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TA ANT - 05001-33-33-010-2021-00335-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2021-00335-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PRESTACIONALES – La Corte Constitucional ha estipulado que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso - Sin embargo, es posible que a través del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no permite brindar una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii ) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Lo que pretende la parte actora es el reconocimiento de una pensión de sustitución de una pensión de sobrevivencia que ya había sido reconocida, lo que por ley no es procedente, toda vez que el derecho acaba cuando el beneficiario, en este caso los padres del señor José Lisímaco Toro Betancur fallecen. Aun en caso de aplicar lo ordenado en la Ley 100 de 1993, lo pedido no

sería procedente, toda vez que de conformidad con lo señalado en su artículo 47, los hermanos inválidos solo podrían ser beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, y en el caso bajo estudio, el causante tenía padres, por lo que fue a ellos a quienes les correspondió la pensión. Acorde con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2021, y en su lugar se negarán las pretensiones incoadas por la parte

actora.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE MARIA LIMBANIA TORO BETANCUR en calidad de agente oficioso de su hermano DIEGO LUIS TORO

BETANCUR

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO 05001-33-33-010-2021-00335-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 1

Decide esta Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa del señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte actora, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes La señora MARIA LIMBANIA TORO BETANCUR en calidad de agente oficioso de su hermano DIEGO LUIS TORO BETANCUR, manifiesta que éste es hijo de los señores JOSÉ LICIMACO TORO TORO y ANA ISABEL BETANCUR DE TORO y que cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral del 77.31% certificada por entidad competente por los antecedentes de retraso mental y secuelas secundarias a traumaDEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01 3 craneoencefálico en el año 2001, por lo que nunca ha laborado. Agrega que mediante Resolución No. 1693 del 13 de mayo de 1986, el instituto de seguros sociales reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento

del señor JOSÉ LICIMACO TORO BETANCUR el día 17 de julio de 1963, a favor de JOSÉ LICIMACO TORO TORO (padre) y ANA ISABEL BETANCUR DE TORO (madre). Indica que la señora ANA ISABEL BETANCUR DE TORO, falleció el día 10 de junio de 1994 (madre de DIEGO LUIS) y que el señor JOSÉ LICIMACO TORO TORO falleció el 08 de noviembre de 2020 (padre de DIEGO LUIS) quedando de esta forma desprotegido. Manifiesta que tras la muerte del señor JOSÉ LICIMACO TORO TORO se inició la respectiva reclamación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) buscando la sustitución pensional para el señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, al considerar que su hermano cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, como lo son (i) estar en condición de discapacidad con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 77.31% con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 1969, (ii) haber convivido con su padre hasta el momento de la muerte y (iii) no contar con ingresos adicionales. Finaliza indicando que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de su hermano y que la condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuesto para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada. 1.2. Pretensiones

jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende se le tutelen los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita lo que a continuación se transcribe: PRIMERO: Principal: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital de supervivencia, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social del señorDEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

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DIEGO LUIS TORO BETANCUR.

SEGUNDO. Como consecuencia de los derechos fundamentales otorgados, se revoque la resolución RDP 24629 de 17 de septiembre de 2021, la cual negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JOSE LICIMACO TORO BETANCUR quien en vida se identificó con la C:C Nro. 71.672.532 a favor del señor TORO BETANCUR DIEGO LUIS identificado con la C.C. Nro. 98.586.627 en calidad de hermano invalido. TERCERO. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada a favor de DIEGO LUIS TORO BETANCUR.

CUARTO. Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el pago de la cuota pensión generada desde el fallecimiento del señor JOSE LICIMACO TORO TORO el día 08 de noviembre de 2020. 1.3. Contestación de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Dando respuesta a la acción de la referencia, la UGPP manifestó que el señor Diego Luis Toro Betancur, es hermano invalido, del causante fallecido el señor José Licimaco Toro Betancur. Agrega que el señor José Licimaco Toro Toro (Padre del causante), y la señora Ana Isabel Betancur De Toro (Madre del causante) fueron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su hijo, el señor Jose Licimaco Toro Betancur. Señala que de conformidad con la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el día 8 de diciembre de 1985, la norma con la que se debe estudiar el presente caso es el Decreto 3170 de 1964 y no la ley 797 de 2003. Dicho Decreto, en sus artículos del 27 al 32, no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hermanos inválidos del causante fallecido, motivo por el cual, no es procedente acceder a la solicitud elevada. Adicionalmente indica que señor Diego Luis Toro Betancur se encuentra afiliado a la

