🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 010 2021 00321 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2021 00321 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano ACCIÓN DE TUTELA – Esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011 - En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ES UNA REPARACIÓN QUE ENTREGA EL ESTADO COMO COMPENSACIÓN MONETARIA POR HECHOS VICTIMIZANTES SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADOS - Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de

Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1448 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Al juez de tutela no le es dable entrar a valorar las pruebas para la determinación de la ruta por la cual debe ingresar el accionante para acceder, en caso de que así se determine, al pago de la indemnización administrativa, toda vez que, la competencia para ello es de la entidad accionada, sin ser permitido que por vía de tutela que se usurpenREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 2 tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no le asiste razón a la apelante y en este sentido se confirmará la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada le dio respuesta a su solicitud.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

accionada le dio respuesta a su solicitud.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 3 Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 334

Temas: Derecho de Petición. Contenido de la respuesta al derecho de petición.

Confirma sentencia. No le asiste razón al apelante. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 17 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo por hecho superado. ANTECEDENTES El señor Edison Antonio Romero Durán, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución

Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y de forma a la petición realizada 10 de septiembre de 2021, y fije fecha cierta y aproximada para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa.

HECHOSREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01

4 Señala, que el 10 de septiembre de 2021, interpuso derecho de petición solicitando información y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. Que, solicitó la indemnización desde el año 2020, fue reconocido mediante la Resolución 04102019-454404 del 13 de marzo de 2020, pero no le aplicaron la ruta prioritaria. Que frente a ese acto administrativo no interpuso los recursos de ley porque no tenía conocimiento. Indica, que envió el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL Sura con una discapacidad del 32.2% y una certificación expedida por la Secretaría de Salud del municipio de Medellín por una discapacidad física mental global de 62.64%, por lo que considera que cuenta con los criterios de priorización para la entrega de la indemnización. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS El accionante considera que se le han vulnerado, entre otros, el derecho de petición.

física mental global de 62.64%, por lo que considera que cuenta con los criterios de priorización para la entrega de la indemnización. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS El accionante considera que se le han vulnerado, entre otros, el derecho de petición. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, indicando que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dio respuesta a la petición, mediante radicados No. 202172030319201 del 17 de septiembre de 2021 y No. 202172035042091 del 04 de noviembre de 2021, por lo que cualquier orden al respecto, resultaría inocua o carente de sustrato. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y se conceda la solicitud de amparo, para lo cual indica que lo solicitado es que se aplique la ruta de priorización ya que desde el año 2019 envió certificado de discapacidad expedido por el Hospital MetalREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01

5 de Antioquia y la EPS Coomeva, y ha allegado diferentes certificados, por lo que cuenta con el criterio establecido en la Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2015 y Resolución 01049 de 2019. CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió no conceder el amparo constitucional solicitado por el actor. Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia, y por último se resolverá; iii) el caso concreto. i). La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales. No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas

acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales. No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado losREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 6 mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo1. En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos

desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su

sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su

1 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” . Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 7 condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela” 2. No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”3. ii). La medida de indemnización administrativa es una reparación que

deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”3. ii). La medida de indemnización administrativa es una reparación que entrega el Estado como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados. Según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de dos mil quince (2015), corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer entrega a las víctimas de la indemnización, la misma que debe ser otorgada teniendo en cuenta criterios de priorización en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. Así, ante la imposibilidad de indemnizar a todas víctimas al mismo tiempo y teniendo en cuenta la gran cantidad de peticiones, acciones de tutela y demás solicitudes que buscaban una entrega efectiva de la medida indemnizatoria sin cumplir con lleno de los requisitos, la Corte Constitucional dispuso a través del Auto 206 de 2017 la necesidad de otorgar plazos razonables para la entregar de la indemnización, además de criterios de priorización, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con otras entidades, reglamentar el procedimiento que debía agotar quien fuera víctima del

Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con otras entidades, reglamentar el procedimiento que debía agotar quien fuera víctima del conflicto armado para obtener el beneficio en mención, precisando la máxima Corporación Constitucional lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud.

