TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00007-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00007-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO - Aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico / IMPUTACIÓN - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA - El título de imputación aplicable en asuntos médicos, es el de falla probada del servicio, lo que implica que la parte demandante, además de acreditar el daño, necesariamente debe probar la falla del acto médico, es decir, el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y, la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la
haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y, la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado – Los requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad son: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que si se hubiera remitido al señor Julio Manuel Arias Oyola a un centro de atención de mayor complejidad, este hubiera tenido la posibilidad de recibir un tratamiento adecuado conforme a la enfermedad que él padecía, bien fuera curándolo o mitigando los efectos de la misma, pues la E.S.E.
Metrosalud no contaba con la capacidad médica para atender al señor Arias Oyola al ser un hospital de nivel de atención I. Por esto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Demandado: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-33-33-011-2013-00007-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: RUTH MARÍA LERMA BENAVIDEZ Y
OTROS
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD
LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS
PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 167 AP Tema: Falla médica/ Pérdida de la oportunidad/ Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes y por la llamada en garantía, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de julio de 2015, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial Ruth María Lerma Benavidez, Manuel Benjamín Arias Lesma, Luis Carlos Arias Lesma, Mario Manuel Arias Lesma, Aida Isabel Arias Lerma,Radicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
3 Damián de Jesús Arias Lesma, Bernardo Enrique Arias Lesma, Iris Isabel Arias Lezma, Sandry Paola Arias Berrio, Yuly de Jesús Arias López, María Catalina Arias López, Ana Sofía Arias Aldano, Paulina Andrea Valencia Arias, Steven Alfonso Pérez Arias, Kely Yulay Pérez Arias, David Saldarriaga Arias, María Angélica Saldarriaga Arias, Cesar Eduardo Saldarriaga Arias, Sindy Jhoana Arias Berrio, Sebastián Arboleda Pérez, Juan David Saldarriaga Arroyo, Sebastián Andrés Saldarriaga Arroyo, Linda Rocío Saldarriaga Arroyo, Alejandra Berrio Saldarriaga, José Eduardo Saldarriaga González, Stefany Saldarriaga González y Brayan Andrés Saldarriaga González, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Julio Manuel Arias Oyola, ocurrida el 19 de mayo de 2011, por una falla en la prestación del servicio médico.
1. Pretensiones En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “4.1. Declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a todos los actores,
por la muerte de JULIO MANUEL ARIAS OYOLA, ocurrida en la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de la ciudad de Medellín, quien ingresó allí el día 18 de mayo de 2011 y falleció, debido a una falla en la prestación del servicio médico, el 19 de mayo de 2011. 4.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD – a pagar lo siguiente:
4.2.1. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES
a. PERJUICIO MORAL Está constituido por el dolor, la tristeza, el sufrimiento, la angustia sentida y sufrida a raíz de la trágica muerte de su ser querido, perjuicio por el cual deberían ser reconocidas y canceladas las siguientes cantidades equivalentes, así: Ruth María Lerma Benavidez……………………………………………..………200 SMLMV Manuel Benjamín Arias Lesma……………………….……………...……………200 SMLMV Luis Carlos Arias Lesma…………………………………………………...………200 SMLMV Mario Manuel Arias Lesma…………………………...……………………..……200 SMLMV Aida Isabel Arias Lerma……………………………………………………………200 SMLMV Damián de Jesús Arias Lesma…………………………...……………….…….…200 SMLMV Bernardo Enrique Arias Lesma………………………………..………….………200 SMLMV Iris Isabel Arias Lesma……………………...………………...……………..……200 SMLMV Sandry Paola Arias Berrio…………………………………………….………..…100 SMLMVRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
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Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
