TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00393-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00393-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / RADICACIÓN DE PETICIONES EN REDES SOCIALES BIDIRECCIONALES - a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se
tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : La Sala evidenció que, la señora Alba Brand efectivamente radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES la petición a la cuenta de correo electrónico dispuesta en el portal web de la entidad y a la fecha de la sentencia, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno frente al mismo o había demostrado haberle dado trámite alguno, situación por la cual, en el caso en concreto se configuró la vulneración al derecho de petición. P or lo tanto, la autoridad accionada Colpensiones, vulneró el derecho de petición del accionante al no dar una respuesta de fondo a lo solicitado, motivos por los cuales se confirmó la sentencia de primera instancia, qué ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la petición.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELAAPELACIÓN DE SENTENCIA
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELAAPELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALBA ROCÍO BRAND FRANCO
DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-010-2022-00393-01
SENTENCIA: Nº 0200
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: Confirma decisión ASUNTO: Derecho de petición Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual concedió la acción de tutela.
ANTECEDENTES Informa la demandante que el día 15 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante Colpensiones y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. PETICIÓN La señora Alba Rocío Brand Franco solicita se le proteja su derecho de petición, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesresponder de fondo a la petición que presentó el 15 de julio de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 3 de 11
La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que en atención a las pretensiones del accionante,
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La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que en atención a las pretensiones del accionante, señaló que revisados los canales oficiales de Colpensiones de PQRS, no encontró alguna radicación de peticiones, no obstante, indica que en los anexos del escrito de la acción de tutela, se evidencia que la petición fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual, no es un canal oficial para radicar las peticiones, por lo cual, señala que Colpensiones no ha trasgredido los derechos señalados y en tal sentido, no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones. Razones por las cuales argumenta que, Colpensiones no ha trasgredido los derechos señalados y solicita no generar ordenes contra esta entidad. De otro lado, argumenta que se debe tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió la tutela del derecho de petición, para lo cual dispuso: “(…) SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda a darle trámite y tomar decisión de fondo frente a la petición presentada por la accionante el día 15 de julio de 2022, a través de correo electrónico, en un término no superior a 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente de fallo. (…)” -anexo 08LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 4 de 11
para lo cual indicó que, el motivo de inconformidad frente al fallo, radica en que el Despacho no tuvo en cuenta que el canal empleado por el accionante para radicar su solicitud no corresponde a un medio oficial de radicación de solicitudes en
COLPENSIONES.
Así mismo indicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no es un medio o canal oficial para radicar peticiones, razón por la cual no se puede indicar que la petición fue recibida por esta entidad y, por sustracción de materia, tampoco puede afirmarse que COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante por no dar respuesta a una solicitud que no ha sido oficialmente recibida por esta entidad. Por lo anterior, reitera que, revisados los sistemas de información, no se encontró solicitudes presentadas por el
puede afirmarse que COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante por no dar respuesta a una solicitud que no ha sido oficialmente recibida por esta entidad. Por lo anterior, reitera que, revisados los sistemas de información, no se encontró solicitudes presentadas por el accionante, por lo que solicita se niegue o declare improcedente el amparo de tutela, en tal sentido, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales, por cuanto Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. Acervo probatorio Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:
1. Petición radicada el 15 de julio de 2022.
2. Poder.
3. Cédula de ciudadanía de la señora Alba Rocío Brand
Franco.
4. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la señora
Yasmid Ramírez Ospina. CONSIDERACIONES CompetenciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 5 de 11
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por
la señora Alba Rocío Brand Franco para lo cual analizará el derecho fundamental de petición y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, respecto de la solicitud que le presentó 15 de julio de 2022. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica
no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa delReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 6 de 11
asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del derecho. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.3
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 7 de 11
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de
obtener determinada información. Además, esa res puesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la señora Alba Rocío Brand Franco pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, al no brindarle una repuesta de fondo a la solicitud que presentó el 15 de julio de 2022. El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES brindar respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a la solicitud que le presentó la señora Alba Rocío Brand Franco. Frente a la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES presentó impugnación, para lo cual argumentó que el accionante presentó la petición por un canal no autorizado por lo que considera no existe vulneración de derecho alguno a la accionante. Así, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, destaca la Sala que el 15 de julio de 2022,
no autorizado por lo que considera no existe vulneración de derecho alguno a la accionante. Así, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, destaca la Sala que el 15 de julio de 2022, efectivamente la señora Alba Rocío Brand Franco solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones referente a la suspensión de deducciones y retenciones en laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 8 de 11
mesada pensional de la señora Alba Rocío Brand Franco. – folios 5 y 13 a 15 anexo 03Ahora, resulta necesario precisar que respecto de Colpensiones, la entidad argumenta que la señora Alba Rocío Brand Franco presentó la petición vía correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y la entidad afirma que no es un canal válido, por lo que la petición se entiende por no presentada, sin embargo, se observa que COLPENSIONES en el portal web www.colpensiones.gov.co dispuso el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Correo electrónico al que se observa la señora Alba Rocío Brand Franco, efectivamente remitió la petición ante la entidad, por lo que se entiende lo hizo a una cuenta de correo electrónico, dispuesta en el portal web de la entidad, como se puede visualizar en el siguiente archivo: “(…) (…)”. -folio 05 anexo 03-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 9 de 11
Al respecto la Corte
Constitucional indicó:
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Al respecto la Corte Constitucional indicó: “En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial. En efecto, a pe sar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución [128]. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.”4 Así las cosas, conforme a la citada jurisprudencia y la normatividad relacionada con el caso y como se citó en precedencia, se tiene que la señora Alba Rocío Brand Franco efectivamente radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la petición a la cuenta de correo electrónico, dispuesta en el portal web de la entidad y a la
fecha, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno, frente al mismo o demostró haberle dado trámite alguno, situ ación por la cual, en el caso en concreto la vulneración a este derecho persiste.
Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que: “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto
4 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 10 de 11
solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión, como se dijo, por lo tanto, la autoridad
del Juez Constitucional. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión, como se dijo, por lo tanto, la autoridad accionada Colpensiones, vulnera el derecho de petición del accionante, al no dar una respuesta de fondo a lo solicitado, motivos por los cuales la orden prof erida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín se confirmará. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.
5 Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá
Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.
5 Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 010 2022 00393-01 Página 11 de 11
CUARTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 106 En la fecha 27/09/2022 se pasa el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corporación para la notificación de la sentencia a las partes.