2 Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-565 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-853 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras. 3 Ibíd.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 8 En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas

VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01

8 En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa.238 Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. 239 Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (…) Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la

Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (…) Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho. No hay que olvidar que, conforme lo sostuvo esta Corporación, el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe expresar en cada una de las fases la realización del derecho material de los afectados. (…) Por lo anterior, en reiteración de las órdenes tercera y vigésimo sexta del auto 373 de 2016, esta Sala ordenará al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurro de los 6 años

adicionales a los inicialmente contemplados, de acuerdo con la respuesta emitida por el Gobierno Nacional a la orden tercera del auto 373 de 2016, en torno al nuevo cálculo de los recursos planteados en el documento CONPES 3726 de 2012.2 (…)” En vista de tal directriz, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inicialmente expidió la Resolución Nº 01958 del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) a través de la cualREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 9 “se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”, exponiendo además de lo ya expuesto, la necesidad de construir un trámite y que las víctimas entiendan que además de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas, deben surtir de forma previa dicho procedimiento, acto administrativo que fue derogado por la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 que “adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización (…)”, y en el cual se dispuso:

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados. Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad; (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado con relación cercana y suficiente al conflicto armado”. Por otro lado, el artículo 6 del acto referenciado expone las fases del

procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, las mismas que serían aplicadas a todas las solicitudes elevadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, pues en el artículo 20 se previó con claridad que las solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) se les adicionaría noventa (90) días para adoptar una decisión de fondo, y aquellas presentadas con posterioridad al seis (06) de junio de 2018 se les mantendría el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Acto administrativo que dispuso rige a partir de su publicación. Así mismo, mediante la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y seREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 10 dictan otras disposiciones" se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68)

dictan otras disposiciones" se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)” ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera: “(...) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la informacion consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0 a 68 años). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de:

huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. (...)" Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente: El A quo negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, al considerar, en resumen, que la entidad dio respuesta a la solicitud del accionante. Inconforme con la decisión, y por los motivos consignados en esta providencia el accionante solicitó la revocatoria de la sentencia. Así, evidencia la Sala de la documentación obrante en el expediente que la entidad accionada respondió de fondo la petición presentada el 10 deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 11 septiembre de 2021, por el señor Edison Antonio Romero Durán, mediante comunicaciones Nos 202172030319201 del 17 de septiembre y

RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 11 septiembre de 2021, por el señor Edison Antonio Romero Durán, mediante comunicaciones Nos 202172030319201 del 17 de septiembre y 202172035042091 del 4 de noviembre 2021, en la que en esta última se informa: “(…) En virtud de lo antes descrito, esta Unidad para las víctimas, luego de haber efectuado este proceso técnico respecto del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 549009-2799094 se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.

Por lo expuesto, es decir de acuerdo con el resultado del método técnico de priorización, no es procedente acceder a sus solicitudes de fijar fecha cierta del pago de la indemnización administrativa. Es oportuno indicar que el documento aportado para acreditar criterio de DISCAPACIDAD no cumple con los requisitos por las siguientes razones: no tiene tipo de discapacidad no se encuentra bajo los criterios de la circular 009 del 2017 debe contar con alguna de las siguientes discapacidades: física/ motora, mental/psicosocial, intelectual/cognitiva, múltiple, auditiva, visual, Sordo ceguera y el diagnostico -sicno se encuentra relacionado en el Listado Enfermedades Huérfanas, Ruinosas, Catastróficas o de Alto Costo, si cuenta con el soporte correcto alléguelo por medio de los diferentes canales de atención que tiene dispuestos la Unidad.

Enfermedades Huérfanas, Ruinosas, Catastróficas o de Alto Costo, si cuenta con el soporte correcto alléguelo por medio de los diferentes canales de atención que tiene dispuestos la Unidad. Finalmente, es importante mencionar que, de encontrarse en una situación de enfermedad o discapacidad, la misma debe ser acreditada a través de certificado médico, y en atención a lo dispuesto en la Resolución 0000113 de 31 de enero de 2020, por tanto, usted debe allegar dicho documento conforme lo especificado en la transición entre la Circular 009 de 2017 y la Resolución 113 de 2020, respecto de los soportes de discapacidad para acreditar criterios de priorización. Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener: Lugar y fecha de expedición de la certificación; Datos completos de la persona (víctima) Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud.

Para discapacidad: Se acredita mediante certificado de discapacidad emitido por la EPS en los términos de la Circular Superintendencia de Salud 009 de 2017, firmado por el médico tratante con fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020, este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2021, o con una certificación de discapacidad expedida en los términos de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, la cual emite la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, por parte

con una certificación de discapacidad expedida en los términos de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, la cual emite la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, por parte de un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales desde el 1 de julio de 2020 en adelante.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: EDISON ANTONIO ROMERO DURÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 010 2021 00321 01 12 Cabe precisar que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. (…)”. En consecuencia, encuentra la Sala que la entidad accionada cumplió su obligación de dar respuesta a la petición presentada por el accionante, por lo que una orden contraria desbordaría las facultades del Juez de Conocimiento de la Acción Constitucional de Tutela y suplantaría las funciones asignadas por ley a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo es el estudio de la procedencia del pago de la reparación administrativa y la indicación de la fecha exacta en que se hará la misma.

funciones asignadas por ley a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo es el estudio de la procedencia del pago de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...