4 Yuly de Jesús Arias López……………………………………..………….….……100 SMLMV María Catalina Arias López…………………………..……………….…….……100 SMLMV Ana Sofía Arias Aldano…………………………………………..…….………..…100 SMLMV Paulina Andrea Valencia Arias…………………….………………….……….…100 SMLMV Steven Alfonso Pérez Arias………………..……………………………….………100 SMLMV Kely Yulay Pérez Arias………………………………………………………..……100 SMLMV David Saldarriaga Arias………………………………………….……….…….…100 SMLMV María Angélica Saldarriaga Arias…………….…………………………….……100 SMLMV Cesar Eduardo Saldarriaga Arias………………..…………………...…….……100 SMLMV Sindy Jhoana Arias Berrio………………………………………….………..……100 SMLMV Sebastián Arboleda Pérez…………………………………….……….………...…100 SMLMV Juan David Saldarriaga Arroyo…………………………….……………….……100 SMLMV Sebastián Andrés Saldarriaga Arroyo………………………...……….……...…100 SMLMV Linda Rocío Saldarriaga Arroyo………...………………………………….……100 SMLMV Alejandra Berrio Saldarriaga………………………………………….……….…100 SMLMV José Eduardo Saldarriaga González………………………..……………………100 SMLMV Stefany Saldarriaga González………………………………...……………..……100 SMLMV Brayan Andrés Saldarriaga González………………………...…………….……100 SMLMV Subtotal………………………………………………………………..……..…….3.500 SMLMV b. DAÑO A LA SALUD (…) Este daño está constituido por el daño psicofísico de la compañera de JULIO MANUEL, a
Subtotal………………………………………………………………..……..…….3.500 SMLMV b. DAÑO A LA SALUD (…) Este daño está constituido por el daño psicofísico de la compañera de JULIO MANUEL, a quien su vida le cambió radicalmente a raíz de la muerte de éste, ya que ésta giraba al lado de su compañero, persona que era su consuelo y su apoyo moral, a quien entregó todo su cariño y con quien engendró todos sus hijos. Con la muerte de JULIO MANUEL ARIAS OYOLA se le privó de manera abrupta de la compañía y de la ayuda moral que este le brindaba. Este daño en su ser psicofísico, el que necesariamente se va ir dando día a día, constituye un perjuicio independiente, el cual deberá ser reparado con el equivalente en Salarios Mínimos así:
RUTH MARÍA LERMA BENAVIDEZ………………………….…………..…….200 SMLMV
SUBTOTAL……………………………………………….…………………….……200 SMLMV
TOTAL PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES………...………….……..37000 SMLMV 4.2.2. POR INTERESES Se cancelarán a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse el auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que generen de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses” (fols. 112 a 114 del cuaderno 1).
2. Fundamentación fácticaRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
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Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
5 La apoderada de los demandantes manifestó que el 18 de mayo de 2011, a las 13:15 p.m. el señor Julio Manuel Arias Oyola consultó en la Unidad Intermedia de Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud de la ciudad de Medellín, por presentar: “dolor epigástrico + síndrome de dificultad respiratoria y fiebre”, “buenas condiciones generales, pálido, no síndrome de dificultad respiratoria. Presión arterial: 137/95 FC: 63 FR: 20 T: 36”, siendo clasificado con triage amarillo e ingresado a urgencias. Indica que el señor Julio Manuel Arias Oyola fue evaluado por el médico de urgencias, quien al momento de realizar el examen físico indicó que este se encontraba: “consciente, orientado PA: 120/80 FC: 86 DR: 20 T: 36 glasgow: 15/15. Normocefalo, mucosa oral húmeda, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, pulmones sin sobreagregados, dolor a la digito presión en región precordial; leve dolor a la palpación en epigastrio” , motivo por el cual, le ordenó la realización de un electrocardiograma (examen que le fue realizado el mismo día) y el suministro de unos medicamentos.
Expresa que según nota suscrita por la auxiliar de enfermería Gloria Elena García Girón, se consideró el diagnóstico de “infarto agudo de miocardio (síndrome coronario agudo)”, pero que no existe prueba de que hubieran buscado una remisión a pesar del nivel en el cual se encontraba el paciente. Manifiesta el apoderado de la parte accionante que las atenciones recibidas por el señor Julio Manuel Arias Oyola en Unidad Intermedia de Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud fueron deficientes, ya que estuvo sin atención médica y de enfermería por largos periodos, aunado a que, a su juicio, la historia clínica presenta varias inconsistencias en las horas reportadas de atención. Señala que el señor Julio Manuel Arias Oyola egresó muerto del servicio de urgencias el día 19 de mayo de 2011 a las 2:30 a.m., con diagnóstico de “choque cardigénico, infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial”.
