el demandante tenía hasta el 1 de febrero de 2014 para realizar la solicitud de reconocimiento, no obstante, ello ocurrió el 21 de septiembre de

A partir del 1 de febrero de 2011 la sanción moratoria se hizo exigible, por tanto, el demandante tenía hasta el 1 de febrero de 2014 para realizar la solicitud de reconocimiento, no obstante, ello ocurrió el 21 de septiembre de 2016, momento en el cual el derecho había prescrito.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a l demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARTHA INÉS GONZÁLEZ ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-33-33-010-2018-00508-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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