TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00514-01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2022-00514-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Tiene por finalidad la de hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. - tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que la acción de cumplimiento no es un mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos o garantías particulares, debido a que su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de un deber omitido por la autoridad o el particular encargado de ejercer funciones públicas. / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr
su efectivo cumplimiento. / EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, revisado el objeto de la acción, evidenció la Sala que la misma resultó improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en donde se establece la improcedencia cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Así, entonces, que lo que pretendía la parte accionante era el reconocimiento de un
derecho particular, esto es, la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago n.° 240244 del 13 de agosto de 2015. Así pues, resultó evidente que no se trata solo de determinar el incumplimiento o no de unas normas, sino que, para resolver la controversia, se debe ahondar en si efectivamente le asiste el derecho o no a la parte accionante respecto a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción, y si la entidad, con su negativa o con los actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo, incurrió en algún vicio de nulidad. Por lo tanto, la Sala advirtió que el actor tuvo, o cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de los derechos subjetivos y las garantías particulares. En razón a lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia.Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia:
Acción: CUMPLIMIENTO
Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia:
Acción: CUMPLIMIENTO
Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA
C.C. 1.146.435.100
Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLÓGICO
E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° XXX Tema: Solicitud de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito), relativo a la compatibilidad y analogía de las normas contenidas en los Códigos para la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago n.° 240244 del 13/08/2015 / Revoca decisión de primera instancia que accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia n.° 058 del 09 de noviembre de 20221, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA, en nombre propio, presentó una acción de cumplimiento en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
1 Obra en el archivo Pdf 14_58_Sentencia del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
una acción de cumplimiento en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
1 Obra en el archivo Pdf 14_58_Sentencia del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR
3 TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) (sic) de MEDELLIN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLIN que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.2. Hechos2: Para fundamentar sus pretensiones, señala que la Secretaria de Movilidad de Medellín le impuso un comparendo, sobre el cual se llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas, las cuales, por razones personales, no fue posible seguir pagando e incumplió. Señala que pasaron 6 años desde la fecha del incumplimiento. sin que se hiciera cobro
coactivo del mandamiento de pago y sin aplicar la prescripción. Manifiesta la parte actora que presentó un derecho de petición el día 12 de septiembre de 2022, solicitando que se aplicara la prescripción del acuerdo de pago incumplido, según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019, en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. La entidad accionada negó la prescripción sin argumentos legales válidos. 1.3. La sentencia impugnada: El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia n.° 058 del 09 de noviembre de 2022, accedió a la pretensión de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que transcurrió el término de prescripción de la
2 Obra en el archivo Pdf 03_EscritoAccion del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 4 acción de cobro coactivo, por lo que procedió ordenar a la accionada que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y ordenar la extinción del ejercicio de la acción de cobro coactivo contra el accionante.
Como fundamento de su decisión, el A quo señaló: “Para el Juzgado, el actor no está atacando la legalidad de la respuesta otorgada por el municipio de Medellín del 3 de octubre de 2022, mediante la cual rechazó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, como tampoco está atacando las decisiones administrativas en las que se le sancionó con multa, ni el acuerdo de pago
por el municipio de Medellín del 3 de octubre de 2022, mediante la cual rechazó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, como tampoco está atacando las decisiones administrativas en las que se le sancionó con multa, ni el acuerdo de pago que suscribió con la entidad territorial u otra decisión administrativa expedida en el trámite del cobro coactivo.