3. Fundamento de derechoRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
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Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
6 Como fundamentos de derecho en la demanda se invocan los siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 42, 43, 90 y 365 de la Constitución Política de
Colombia; los artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil; los artículos 174, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, y 187 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 85 de 1989; la Ley 836 de 2003; los artículos 104, 140, 152, 155, 161, 162, 163, 164, 188, 192, 195, 196 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 10, 17, 11, 13, 16, 23 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 10, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2, 7, 9, 12, 17, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, se asegura que en el artículo 90 de la Constitución Política se estableció la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables bien sea por acción o por omisión de las autoridades públicas, fundamento suficiente para pedir la declaratoria de responsabilidad. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. Metrosalud, a través de apoderada se opuso a todas las pretensiones y como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por activa de la señora
Ruth María Lerma Benavidez, ii) ausencia de nexo de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad pretendida, iii) cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de Metrosalud, e iv) inexistencia de la falla y exagerada tasación de perjuicios extrapatrimoniales. Como razones de defensa, expresó que de conformidad con los artículos 177, 185 y 193 de la Ley 100 de 1993, las IPS como Metrosalud, no tienen dentro de sus deberes la autorización de servicios de salud, sino que su función es prestar los servicios en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la ley. Manifestó que el deber de autorizar los servicios respecto de usuarios compete únicamente a la EPS-S a la que se encuentra afiliada la persona, o a la DirecciónRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
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Demandado: E.S.E. Metrosalud
7 Seccional de Salud de Antioquia si se trata de un servicio no POS o de un usuario vinculado. Señaló que en el caso bajo examen, el señor Julio Manuel Arias Oyola, para el día 18 de mayo de 2011, sí había diligenciado la encuesta Sisbén a cargo del Municipio de Medellín, pero que no le había sido asignada una EPS-S (obligación del mismo ente), lo que significa que aún no se encontraba afiliado al régimen subsidiado de seguridad social, motivo por el cual, su estado en el sistema era lo que se denomina “vinculado”, es decir, que debía ser atendido por la E.S.E. Metrosalud en el primer nivel de atención, pero si requería un servicio de otro nivel de superior complejidad, debía ser la Dirección
es decir, que debía ser atendido por la E.S.E. Metrosalud en el primer nivel de atención, pero si requería un servicio de otro nivel de superior complejidad, debía ser la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la que autorizara el traslado del paciente e indicara a cuál institución debía ser recibido. Afirmó que la E.S.E. Metrosalud solo tiene competencia legal para brindar los servicios correspondientes al primer nivel de atención, como en efecto lo hizo con el señor Julio Manuel Arias Oyola, pero no es responsable de que, pese a haber realizado todas las gestiones a su cargo, ninguna otra institución lo hubiere admitido. Expresó que, tratándose del régimen de falla presunta, que es el aplicable en el presente caso, la responsabilidad estatal se estructurada a partir de la confluencia de los tres elementos de responsabilidad, esto es, la falla, el daño y el nexo de causalidad y que a la parte demandante le corresponde probar únicamente el nexo de causalidad y el daño, de manera que lo que se da por probado es la falla. Agrega que en el presente caso no hay nexo de causalidad entre las atenciones médicas brindadas en la E.S.E. Metrosalud al señor Julio Manuel Arias Oyola y los daños cuyo resarcimiento se pretende, pues las atenciones médicas que este recibió no fueron la causa del resultado dañino, lo que se traduce en que las pretensiones de la demanda no debían prosperar.
INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA Con el escrito de contestación, la E.S.E. Metrosalud llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamamiento al que se le impartió el trámite respectivo y frente al cual la llamada se pronunció oportunamente.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
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Demandado: E.S.E. Metrosalud
8 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderada judicial, en el escrito de contestación propuso como excepciones a la demanda las que denominó: i) inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna, diligente y perita del paciente; ii) ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud, en relación con los daños invocados, por inexistencia de nexo causal, iii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ruth María Lerma Benavidez, iv) inexistencia de prueba del perjuicio moral reclamado y excesiva cuantificación del mismo, v) inexistencia del daño denominado a la salud, vi) oposición a la condena en costas y vii) la genérica. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) no cobertura de la responsabilidad civil profesional individual propia de los médicos; ii) límite asegurado y correlativo disponible de este, iii) límite asegurado para daños extrapatrimoniales, iv) deducible pactado y v) la genérica. Como razones de defensa adujo que en el presente caso no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, esto
deducible pactado y v) la genérica. Como razones de defensa adujo que en el presente caso no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, esto es, una conducta u omisión del Estado, un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre la conducta y el daño. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaban demostrados los supuestos de responsabilidad por parte de la entidad demandada, en tanto se demostró que el médico tratante del señor Julio Manuel Arias Oyola, había ordenado la remisión de este último a otro centro médico, por considerar que la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires no contaba con los elementos para brindar la atención que de acuerdo con la patología requería el paciente y que, la no concreción de esa remisión, privó al afectado de una oportunidad de vida y de superar la patología que lo aquejaba. Por lo anterior, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Metrosalud por la pérdida de la oportunidad de vida del señor Julio Manuel Arias Oyola y ordenó el pagoRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud 9 de perjuicios morales a favor de los demandantes en cuantía de 50 y 25 SMLMV dependiendo del parentesco.
