TA ANT - 05001 33 33 010 2020 00192 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2020 00192 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral
Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 0500 333301020200019201
ASUNTO: SENTENCIA Nº 18
TEMA: Prescripción en Sanción Moratoria. Confirma la sentencia apelada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 06 de junio de 2018, en cuanto negó el pago de la sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Por lo anterior, la demandante como docente solicitó a la entidad demandada, el 21 de noviembre de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución N° 02718 del 25 de febrero de 2014 y pagadas el 19 de mayo
de 2014. El 06 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la cancelación de las cesantías a la entidad demandada, y esta resolvió negativamente en forma ficta las peticiones invocadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, por encontrar configurado el fenómeno de la prescripción, conforme los siguientes argumentos: “(…) 5. SOBRE LAS EXCEPCIONES Entre las excepciones formuladas por la demandada, se propuso la de prescripción, la cual el Despacho encuentra probada en el presente caso, según pasa a explicar. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disponen que las acciones laborales prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este término se interrumpe sólo una vez por el mismo lapso, con el reclamo escrito por el empleado a la autoridad competente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01
3 En el caso concreto, la sanción por mora reclamada se hizo exigible con el pago de las cesantías en forma tardía el 19 de mayo de 2014. Ahora bien, la reclamación para el reconocimiento y pago de la mora la realizó por escrito presentado el 6 de junio de 2018, esto es, después de transcurridos los 3 años para interrumpir la extinción del derecho por prescripción, lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2017. La acción judicial se presentó el 3 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya se encontraba prescrito el derecho y, por lo tanto, no operó la interrupción del término de prescripción con la presentación de la demanda. Se declarará probada la excepción de prescripción del derecho, y, en consecuencia, se negará todas las pretensiones de la demanda. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, advirtiendo en resumen, que la sanción por mora por la no cancelación oportuna de las cesantías, no prescribe, de conformidad con la jurisprudencia 1 reciente del Consejo de Estado, donde si bien se refiere a la prescripción de derechos derivados del contrato realidad, los argumentos utilizados en dicha jurisprudencia, considera el apelante, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto, pues solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción moratoria, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que así lo indica, dado carácter constitutivo del derecho. Por ello considera que, el derecho a la
momento se debe calcular la sanción moratoria, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que así lo indica, dado carácter constitutivo del derecho. Por ello considera que, el derecho a la sanción moratoria no ha prescrito, y en consecuencia la decisión de primera instancia debe revocarse en su integridad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
1 Sentencia del 04 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con numero de radicación 85001-23-31-000-2003-00015-01 (1413-08)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 4
CONSIDERACIONES
1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo
nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la prescripción, atendiendo a lo expresado por la parte demandante en el recurso de apelación.
De llegar a concluirse que le asiste la razón a la recurrente, se pasará a estudiar la viabilidad de reconocer la sanción por mora solicitada en favor de la demandante, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, siendo necesario determinar cuál es la norma que en el presente caso rige el fenómeno jurídico de prescripción, y una vez esclarecido este aspecto, se analizará si éste operó o no.
3. De la normatividad aplicable para la reclamación de cesantías del personal docente. 3.1 Para esta Sala no hay duda que la Ley 1071 de 2006, si es aplicable a los docentes del sector público, ello por cuanto la misma norma en su ámbito de aplicación, en su artículo 2, enlista quiénes son los destinatarios:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 5 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala) En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 5° indicó: “ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Nótese que para el caso de los docentes del sector público encuadran en el supuesto de empleados del Estado, de manera que la norma si bien no va dirigida de manera exclusiva al personal docente, lo cierto es que dentro del ámbito de aplicación sí se contempló a todos los empleados públicos. No desconoce el Tribunal que el Decreto 2831 de 2005, establece un procedimiento para el reconocimiento de prestaciones para el personal docente, pero ello no implica que se deje de aplicar la norma especial que se creó mediante Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues el procedimiento que se dispone en el citado decreto, será para otro tipo de prestaciones, que no las cesantías, como quiera que éstas tienen un procedimiento especial, donde está incluida la sanción moratoria. 3.2 Vale la pena citar reciente sentencia del Consejo de Estado, en la que
se parte del supuesto que al personal docente se le aplica la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, donde además se explica con claridad que la falta de presupuesto no justifica el incumplimiento de los términos señalados por la ley, ya que son perentorios:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 6 “Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago, contados los cuales, se entiende que el pago debió producirse el 23 de febrero de 2007, pero solo se hizo hasta el 2 de febrero de 2009, es decir, casi 2 años después del momento oportuno. La entidad pretende excusar su demora, en el hecho de que en el acto administrativo informó a la demandante que el pago estaría sometido a la apropiación presupuestal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
apropiación presupuestal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimiento y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.” El texto señalado en cursiva en el artículo previamente citado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997, en la que, entre otras cosas se consideró: “En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir
de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.” A juicio de la Sala, ni el enunciado del artículo en comento, ni el estudio de constitucionalidad que de él hizo la Corte, permiten concluir que el hecho de que el reconocimiento de las cesantías esté sometido a obtener la apropiación presupuestal necesaria para el reconocimiento de la cesantías, implique la condonación de la obligación a cargo de la entidad, de reconocer y pagar las cesantías en el término dado por la norma. Para la Sala es claro que lo que la norma consagra es que el pago de las cesantías está sometido a la apropiación presupuestal, pero en modo alguno establece que la demora en el trámite de ella pueda redundar en perjuicio del trabajador, pues por ello se consagran términos perentorios para elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 7
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 7 reconocimiento y pago de las cesantías y se determina la sanción correspondiente en el evento de que la administración los sobrepase, sin perjuicio de que tal demora fuese consecuencia del trámite para la obtención de los recursos necesarios para el pago, razón por la cual el argumento invocado por la entidad accionada para eximirse de la sanción por esa causa, no prospera.
