🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00233-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00233-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 1/7 F-070 30/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, treinta de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/6/2022 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por C LAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.116.940 contra la F IDUPREVISORA S.A. con Nit. 860,525.148-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 31/5/2022 (01 1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, igualdad, vida digna y pretende que la FIDUPREVISORA S.A se sirva pagar las mesadas pensionales de los meses de abril y mayo de 2022.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: Mediante resolución 060006546 de 10/3/2022 le fue reconocida una pensión por pérdida de capacidad laboral del 100%, efectiva a partir de la ejecutoria del acto administrativo; sin embargo, FIDUPREVISORA S.A. no ha pagado y aduce que cuenta con tres meses para realizar el pago. Afirma que la pensión es su único ingreso económico.

capacidad laboral del 100%, efectiva a partir de la ejecutoria del acto administrativo; sin embargo, FIDUPREVISORA S.A. no ha pagado y aduce que cuenta con tres meses para realizar el pago. Afirma que la pensión es su único ingreso económico.

3. OPOSICIÓN. El 18/1/2021, FIDUPREVISORA S.A. señala que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo, que son remitidos por las secretarías de educación que expiden la resolución correspondiente. Reitera que no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos; ni realizar pago mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Afirma que en el caso de la accionante, el 28/10/2021 aprobó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para pensión de invalidez elaborado por la Secretaría de Educación y remitió la hoja de revisión para que la Secretaría emitiera el acto, por lo que está a la espera de la expedición y envío del acto definitivo por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia y la notificación del docente (05).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/6/2022, el Juzgado 10

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre al mínimo vital encontró vulnerado el derecho fundamental de la accionante y ordenó a la F IDUPREVISORA S.A. proceder con los trámites tendientes al pago de

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre al mínimo vital encontró vulnerado el derecho fundamental de la accionante y ordenó a la F IDUPREVISORA S.A. proceder con los trámites tendientes al pago de las mesadas pensionales en coordinación con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente 050013333010202200233República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 2/7 F-070 30/6/2022 quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser

apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 13/6/2022, la F IDUPREVISORA S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que estudió, aprobó y remitió a la Secretaría de Educación la aprobación de proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que no ha vulnerado derecho alguno. Además solicitó que se ordenara a la Secretaria de Educación de Antioquia que remitiera el proyecto de acto administrativo definitvo para incluir en nómina el pago de la prestación (08).

12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 22.116.940 de CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA, fecha de nacimiento 4/1/1971 (01 p.4). - Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral o estado de invalidez de 30/4/2020 expedido por RedVital (01 p.10-15). - Resolución S2022060006545 de 10/3/2022 expedida por la secretaria de Educación de Antioquia en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA (01 p.5-9).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la FIDUPREVISORA S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto la Secretaría de Educación de Antioquia no ha remitido el acto administrativo definitivo que permite incluir en nómina la pensión.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992:

"(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 3/7 F-070 30/6/2022 judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u

constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).

15. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

16. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL . El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

17. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 4/7 F-070 30/6/2022 su efectividad por vía de tutela3, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de

conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2-4 Ley 712 de 2001).

18. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.

19. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables,

proporcionadas y transparentes para acceder a ella . Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores , y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.

20. En relación con los mecanismos efectivos de reclamo para garantizar el acceso a la justicia y la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones6:

(i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Sentencia de 6/3/2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 375.

5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Sentencia de 6/3/2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 5/7 F-070 30/6/2022 necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

21. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción

22. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA solicita la protección de los derechos fundamentales de vida digna, salud, igualdad , entre otros y pretende que FIDUPREVISORA S.A. incluya en nómina la pensión y pague las mesadas pensionales adeudadas, pues ya le fue reconocida la pensión.

protección de los derechos fundamentales de vida digna, salud, igualdad , entre otros y pretende que FIDUPREVISORA S.A. incluya en nómina la pensión y pague las mesadas pensionales adeudadas, pues ya le fue reconocida la pensión.

