TA ANT - 05001 33 33 010 2019 00316 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2019 00316 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR - Tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos – Es una acción que no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria / PROCEDENCIA - Para la procedencia de la acción popular, debe existir un interés colectivo que se encuentre ante un daño contingente, amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares / DERECHOS COLECTIVOS - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia - La lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, y
corresponde al actor la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda / BIENES DE USO PÚBLICO Y ESPACIO PÚBLICO - El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes - Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, además, las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común / ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS - El Código Nacional de Tránsito, en sus artículos 75 y 76, regula los términos en que está permitido y prohibido estacionar, destacando que se encuentra permitido en vías urbanas, y que está prohibido en vías principales y colectoras en las cuales expresamenteMEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 2 se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 9 de 1989, Ley 769 de 2002
2 se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 9 de 1989, Ley 769 de 2002
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda, precisando el aspecto relativo a la realización de plan de demarcación y señalización vial que atienda la zona y costado de paradero y parqueo de vehículos de servicio público, así como la ubicación de zonas o sectores y horarios para zonas de cargue y descargue de mercancía.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001333301020190031601
SENTENCIA No. 65
TEMA: Para que se ampare el derecho colectivo al uso del espacio público y de bienes públicos basta con que se pruebe el daño
SENTENCIA No. 65
TEMA: Para que se ampare el derecho colectivo al uso del espacio público y de bienes públicos basta con que se pruebe el daño contingente o se pretenda hacer cesar el peligro o la amenaza al mismo /el estacionamiento de vehículos en vías públicas y el cargue y descargue de mercancías debe estar en consonancia con el EOT / Las obligaciones de las entidades encargadas de la protección del derecho colectivo encuentran consagración desde el ordenamiento jurídico/
Confirma parcialmente Sentencia. Decídase el recurso de apelación interpuesto por la accionada Municipio de Betulia Antioquia, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 (sic), por el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES Pretensiones Las accionantes pidieron que mediante el amparo de los derechos colectivos a la “seguridad y salubridad públicas” y a la “libre competencia económica”, se ordenara a la demandada: “Pretensión principal PRIMERA: ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BETULIA que expida acto donde se ordene a los conductores de los vehículos, NO PARQUEAR en zona de los establecimientos de comercio de MARIELA NARANJO MONTOYA Y FLOR DENIS BENITEZ PINEDA.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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4 SEGUNDA. SE ORDENE a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BETULIA se expida el acto donde se ordene a los vehículos parquear en zonas diferentes a las prohibidas y limitar conforme a su competencia la emisión de contaminantes en el área comercial de los establecimientos de comercio de MARIELA NARANJO
MONTOYA Y FLOR DENIS BENITEZ PINEDA.
TERCERA. ORDENAR a LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BETULIA, vigilar el cumplimiento del PROHIBIDO PARQUEAR y tomar las medidas amonestativas necesarias para evitar perjuicios y/o omisiones del derecho colectivo expresado.” Hechos Las señoras Mariela Naranjo Montoya y Flor Denis Benitez Pineda, para sustentar sus pretensiones, adujeron básicamente que, son propietarias de establecimientos de comercio ubicados en la carrera 21 No. 19-57 y carrera 21 No. 22-47, respectivamente, del sector comercial del municipio de Betulia Antioquia. Señalan que se han presentado situaciones gravosas con los vehículos que estacionan justo en la entrada de los establecimientos de comercio, por cuanto limitan la vista para el consumidor en general, bloquean la entrada a los negocios, existe pérdida de ventas, emiten contaminantes. Informan que uno de los establecimientos es una Droguería, por tanto, goza de requisitos de funcionamiento especiales, pues debe contar con un espacio amplio de acceso a los consumidores, razón que hizo que se
Informan que uno de los establecimientos es una Droguería, por tanto, goza de requisitos de funcionamiento especiales, pues debe contar con un espacio amplio de acceso a los consumidores, razón que hizo que se impusiera por la Secretaría de Tránsito de Betulia la marcación de “prohibido” parquear en esa zona, pero pese a dicha demarcación los conductores continúan incumpliendo la misma. Refieren que debido a los efectos contaminantes la Droguería se encuentra de manera indirecta incumpliendo con los requisitos para prestar el servicio de suministro de medicamentos óptimos y el debido aseo de la infraestructura que necesita para la vigilancia en competencia de la Secretaría de Salud, además se vulnera la libertad de competencia limitando el acceso de los clientes a los establecimientos y los derechos adquiridos como lo es la señalización de prohibido parquear. Surtido el trámite de rigor, el juez A quo profirió sentencia estimatoria.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, resolvió amparar los derechos e intereses colectivos de “libre competencia”, “salubridad”, además el “uso de espacio público ”, deprecados, tras constatar que la falta de visibilidad de una de las dos