Además, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar a la E.S.E.
9 de perjuicios morales a favor de los demandantes en cuantía de 50 y 25 SMLMV dependiendo del parentesco. Además, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar a la E.S.E. Metrosalud el valor de la condena, en la suma que excediera el deducible pactado, reembolso que no podría superar el límite máximo de responsabilidad pactado, para lo cual tendría que tener en cuenta los parámetros establecidos en el Código de Comercio. LA APELACIÓN Apelación de la E.S.E. Metrosalud La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad, al considerar que la única responsable de no haber ubicado al señor Julio Manuel Arias Oyola en una IPS que contara con los servicios especializados de cardiología del nivel III y IV de atención era su aseguradora, es decir, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Por otra parte, en lo que respecta a la atención médica desplegada por la E.S.E. Metrosalud, aseguró que en la historia clínica se documentaron todas las atenciones médicas brindadas al señor Julio Manuel Arias Oyola en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, y que en ella se evidencia que dicha atención fue consecuente y concordante con el motivo de consulta, enfermedad, diagnóstico y tratamientos ordenados. Afirmó que a pesar de haber intentado concretar la remisión del señor Julio Manuel
Arias Oyola en varias oportunidades, no se obtuvo una respuesta positiva de la red de prestadores de tercer nivel durante las casi trece horas que este permaneció en el servicio de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, situación que no puede acarrear responsabilidad para la E.S.E. Apelación de La Previsora S.A. Compañía de SegurosRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
10 La apoderada de la llamada en garantía interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que esta fuera revocada, por considerar que la pérdida de oportunidad en temas médicos ha sido entendida como aquel daño que afecta la oportunidad de evitar un perjuicio, toda vez que en esos casos la persona ya inició un camino causal hacia una situación de perjuicio que podría ser morir o quedar con una lesión grave, pero que con un tratamiento médico la persona sabe que tiene la oportunidad de no morir o de no tener la lesión grave. Afirmó que en el presente caso, el A Quo aplicó erróneamente lo denominado por la jurisprudencia y la doctrina como “pérdida de la oportunidad” para proferir una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que en el expediente no se acreditó que de haber remitido al paciente a otra institución o de haberse transportado en una ambulancia sin haber sido recibido en otra, este hubiera sobrevivido; agregó que
tampoco existe prueba técnica que acredite que con la falta de remisión se le restó al paciente la posibilidad de sobrevivir y mucho menos se indicó este porcentaje a cuánto equivaldría. Señaló que el juez de primera instancia utilizó la figura de la “pérdida de la oportunidad” para fallar sin que se probara la existencia de un nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño, aunado a que se extralimitó al reconocer esta figura, pues ello no fue expuesto por los demandantes en el escrito de demanda. Adujo que es improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Ruth María Lerma de Echavez, como quiera que no existe prueba en el plenario que permita deducir que la mencionada fuera la compañera permanente del señor Julio Manuel Arias Oyola. Reiteró la excepción de límite asegurado para daños extrapatrimoniales propuesta en el escrito de contestación, argumentando que en la póliza No. 1011403, la suma máxima por la que responde la aseguradora por perjuicios morales, es de $180.000.000 siempre y cuando haya disponibilidad del valor asegurado, puesto que, si la póliza se ha visto afectada por otros siniestros, este valor ya pudo haberse agotado.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
11 Apelación de la parte demandante
La apoderada de la parte demandante también interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que esta se modifique, toda vez que, según indica, el señor Julio Manuel Arias Oyola no solo perdió la oportunidad de recuperar la salud, sino que en su atención se presentaron fallas graves que conllevaron al desenlace fatal del paciente, lo que significa que la falla en el servicio se probó en debida forma y, por lo tanto, el reconocimiento de los perjuicios solicitados debe ser total. Por otra parte, afirmó que la pérdida de la oportunidad en el presente caso debe mirarse con base en las estadísticas que se tienen en Colombia y que en el Municipio de Medellín, respecto de la mortalidad o morbilidad de las enfermedades isquémicas del corazón, se determinó esa tasa en un 18.9% para los mayores de 60 años, significando ello que la posibilidad que tenía el señor Julio Manuel Arias Oyola de recuperar su salud era muy alta y que debido a la falta de diligencia de la E.S.E. Metrosalud en la búsqueda de una entidad hospitalaria de tercer nivel, el paciente perdió la vida. Señaló que del material probatorio obrante en el expediente se pudo acreditar que existió un abandono al paciente por parte de los médicos tratantes, como quiera que entre las 3:10 p.m. y las 11:20 p.m. del 18 de mayo de 2011, no se reportó ninguna vigilancia, tiempo valioso que hubiera salvado la vida del paciente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto
en el escrito de apelación, solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la totalidad los perjuicios solicitados, al considerar que la falla en el servicio se encontraba debidamente acreditada. La apoderada de la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que laRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud 12 sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandada E.S.E. Metrosalud no alegó de conclusión en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada y la llamada, en garantía contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Ruth María Lerma Benavides y otros, contra la E.S.E.