No es procedente afirmar que el otro medio de defensa judicial con el que cuenta el actor es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo manifiesta la Procuradora Judicial, toda vez que los únicos actos administrativos dictados en un procedimiento de cobro coactivo que pueden ser objeto de control judicial son los que deciden las excepciones a favor del deudor, según disposición del artículo 101 del CPACA, por lo que carecería el actor de objeto para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo una declaración de prescripción para el procedimiento de cobro. No se discute tampoco la fecha a partir de la cual debe iniciarse el término para contabilizar la prescripción, toda vez que está acreditada la fecha en la que se suscribió el acuerdo de pago, así como los plazos fijados para cada una de las obligaciones de pago parcial asumidas en dicho acuerdo. No se configuran entonces los supuestos del artículo 9 de la ley 393, toda vez no existe fundamento jurídico para afirmar que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o similar, para alegar la prescripción al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo, razón por la cual, el Despacho
procederá con la revisión de los fundamentos jurídicos propuestos en la acción de cumplimiento y su defensa, para determinar si la entidad territorial accionada está o no incumpliendo norma de carácter legal, en relación con la pretensión del actor. (…) El actor incumplió el citado acuerdo, pues sólo canceló la primera cuota de $486.686 y dejó de cancelar las demás. Esto se definió administrativamente mediante Resolución 240244 del 13 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Movilidad de Medellín, según la cual, debido al incumplimiento de los pagos a los que se obligó el señor Héctor Mauricio Caro Sepúlveda, pues sólo pagó 1 cuota de las 49 a las que se obligó, dejó sin vigencia el plazo concedido en el compromiso de pago, mediante acuerdo 240244 del 13 de agosto de 2015. El efecto jurídico de este acto administrativo, como el mismo señala, es que la obligación se hace efectiva desde que se declara el saldo adeudado , pues dejado sin vigencia el plazo, la obligación pasa a ser exigible…Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR
5 (…) La entidad territorial accionada no acreditó el inicio del cobro coactivo ordenado en su mismo acto administrativo, para lo cual tenía hasta el 26 de octubre de 2019, esto es tres
(3) años dispuestos en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito para iniciar la acción de cobro, teniendo en cuenta la configuración legal de la contabilización del término de prescripción, esto es, la exigibilidad de la obligación. (…) El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que una vez ejercida la acción de cobro y notificado el mandamiento de pago, inicia nuevo término de prescripción por 5 años, para perseguir el pago de la obligación. La norma citada no es aplicable a este caso concreto , toda vez que el objeto de dicha regulación son las tasas y contribuciones fiscales, es decir, es para asuntos propiamente tributarios y no regula lo relacionado a las sanciones por infracciones de tránsito. Razón por la cual, debe acudirse a la regla general, como se expuso previamente, al artículo 100 del CPACA, que para asuntos diferentes a tributarios y que no tienen regulación expresa, se sigue las reglas fijadas por el Estatuto Tributario. Así entonces, de forma especial está regulado el término de prescripción en el artículo 159 del Código Nacional del Tránsito (ley 769) y lo no regulado en cuanto a la forma de definir ese tiempo de prescripción, se aplica el artículo 818 del Estatuto Tributario. No hay lugar a tener por tiempo de prescripción los 5 años para el cobro de tributos, cuando en forma especial, la ley 769 estableció 3 años para asuntos de tránsito. Ahora bien, de asumirse tal interpretación de la norma, el efecto de esta providencia no se modificaría, porque el término de 5 años, teniendo en cuenta la suspensión de la
prescripción causada por la declaratoria de la emergencia, se extendió hasta el 19 de junio de 2022, es decir, también se encontraría configurada la prescripción de la acción de cobro coactivo. (…)” 1.4. La impugnación3: Inconforme con el fallo, el accionado impugnó la decisión de instancia, manifestando lo siguiente: “(…) Me opongo de manera muy respetuosa a todas y cada una de las consideraciones expuestas en la sentencia de fallo expedido por el honorable Juez décimo Administrativo del Circuito. Se insiste en que las pretensiones de la Acción de Cumplimiento deben despacharse desfavorablemente al demandante, por carecer de
3 Obra en el archivo Pdf 16_RecursoSente-15112022 del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 6 fundamentos de hecho y de derecho, conforme las pruebas que se aportan y de la línea jurídica que acompaña el presente asunto por las siguientes razones: No considero necesario volver a presentarle los argumentos de defensa que se dieron con la contestación de la demanda, solo insistir en que las actuaciones de la Secretaria de Movilidad y para este caso en específico, se dieron de manera clara y transparente, soportadas en normas de hecho y de derecho y en ningún momento sin salirse de lo ordenado para este tipo de procedimientos contenidos en la Ley. Sin embargo, me permito tomar algunos apartes de lo ya aportado al despacho: PRIMERO: Desde la Secretaria de Movilidad se le ha dado a este caso el respectivo interés que merece, no solo este, sino cualquier solicitud o trámite que todo ciudadano lleve a esta Institución.