23. FIDUPREVISORA S.A asegura que, en el caso de la accionante, el 28/10/2021 aprobó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para pensión de invalidez elaborado por la Secretaría de Educación y remitió la hoja de revisión para que la Secretaría emitiera el acto definitivo, por lo que está a la espera de la expedición y envío del acto definitivo por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia y la notificación del docente.

24. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad fiduciaria que adelantara los trámites tendientes al pago de las mesadas pensionales a la accionante, en coordinación con la Secretaría de Educación del

Departamento de Antioquia.

25. Por su parte, en la impugnación, FIDUPREVISORA S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia como quiera que, insiste, ya estudió y remitió la aprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que no ha vulnerado derecho alguno. Además solicitó que se ordenara a la Secretaria de Educación de Antioquia que remitiera el proyecto de acto administrativo definitivo para incluir en nómina el pago de la prestación.

26. Pues bien, revisado el expediente, esta Sala encuentra acreditado que,

efectivamente, el 30/4/2020,el equipo calificador determinó que C LAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA presenta una pérdida de capacidad laboral del 100% y, por tanto, el estado de invalidez (01 p. 10-15).

27. Asimismo, que la Secretaría de Educación proyectó el acto de reconocimiento y F IDUPREVISORA S.A. lo aprobó el 28/10/2021, según hoja de revisión 2081403 (05 p.6).

28. Ahora que, contrario a la afirmado por F IDUPREVISORA S.A., la Secretaría de Educación de Antioquia ya expidió la resolución S2022060006545 de 10/3/2022 que reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de C LAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA, acto administrativo notificado personalmente a la beneficiaria el 14/3/2022 (01 p. 5-9). 7 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 6/7 F-070 30/6/2022

29. Ahora que, si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.14. del D.U.R. 1075 de 2015, corresponde a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, “subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin” ; también es cierto que, la entidad fiduciaria debe realizar el pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión (art. 2.4.4.2.3.2.15. D.U.R. 1075 de 2015).

30. En lo que respecta a la actuación de la FIDUPREVISORA S.A., se ha limitado a indicar que no le corresponde reconocer la prestación y que la Secretaría de Educación le debe remitir el acto administrativo para ingresar a C LAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA en nómina de pensionados, pese a que el acto administrativo fue acompañado con la solicitud de tutela por la actora, no se pronunció sobre el mismo, ni desplegó actuación alguna ante la secretaría de educación, si tenía alguna objeción al respecto.

31. Por lo anterior, concluye el Despacho que se evidencia la violación del derecho a la seguridad social en pensiones de la accionante, por cuanto el acto

administrativo de reconocimiento y pago se encuentra notificado y ejecutoriado y hace más de dos meses vencieron los 30 días con que cuenta la FIDUPREVISORA S.A. para realizar el pago de la primera mesada pensional de invalidez, afectando el pago oportuno de la prestación y con ello el mínimo vital de quien ha perdido su capacidad laboral en un 100% y, por tanto, no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su familia.

32. Así las cosas, la FIDUPREVISORA S.A. debe adelantar las actuaciones administrativas necesarias para incluir en nómina a CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA con el fin de que garantizar el efectivo disfrute de la pensión a que tiene derecho según la resolución S2022060006545 de 10/3/2022, incluidas las gestiones necesarias en coordinación con la Secretaría de Educación del

Departamento de Antioquia.

33. En este sentido, considera la Sala que el actuar de la F IDUPREVISORA S.A. además de vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, como se explicó anteriormente, evidencia una trasgresión al principio de la buena fe9, el cual debe acompañar las actuaciones de las entidades públicas.

34. Por lo anterior, los argumentos esgrimidos por la F IDUPREVISORA S.A. en su impugnación no prosperan.

35. EN CONCLUSIÓN, esta Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10/6/2022 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.116.940 contra F IDUPREVISORA S.A. con Nit. 860.525.148-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 El principio de buena fe se entiende como “ un mandato de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”. Ver: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-453 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela

EXP No. 05001-33-33-010-2022-00233-01

Sn 7/7 F-070 30/6/2022

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria

de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado (ausente con permiso)

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: cfe2416bf4ecb17c01e556ca46f4e74a9fc18fb5cd9ee5bf6b67571766292711

Documento generado en 30/06/2022 02:41:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...