Metrosalud.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud por la muerte del
Metrosalud.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud por la muerte del señor Julio Manuel Arias Oyola y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tiene las siguientes:Radicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
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Demandado: E.S.E. Metrosalud 13 - Registros civiles de nacimiento de las siguientes personas: Julio Manuel Arias Oyola, Manuel Benjamín Arias Lesma, Luis Carlos Arias Lesma, Mario Manuel Arias Lesma, Aida Isabel Arias Lerma, Damián de Jesús Arias Lesma, Bernardo Enrique Arias Lesma, Iris Isabel Arias Lezma, Sandry Paola Arias Berrio, Yuly de Jesús Arias López, María Catalina Arias López, Ana Sofía Arias Aldana, Paulina Andrea Valencia Arias, Stven Alfonso Pérez Arias, Kely Yulay Pérez Arias, David Saldarriaga Arias, María Angélica Saldarriaga Arias, Cesar Eduardo Saldarriaga Arias, Sebastián Arboleda Pérez, Juan David Saldarriaga Arroyo, Sebastián Andrés Saldarriaga Arroyo, Linda Rocío Saldarriaga Arroyo, Alejandra Berrio Saldarriaga, José Eduardo Saldarriaga González, Stefany Saldarriaga González, Brayan Andrés Saldarriaga González y Sindy Johana Arias Berrío (fols. 18, 21 a 46 del cuaderno 1).
González, Stefany Saldarriaga González, Brayan Andrés Saldarriaga González y Sindy Johana Arias Berrío (fols. 18, 21 a 46 del cuaderno 1). - Registro civil de defunción del señor Julio Manuel Arias Oyola (fol. 19 del cuaderno 1). - Partido de bautismo de la señora Ruth María Lerma Benavídez (fol. 20 del cuaderno 1). - Copia de la historia clínica de la atención brindada al señor Julio Manuel Arias Oyola el 18 y el 19 de mayo de 2011, en la Unidad Intermedia de Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud de Medellín (fol. 47 a 56 y 149 a 166 del cuaderno 1). - Dictamen pericial aportado por la parte demandante con el escrito de demanda, rendido por el médico y cirujano Adiel Gómez Chica (fols. 65 a 78 del cuaderno 1). - Memorando del 9 de agosto de 2013, en el cual se informa lo relacionado con el sistema de referencia y contrarreferencia de la E.S.E. Metrosalud del paciente Julio Manuel Arias Oyola el 18 de mayo de 2011 (fls. 167 a 175 del cuaderno 1). - Respuesta al oficio núm. 4442, que dio la E.S.E. Metrosalud, en la cual remiten copia de la investigación disciplinario No. 2085, por la muerte del señor Julio Manuel AriasRadicado: 05001-33-33-011-2013-00007-01
Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Ruth María Lerma Benavidez y Otros
Demandado: E.S.E. Metrosalud
14 Oyola en la Unidad Intermedia Buenos Aires (fols. 189 del cuaderno 1 al 233 del cuaderno 2). - Respuesta al oficio núm. 4441 que dio el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, con la cual remitieron copia de la investigación disciplinaria No. 1956-11, iniciada como consecuencia de la muerte del señor Julio Manuel Arias Oyola (fols. 235 a 315 del cuaderno 2). - Documento de
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