permito tomar algunos apartes de lo ya aportado al despacho: PRIMERO: Desde la Secretaria de Movilidad se le ha dado a este caso el respectivo interés que merece, no solo este, sino cualquier solicitud o trámite que todo ciudadano lleve a esta Institución. SEGUNDO. Una vez consultadas las bases de datos de esta Secretaría de Movilidad, se logró evidenciar que al señor HECTOR MAURICIO CARO SEPULVEDA se le impusieron los comparendos número 05001000000002294648, 05001000000004023990, 05001000000004044674, 05001000000004045588, 05001000000005600967, 05001000000008987560, 05001000000009014884 y
05001000000009071142. El señor CARO SEPULVEDA solicitó y firmó con esta Secretaría de Movilidad el compromiso de pago Nº 240244 el día 13 de agosto de 2015, donde se le concedió la posibilidad de cancelar a 49 cuotas el valor de las multas impuestas por un valor total de $4.866.856, con ocasión de las ordenes de comparendo antes mencionadas.
Una vez consultados nuestros sistemas de información y el expediente, se logró evidenciar que la obligación adquirida a través del acuerdo de pago N°240244 se encuentra incumplido, razón por la cual, esta Secretaría profirió la Resolución N°240244 del 13 de noviembre de 2015, donde se declaró incumplido el mencionado
acuerdo de pago y se dejó sin vigencia el plazo concedido en el beneficio otorgado. TERCERO. El accionante presentó derecho de petición con radicado 202210308694 del 12 de septiembre del 2022 solicitando la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago Nº 240244 firmado el día 13 de agosto de 2015, a la cual se le dio respuesta de fondo por parte de esta Secretaría mediante el documento con radicado 20223042423337 del 03 de octubre de 2022. Allí se le indicó que el término de prescripción se comenzaría a contabilizar desde la fecha en que vence el plazo pactado en el acuerdo de pago, es decir desde la fecha en que se cancelaba la última cuota, que para este caso sería a partir del 13 de agosto del 2019. (…) Es acá oportuno hacer mención de la actuación de la parte demandante que busca de una manera temeraria sacar triunfante su pretensión de lograr, mediante este medio constitucional, eco positivo a sus pretensiones, acudiendo de manera repetitiva a la jurisdicción Administrativa, con el fin de que en uno de tantos despachos se acceda a sus pretensiones y haciendo caso omiso al principio de Cosa Juzgada, que se desprende de las Sentencias Ejecutoriadas. (…)Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR
7 En anexo (2) Aporto al despacho Sentencia de primera Instancia con Radicado 05001
3333 015 2021 00363 del 25 de noviembre de 2021, el señor HECTOR MAURICIO CARO SEPULVEDA, demanda en Acción de Cumplimiento por los mismos hechos y las mismas pretensiones, siéndole negadas sus pretensiones. En anexo (3) presento la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión-, donde confirma la primera Instancia. Ahora bien, que la decisión emitida contrarié las expectativas del ciudadano no implica “per se” que la autoridad administrativa haya actuado injustificada o arbitrariamente de cara a no dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, y que por ello se acredite la renuencia y se torne procedente interponer una acción de cumplimiento, y fallar en ese mismo sentido. Para el caso presente no está probada la oposición reiterada de la administración sobre la aplicación de la norma citada, pues tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, el reclamo en tal sentido no es un derecho de petición, sino una solicitud expresamente presentada para cumplir con el requisito de la renuencia. Aunado a ello, la respuesta emitida por la administración a la petición elevada mucho menos puede ser objeto de contradicción por el demandante a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, teniendo la posibilidad de ejercer otro medio de defensa como la acción de tutela, en caso que considerase que la respuesta dada no fue clara, concreta o no se resolvió de fondo lo pedido, o a través del ejercicio
de cualquiera de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, atendiendo todo esto a la naturaleza subsidiaria de la acción impetrada, y más aún cuando tampoco se acreditó estar presencia de una situación gravosa y urgente, que hiciere desplazar el instrumento judicial ordinario como salvaguarda de un perjuicio irremediable. (…)” Finalmente solicita no acceder a lo solicitado por el accionante y declararse improcedente la acción de cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR
8 2.2. Problema jurídico: De conformidad con la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación presentada por el accionado, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento cumple con el requisito consistente en que el afectado no
tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que se exige a través de la acción incoada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial: 2.3.1. La acción de cumplimiento: La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Tiene por finalidad la de hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Este precepto constitucional, fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1o dispone: “...Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos"; y en su artículo 8 o, que "La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley". (Negrilla de la Sala)
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, queRadicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 9 cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza materialde Ley o en actos administrativos expresos e inobjetables. 2.3.2. Procedencia de la acción: presupuestos: Para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesaria la configuración de una serie de presupuestos, los cuales surgen del articulado regulatorio de ese mecanismo judicial; sobre tales presupuestos, resulta oportuno citar lo considerado por el Consejo de Estado, que en providencia del 14 de julio de 2016 los identificó así: "(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su