Nueva eps, desde el 01 de octubre de 2010, por lo que considera que no existe vulneración al derecho a la salud de la parte interesada y que la acción constitucional es improcedente, toda vez que desatiende principios rectores, tales como inexistencia de un perjuicio irremediable y el principio de subsidiariedad.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01 5 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el Decreto 3170 de 1964, resolvió denegar por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela impetrada por Maria Limbania Toro Betancur en calidad de agente oficioso de su hermano Diego Luis Toro Betancur. Argumenta su posición señalando que al verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, encontró que no existe claridad para establecer si se reúnen los requisitos necesarios para otorgar la pensión en sede de tutela, considerando necesaria la valoración probatoria por parte del juez ordinario laboral y de la seguridad social. 1.5. Impugnación Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la agente oficiosa del señor Diego Luis Toro presentó escrito de impugnación señalando que la sentencia emitida por el juez de primera instancia no es congruente, dado que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues no examinó las condiciones de la persona discapacitada para la cual se reclama la protección de los derechos, máxime si se tiene en cuenta que el derecho del padre se extiende al hijo especial por la

antecedentes que motivaron la tutela, pues no examinó las condiciones de la persona discapacitada para la cual se reclama la protección de los derechos, máxime si se tiene en cuenta que el derecho del padre se extiende al hijo especial por la dependencia económica que ha vivido. Señala que la Corte Constitucional ha establecido que las personas en situación de salud y discapacidad absoluta, tienen derecho a la estabilidad reforzada y tratamientos médicos, aun más cuando cuenta con calificación de pérdida de capacidad. Considera que el fallo de primera instancia se ha alejado de las directrices constitucionales al negar la acción de tutela a una persona que no cuenta con las garantías de protección de sus derechos, pues dependía totalmente de un padre pensionado. Sostiene que la entidad demandada respondió negativamente frente al reconocimiento de la mesada pensional a la que tiene derecho el heredero del causante, pese a cumplir con los requisitos que exige la ley, argumentando para elloDEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01 6 la calidad de hermano. Aduce la parte recurrente que la norma es clara al señalar que los hermanos solo heredan las pensiones de sobrevivientes cuando certifiquen depender económicamente del causante, por lo que considera que es válido que el accionante, no sea beneficiario del hermano, con la normativa anterior, pero como hijo de los adquirentes de la pensión bajo la resolución que dio origen a la pensión de sobrevivientes a los padres indirectamente tiene la calidad de adquirente beneficiario de la pensión del padre y madre que heredaron la pensión de sobreviviente del hijo fallecido el 17 de julio de 1963.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

sobrevivientes a los padres indirectamente tiene la calidad de adquirente beneficiario de la pensión del padre y madre que heredaron la pensión de sobreviviente del hijo fallecido el 17 de julio de 1963.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿Vulnera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los derechos fundamentales del señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, al negarle el reconocimiento de la pensión causada por su hermano el señor JOSÉ LICIMACO TORO BETANCUR, argumentando para ello que los padres del causantes fueron beneficiaron de la pensión?DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01 7 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional, la Corte Constitucional en sentencia T 090 de 2019, señaló lo siguiente:

reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional, la Corte Constitucional en sentencia T 090 de 2019, señaló lo siguiente: “En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, que dispone que la seguridad social es un derecho fundamental, irrenunciable, y que debe ser garantizado por el Estado, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, mediante la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente. Sin embargo, es posible que a través del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no

permite brindar una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con la idoneidad de otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “ el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico, social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios,

sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo”. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado de forma reiterada que al presentarse la negación injustificada del reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, se están vulnerando garantías iusfundamentales de los beneficiarios.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

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3. CASO CONCRETO Con la presentación de la acción de tutela, el señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, a través de agente oficiosa, pretende se revoque la Resolución RDP 24629 de 17 de septiembre de 2021, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Licimaco Toro Betancur en favor del accionante en calidad de hermano invalido. En consecuencia, solicita se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

El juez de tutela, negó las pretensiones incoadas por la parte actora, señalando que no existe claridad para establecer que si se reúnen los requisitos necesarios para otorgar la pensión en sede de tutela. Considera que es necesaria la valoración probatoria por parte del juez ordinario laboral y de la seguridad social. Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de tutela, la parte actora presentó

escrito de impugnación, mediante el cual manifestó que la decisión tomada por el juez de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, al no examinar las condiciones de la persona discapacitada para la cual se reclama la protección de los derechos. Sostiene que el derecho del padre se extiende al hijo especial dada la dependencia económica que ha vivido. Señala que la entidad demandada respondió negativamente frente al reconocimiento de la mesada pensional a la que tiene derecho el heredero del causante, aun cumpliendo con los requisitos que exige la ley, argumentando para ello la calidad de hermano. 3.1. Excepción a la subsidiariedad de la acción de tutela y la razonabilidad del plazo en la inmediatez. Comoquiera que la controversia planteada se circunscribe dentro de aquellas para las cuales el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, al pretenderse que la entidad accionada haga entrega de la pensión de sobreviviente, debe determinarse si concurren las causales en que excepcionalmente procedería que el juez de tutela desplace al juez natural del

proceso.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

9 Para tal objeto, es preciso traer para su consideración un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, que en sentencia T 057 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) indicó: “La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar

los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria. No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii ) la negativa del reconocimiento se origine en

actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta. Tomando en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales aludidos en la presente providencia, esta Sala acoge la posición que la Corte Constitucional ha establecido; es decir que, en principio, no puede pretenderse el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. Por regla general, el conocimiento de este tipo de solicitudes es competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, dado que su trámite exige la valoración de aspectos de naturaleza legal que escapan al ámbito de competencia del Juez Constitucional.1