de “libre competencia”, “salubridad”, además el “uso de espacio público ”, deprecados, tras constatar que la falta de visibilidad de una de las dos Droguerías que funcionan en el sector que origina la obstaculización de usuarios y consumidores y el ruido que generan los automotores lo que causa contaminación auditiva. En consecuencia, ordenó al Alcalde del Municipio de Betulia que, en el término máximo de cuatro (4) meses, tomara las medidas administrativas necesarias con el objeto de reorganizar el tránsito y parqueo de vehículos, así como las zonas de cargue y descargue, señalando horas y días con claridad, en las vías del Sector del Comercio, entre la Calle 21 y la carrera 24, del área urbana del Municipio de Betulia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 112 y 114 del Acuerdo 16 de 2000, del Concejo Municipal de Betulia, así como las normas que rigen el sector de transporte, en especial, lo ordenado en el Código Nacional de Tránsito. Anotó que dentro de las órdenes administrativas que se dispusieran en el sector, no se podrían modificar ninguna de las zonas delimitadas en esa área como prohibidas para parqueo, aunque no contaran con acto administrativo de respaldo alguno, que existieran a la fecha de presentación la acción popular, dentro de las cuales están las de dictar decretos, hacer obras que incluyen señalización, pintura, demarcado, entre otros, en este último caso,
de respaldo alguno, que existieran a la fecha de presentación la acción popular, dentro de las cuales están las de dictar decretos, hacer obras que incluyen señalización, pintura, demarcado, entre otros, en este último caso, la Administración tendrá que someterse a los trámites pertinentes previstos en la Ley 80 de 1993, y demás normas complementarias, sobre contratación estatal. Igualmente, ordenó al representante del ente municipal, a las Secretarías de Gobierno y de Planeación, así como a la Inspección de Policía y Tránsito, que, de manera inmediata, realicen operativos de control al de parqueo, descargue y cargue, y no permitir paraderos de transporte público de personas, en las vías del Sector del Comercio, entre la Calle 21 y la carrera
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6 En torno a las graves denuncias hechas por las actoras durante la audiencia de pacto de cumplimiento, de presiones indebidas y amenazas por la interposición de este medio control, se daría traslado a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las averiguaciones pertinentes y a tono con ello, ordenó al Alcalde, como jefe de la policía en el ámbito municipal, garantizar todas las medidas posibles para dar protección a las accionantes. Dispuso remitir copia de la providencia al Personero Municipal para hiciera
ello, ordenó al Alcalde, como jefe de la policía en el ámbito municipal, garantizar todas las medidas posibles para dar protección a las accionantes. Dispuso remitir copia de la providencia al Personero Municipal para hiciera seguimiento a las órdenes impartidas en idéntico sentido, se dispuso oficiar al Concejo Municipal. Conformó un comité de verificación integrado por la Defensora del Pueblo, Regional Antioquia, las accionantes, la Procuraduría General de la Nación, el Personero Municipal y el Alcalde Municipal, presidido por el representante de la Procuraduría General de la Nación, que deberá reportar un informe cada dos meses al Juzgado, resaltando que el Municipio asumiría todos los gastos de operación del comité, el cual tendrá una duración de un año.
DEL RECURSO Accionada: Inconforme con lo decidido, el ente accionado, impugnó la decisión, con estribo en los siguientes argumentos: Funda su inconformidad en dos pilares, de un lado, en el hecho de que no se demostró la vulneración a derechos e intereses colectivos que refieren las actoras y del otro a que se impusieron cargas y obligaciones que corresponden a la policía Nacional.
En torno al primer cargo, expone que la entidad no tiene la responsabilidad en la violación de los derechos e intereses colectivos alegados, incluso viene ejerciendo los controles de los vehículos que parquean en las zonas prohibidas, sin que se pueda desconocer, que el sector donde ocurren los hechos es de aquellos de naturaleza comercial, en el cual está permitido el
ejerciendo los controles de los vehículos que parquean en las zonas prohibidas, sin que se pueda desconocer, que el sector donde ocurren los hechos es de aquellos de naturaleza comercial, en el cual está permitido el cargue y descargue de mercancía o el transporte público.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01
7 Anota que, limitar el cargue y descargue o el transporte público en el sector afecta la economía del municipio, pues resulta ser esta la zona donde se mueve el comercio municipal y al ordenar el a quo un intervención sin tener en cuenta la estructura y la posibilidad técnica de alguna medida en el sector, sumado al hecho que se ordenó adelantar los respectivos procesos contractuales, sin tener en cuenta la situación económica del municipio, que en la fecha ha reducido el recaudo de sus impuestos producto de la pandemia del COVID-19, que viene afectando el comercio del municipio, por lo que se desnaturaliza el objeto del presente medio de control y se va más allá de lo realmente probado en el proceso. De otro lado, afirma la imposibilidad de imponer cargas a la administración municipal que corresponden a otras entidades, puesto que en materia de seguridad ciudadana no es una responsabilidad atribuida al Ejecutivo Municipal, por cuanto la Constitución y la Ley le han atribuido al Gobierno Nacional, especialmente, al Ministerio de Defensa, la salvaguarda de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio
Municipal, por cuanto la Constitución y la Ley le han atribuido al Gobierno Nacional, especialmente, al Ministerio de Defensa, la salvaguarda de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio Nacional, es así, que el alcalde municipal de Betulia no realizó actos, hechos u omisiones que hubieren determinado la afectación por las supuestas amenazas que aducen las actoras, con la claridad que el mandatario local no tiene la potestad ni facultad de mando sobre las fuerzas militares y mucho menos puede ordenar la realización de acciones militares o de policía, porque esta función no está atribuida al ejecutivo municipal. Es por ello, que no puede imponerse la obligación descrita en el inciso 2 del numeral 6 de la parte resolutiva al Municipio de Betulia, puesto que para ello debe oficiarse directamente a la Policía Nacional y no dejar a cargo de la administración central dicha responsabilidad, cuando la intervención la debe realizar en el caso de marras la Policía Nacional, entidad que no fuera vinculada en el trámite del presente medio de control. Alegatos de conclusión en segunda instancia:
Demandante:MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01
8 Las demandantes no presentaron escrito de alegaciones.
Demandada: La parte demandada se abstuvo en su oportunidad en presentar escrito de alegaciones.
Ministerio Público:
RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01
8 Las demandantes no presentaron escrito de alegaciones.
Demandada: La parte demandada se abstuvo en su oportunidad en presentar escrito de alegaciones.
Ministerio Público: Dentro del término legal otorgado el señor agente del Ministerio público presentó escrito, en el que luego de hacer análisis jurídico de las acciones populares y su consagración legal, del espacio público, de las normas de carácter nacional que reglamentan el estacionamiento de vehículos en las vías públicas, arriba al caso concreto, donde aclara que a diferencia de lo decidido en la sentencia, no se logró probar la vulneración de los derechos colectivos de libre competencia y salubridad pública, aunque si acertó el fallador en la vulneración del espacio público, por cuanto el estacionamiento vehicular y ocupación de las vías restringe el derecho de los usuarios de la misma.
En su criterio, del material probatorio allegado quedó plenamente demostrada la vulneración del derecho colectivo por parte de la entidad Conceptúa entonces que se debe confirmar la sentencia de naturaleza y fecha anotada, además adicionarse para ordenar su publicación conforme lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES Competencia Acorde con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la sentencia de esta instancia dentro de la presente acción popular.
corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la sentencia de esta instancia dentro de la presente acción popular. Así mismo, en atención a la pretensión impugnaticia no panorámica conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP, la competencia del superior se contrae en examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparosMEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 9 concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, la Sala deberá determinar: i) Si se probó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ii) Si la utilización o uso de las vías públicas deben guardar consonancia con el Esquema de ordenamiento territorial. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda, precisando el
aspecto relativo a la realización de plan de demarcación y señalización vial que atienda la zona y costado de paradero y parqueo de vehículos de servicio público así como la ubicación de zonas y/o sectores y horarios para zonas de cargue y descargue de mercancía. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico de la acción popular La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política1 y desarrollada por la Ley 472 de 1998 2, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos,
1 “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 2 “Artículo 2.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 10 cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Con este medio de control se pretende que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe probarse para la procedencia del amparo. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, prevé que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Continúa la norma indicando que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno y otro evento, pueda el juez
provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Jurisprudencialmente se ha considerado que para la procedencia de la acción popular, debe existir un interés colectivo que se encuentre ante un daño contingente, amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues como lo precisara el Consejo de Estado, “si bien la lista de intereses o derechos colectivos mencionados por el artículo 88 de la Constitución no es taxativa, la acción popular sólo procede para la protección de aquellos intereses o derechos calificados como colectivos por la Constitución, la ley, o por los tratados internacionales celebrados por Colombia”3. Por ende, no puede hacerse abstracción del hecho real de tener los intereses colectivos, la connotación de ser difusos, por estar dirigidos a amparar a un grupo indeterminado de personas y no a uno en especial, lo que abre las
3 Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2000. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad. AP-001.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 11 puertas a que cualquier individuo pueda acudir ante quienes imparten justicia, para demandar la protección del conglomerado social, y de paso, el suyo propio, sin que sea imperativo exigir que el acto señalado como vulnerador, afecte a la totalidad de la comunidad como requisito sine qua non para lograr la protección que se reclama. En tal virtud, la titularidad de acciones de este rango “recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente para tal fin”4.
Ahora, a partir de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, para el Consejo de Estado5, las siguientes son las características de la acción popular: i) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; ii) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; iii) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; iv) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; iv) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; v) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las
4 Sentencia Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur Vargas. Exp. T-1639 de noviembre 28 de 2000. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01.MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 12 entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; vi) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria;
entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; vi) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; vii) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes; y, viii) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y c) Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el
artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo sobre los bienes de uso público y el espacio público: El artículo 674 del C.C. establece como bienes de uso público aquellos que pertenecen a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Por su parte el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, establece como espacio público lo siguiente: Artículo 5º. "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: FLOR DENIS BENITEZ PINEDA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00316 01 13 destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos , para la
agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos , para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" (resalta la Sala). En materia constitucional, los artículos 63 y 82 de la Carta de Navegación, establecen que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, además que, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
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