efectivo cumplimiento.”4 En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expresos e inobjetables, cuya procedencia estaría condicionada a los presupuestos enlistados en el precedente acabado de citar. 2.4. Caso concreto: Con la presente acción de cumplimiento, el señor HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA pretende que se declare la prescripción en relación con la acción de cobro del acuerdo de pago n.° 240244 del 13 de agosto de 2015, ante la negativa para que le fuere proferida por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, invocando la aplicación del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la compatibilidad y
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación Número: 17001-2333-000-2016-00169-01(ACU)Radicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 10 analogía de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil,
para la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago. El A quo, en el fallo de primera instancia, consideró acceder a la pretensión de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que transcurrió el término de prescripción de la acción de cobro coactivo, por lo que procedió a ordenar a la accionada cumplir con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y ordenó la extinción del ejercicio de la acción de cobro coactivo contra el accionante. Por su parte, la accionada, en la impugnación, insiste que las actuaciones de la Secretaria de Movilidad, para este caso en específico, se dieron de manera clara y transparente, soportadas en normas de hecho y de derecho y en ningún momento sin salirse de lo ordenado para este tipo de procedimientos contenidos en la Ley. Manifiesta que el señor CARO SEPÚLVEDA presentó un derecho de petición solicitando la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago n.° 240244 del 13 de agosto de 2015, dándole respuesta de fondo mediante el radicado 20223042423337 del 03 de octubre de 2022, indicándole que el término de prescripción se empezaría a contabilizar desde el 13 de agosto del 2019, fecha en la cual se debía cancelar la última cuota pactada en el acuerdo de pago.
Explica: “…que la decisión emitida contrarié las expectativas del ciudadano no implica “ per se” que la autoridad administrativa haya actuado injustificada o arbitrariamente de cara
a no dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, y que por ello se acredite la renuencia y se torne procedente interponer una acción de cumplimiento, y fallar en ese mismo sentido. Para el caso presente no está probada la oposición reiterada de la administración sobre la aplicación de la norma citada, pues tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, el reclamo en tal sentido no es un derecho de petición, sino una solicitud expresamente presentada para cumplir con el requisito de la renuencia. Aunado a ello, la respuesta emitida por la administración a la petición elevada mucho menos puede ser objeto de contradicción por el demandante a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, teniendo la posibilidad de ejercer otro medioRadicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 11 de defensa como la acción de tutela, en caso que considerase que la respuesta dada no fue clara, concreta o no se resolvió de fondo lo pedido, o a través del ejercicio de cualquiera de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, atendiendo todo esto a la naturaleza subsidiaria de la acción impetrada, y más aún cuando tampoco se acreditó estar presencia de una situación gravosa y urgente, que hiciere desplazar el instrumento judicial ordinario como salvaguarda de un perjuicio irremediable.” Finalmente solicita no acceder a lo solicitado por el accionante y declararse
improcedente la acción de cumplimiento. Ahora bien, revisado el objeto de la presente acción, tenemos que la misma resulta improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en donde se establece la improcedencia cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Tenemos, entonces, que lo que pretende la parte accionante es el reconocimiento de un derecho particular, esto es, la prescripción de la acción de cobro del acuerdo de pago n.° 240244 del 13 de agosto de 2015. Así pues, resulta evidente que no se trata solo de determinar el incumplimiento o no de unas normas, sino que, para resolver la controversia, se debe ahondar en si efectivamente le asiste el derecho o no a la parte accionante respecto a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción, y si la entidad, con su negativa o con los actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo, incurrió en algún vicio de nulidad. Por lo tanto, para la Sala, es evidente que el actor tuvo, o cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de los derechos subjetivos y las garantías particulares. Tal como viene de concluirse, la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica
la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. IgualRadicado: 05001-33-33-010-2022-00514-01
Acción: CUMPLIMIENTO-IMPUGNACIÓN
Accionante: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA. JAMR 12 a lo que ocurre frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Aunado a lo anterior, al revisar el expediente, no se logra establecer que el señor HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA se encuentre en una situación de urgencia, como quiera que no se allegaron pruebas que permitan establecer l
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