1 Ver entre otras, Sentencia T-080 de 2008.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

10 En consecuencia, esta Sala deberá determinar si en caso bajo estudio se cumple con

el requisito de subsidiariedad, para lo cual se debe verificar, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, que (i) se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental, (ii) que se haya intentado una actividad mínima para proteger ese derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar. De las pruebas aportadas por las partes se encuentra que:  El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto que el accionante invocó la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada a sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social.  En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala encuentra que la parte actora presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JOSE LICIMACO TORO BETANCUR a favor del señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR en calidad de hermano invalido, petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 24629 de 17 de septiembre de 2021. Al no estar conforme con lo decidido, la parte actora presentó los recursos de ley pertinentes. En consecuencia, la UGPP a través de las Resoluciones RDP 027084 del 12 de octubre de 2021 y RDP 028914 del 27 de octubre de 2021, resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos

en contra de la Resolución RDP 021984 del 26 de agosto de 2021, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.  Señaló la parte actora que el presente caso no debe tramitarse por otra vía, ello debido a las condiciones de salud del señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, máxime si se tiene en cuenta con pérdida de la capacidad laboral de un 77.31% y que dependía económicamente de su padre. Así las cosas, esta Sala considera que se encuentran demostrados los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad.DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

11 Ahora, en lo referente a la inmediatez, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional establece que la acción debe interponerse en un plazo razonable, sin que se establezca un término específico, y que ello depende de cada caso particular, llegando a aceptar como razonable plazos de años, como sucedió en la sentencia T 395 de 2010, aceptando más de dos años. En el caso concreto, tenemos que el padre del accionante murió el 8 de noviembre de 2020, luego de la cual la parte actora presentó, ante la UGPP, solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión. Solicitud que fue negada mediante Resolución RDP 24629 del 17 de septiembre de 2021. Al no estar de acuerdo con lo

decidido fueron presentados los recursos de ley, siendo resuelto el último de ellos a través de Resolución No. RDP 028914 del 27 de octubre de 2021. En consecuencia, entre la expedición de la citada resolución, desconociendo la fecha de notificación de la misma, y la presentación de la acción, radicada el 17 de noviembre de 2021, no transcurrió ni un mes, por lo que puede decirse que el requisito de inmediatez está satisfecho. Dicho lo anterior, queda por examinar si el señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR prueba o no tener los requisitos para ser titular del derecho a la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar. 3.2. Análisis de Fondo. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes. Procede esta Sala a establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor DIEGO LUIS TORO BETANCUR, para ello se hace necesario tener en cuenta que el causante de la pensión que se discute es el señor Jose Licimaco Toro Betancur, quien falleció el 8 de diciembre de 1985, por lo que la normativa vigente al momento de los hechos es el Decreto 3170 de 1964 “ Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. El capítulo V del citado decreto, señala cuales son las prestaciones que se causan en caso de muerte del trabajador, estableciendo los requisitos para acceder a las mismas,

en los siguientes términos:DEMANDANTE DIEGO LUIS TORO BETANCUR

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-010-2010-00335-01

12 Artículo 27. Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho a lo siguiente: a) A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes: b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36. Artículo 28. La pensión a favor de la vida será igual a un veinticinco por ciento (25%) del salario de base computado en la misma forma dispuesta por el artículo 22 para el cálculo de las pensiones de invalidez. Está pensión se elevará al treinta por ciento (30%) del salario de bases y la viuda es inválida. El viudo inválido tendrá el mismo derecho a la pensión que la viuda inválida, si hubiere hubiere dependido económicamente de la asegurada. El derecho a la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria o cuando está contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida. Artículo 29. La pensión a favor de cada uno de los huérfanos con derecho, será igual a un quince por ciento (15%) del salario de base. Si se trata de huérfanos de padre y

madre la pensión se elevará hasta el veinticinco por ciento (25%) de dicho salario de base. En las pensiones de orfandad tendrán iguales derechos los hijos legítimos o los naturales de los asegurados fallecidos, reconocidos o declarados conforme a la ley, menores de catorce (14) años o de cualquier edad si son inválidos, si dependían económicamente del causante. El Instituto podrá extender el goce de la pensión de orfandad hasta que el beneficiario cumpla los diez y ocho (18) años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Artículo 30. El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total: si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones Si las pensiones de sobrevivientes distribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en este artículo, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustad

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