Tampoco se considera válida la justificación consistente en que habían solicitudes radicadas anteriormente y que por tal razón, debían ser atendidas con anterioridad a la radicada por la demandante, pues si bien es cierto debían atender las peticiones de cesantías en estricto orden de radicación, so pena de incurrir en la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 244 de 19952, también debía atender los términos perentorios que consagra la ley a fin de resolver todas y cada una de las peticiones de cesantías que estuvieran en trámite, pues de lo contrario, automáticamente se genera sanción por las demoras en que hubiera incurrido para atender tales solicitudes. Ahora bien, a juicio de la Sala no era necesario que la demandante controvirtiera lo decidido en el acto de reconocimiento de sus cesantíassolicitudes. Ahora bien, a juicio de la Sala no era necesario que la demandante controvirtiera lo decidido en el acto de reconocimiento de sus cesantíasResolución No. 3166 de agosto 4 de 2008pues su disentimiento no estaba dirigido a cuestionar lo allí resuelto; diferente hubiera sido en el evento que controvirtiera el reconocimiento allí efectuado. La Sala considera que si bien la reclamación de la demandante se derivaba de lo decidido en la resolución mencionada, mediante la cual se reconocieron sus cesantías, en cuanto el acto administrativo se expidió tardíamente y el pago también se hizo en forma inoportuna, era válido radicar una petición independiente encaminada al reconocimiento y pago de la sanción que por tales demoras se causó, pues la sanción reclamada es autónoma y se causa continuamente, hasta el momento en que la administración hace efectivo el pago, entonces, al momento de la notificación del acto que reconoce las cesantías, el administrado no sabe hasta qué momento cesará la mora, pues ese conocimiento solo lo tiene hasta cuando se hace efectivo el pago. (…) Al respecto, es necesario precisar que la moratoria por el reconocimiento inoportuno de las cesantías es de tipo sancionatorio, está expresamente consagrada en la ley y a ella se accede una vez se cumplan los supuestos
previstos en la norma y, como en el caso bajo análisis se configuraron los presupuestos para su reconocimiento, era viable acceder a las súplicas de la demanda.”3 Nótese que no encuentran asidero los argumentos que pretenden justificar el retraso del reconocimiento y pago de las cesantías, en la intervención de varias entidades, o en la existencia de una “abrumadora cifra de solicitudes” debiendo “desatar el trámite de centenares de actuaciones administrativas”, pues tales razones pueden catalogarse como problemas administrativos
2 El citado inciso consagra: “Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución”. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación No. 17001 23 33 000 2012 00080-01 (2099-13)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01
8 que no se le pueden cargar al trabajador, cuanto más si fue la misma ley la que dispuso la perentoriedad de los términos y la respectiva sanción. Como quedó expresado, si bien cierto que las cesantías solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal, no es menos cierto que la entidad obligada debe proyectarse presupuestalmente, a efectos de cumplir con los términos que señala la ley, de manera que no contar con el presupuesto no justifica el retraso, eso se podrá traducir en falta de planeación, más no en una razón para incumplir los términos, sin tener que asumir la sanción moratoria. Finalmente, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, fijó las reglas jurisprudenciales4 en torno al tema aquí discutido en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y
parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.
5 Artículo 69 CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 9 iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. (…) DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. (…)”
4. De la prescripción en la sanción moratoria La prescripción ha sido entendida como aquel fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad.
En desarrollo de ello, las acreencias laborales de los empleados públicos, tienen una limitante temporal para ser solicitadas ante la entidad pública, que encuentra su fundamento en la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,
tienen una limitante temporal para ser solicitadas ante la entidad pública, que encuentra su fundamento en la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 10 advirtió que, como el Decreto 3135 de 1968, no contempla la prescripción de la sanción moratoria, la norma aplicable para esos efectos es la contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral6. Es así, como en la citada providencia se señaló: “Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que
están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 19907. (Negrilla de la Sala).
legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 19907. (Negrilla de la Sala). Conforme a lo anterior, se tiene que el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, prevé: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de
2016. Radicación No: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14). Indicó la Corporación: “… Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968
y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. 7 Ibídem.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA OMAIRA DÍAZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 010 2020 00192 01 11 Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 08 de septiembre de 20168, haciendo referencia al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, indicó: “(…)
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