TA ANT - 05001 33 33 011 2013 00021 02-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2013 00021 02-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2013 00021 02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA
DEMANDADOS EDATEL S.A. E.S.P.
TEMA Responsabilidad del Estado por falla del servicio / Presupuestos para su configuración / Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 021
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la empresa EDATEL S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA por falla del servicio, en virtud del daño causado por formular denuncia penal en su contra por un hecho inexistente, al endilgarle delito de fraude procesal por presentar demanda ejecutiva laboral contra esa entidad.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar como reparación del
daño causado los perjuicios materiales que ascienden a la suma de $2.227.000, y los morales que ascienden a un monto de $35.160.000, para un total de $37.387.000, según lo que se demuestre en el proceso. Persigue que la condena respectiva sea actualizada conforme lo previsto en el C.C.A. (sic), según la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta que quede ejecutoriado el fallo definitivo. Además, insta a que se disponga que la sentencia sea cumplida en los términos del C.C.A. (sic), y que se condene en costas a la demandada, en razón de su mala fe.011 2013 00021
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2. HECHOS. 2.1.- Indica que la empresa EDATEL S.A. E.S.P. presentó denuncia penal el 24 de noviembre de 2006 contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, por el delito de fraude procesal. La misma fue conocida por la Fiscalía General de la Nación, y en ella se indicó que el medio utilizado para cometer el delito fue a través de la presentación de una demanda laboral en contra dicha entidad pública. 2.2.- Refiere que a raíz de la investigación penal, se vio obligada a contratar abogado para que la defendiera durante el trámite de la misma, generando angustia y preocupación, al ponerse en tela de juicio su honradez y actuar ético. Esa situación afectó su estabilidad sicológica y social, al sentirse como un reo penal y al tener que
asumir gastos materiales, generando afectación moral y en su dignidad humana. 2.3.- Señala que la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito solicitó ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal, al no evidenciar conducta alguna de la demandante orientada a obtener una decisión judicial errada y alejada de los postulados de la justicia. Encontró la Fiscalía que la demanda laboral no contenía ninguna falsedad ni pretendía alterar la verdad, dado que únicamente se reclamaba lo pactado en un acta de conciliación extraprocesal. Dado que la demanda presentada no contenía ningún medio fraudulento, la conducta investigada resultaba atípica, sin que existiera delito alguno. 2.4.- Manifiesta que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín declaró la preclusión de la investigación en decisión de 18 de marzo de 2011, señalando que la demandante y los demás investigados no actuaron dolosamente para transgredir la recta y eficaz administración de justicia. No se encontró que provocaran error alguno al juez, pues el acta de conciliación fue elaborada por los abogados de la entidad, y reconoció que la pretensión invocada no gozaba de una redacción muy clara frente a una de las cláusulas del acto conciliatorio, tanto así que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal había considerado que el título presentado no era claro en punto a la obligación reclamada.
2.5.- Aduce que la entidad pública interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien concluyó también que se presentaba inexistencia del hecho delictivo, por ausencia de dolo de los investigados, lo que conduce a la atipicidad penal de la conducta y a confirmar la preclusión. 2.6. Advierte que el daño producido, derivado de la denuncia penal y del trámite adelantado por el presunto delito de fraude procesal que interpuso la entidad011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 3 demandada en calidad de víctima, se encuentra directamente relacionada con la falla del servicio, sumado a las diligencias realizadas por la Fiscalía en la investigación de los hecho denunciados, las actividades de defensa que tuvieron que desarrollar las personas implicadas, y en especial, la demandante, quien tuvo que contratar abogados para su representación durante el curso del proceso. 2.7. Indica que la responsabilidad de EDATEL S.A. E.S.P. deviene de la lesión a los intereses personales de la demandante por la falla de la administración al atribuir la existencia de un delito de fraude procesal por la presentación de una demanda ejecutiva laboral, lo cual califica de ilegal e irresponsable al atribuir el delito en cabeza de una buena ciudadana, e insistir con el recurso de apelación para impulsar el proceso hasta la segunda instancia, dando lugar a que el trámite se extendiera desde 2006 a 2011. Esa situación generó en la demandante un estado de desmotivación emocional,
aislamiento social, entre otros, por lo que se abre paso la indemnización reclamada. 2.8. En punto a los perjuicios causados con dicha situación, señala que al tener conocimiento de la denuncia penal y del inicio de la investigación por fraude procesal, se generó gran angustia en cabeza de la demandante, pues al ser citada a entrevista, tuvo el temor de ser detenida, y se afectó su patrimonio por la necesidad de contratar abogado para su defensa, situación aunada a que se encontraba desempleada por el despido de la entidad demandante, y que condujo a tristeza y depresión al sentirse como una delincuente durante todo el proceso.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala que, conforme al artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado precisa de la concurrencia de dos requisitos: a) El daño antijurídico; y b) Que la acción u omisión le sean imputables a la autoridad pública.
Agrega que la responsabilidad estatal opera independientemente que la conducta del funcionario sea dolosa o culposa, y que la conducta lícita o no del agente estatal, no son factores que determinan la antijuridicidad del daño. Añade que la denuncia temeraria de la entidad demandada, afecta sus derechos a la dignidad humana y al buen nombre, y dan lugar a una presunción de responsabilidad a favor de la actora. Considera que en el presente asunto no concurre fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la víctima, para exonerar de responsabilidad a la Administración, y que
tampoco puede señalarse que el daño se presentó por fuera del servicio o sin nexo con el mismo. Sostiene que es evidente que, al conferirse poder para promover la denuncia011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 4 por parte del Gerente de la demandada, el mismo se encontraba cumpliendo con las labores encomendadas como tal, siendo su conducta la que generó la falla en el servicio y la responsabilidad extracontractual, al promover denuncia penal por un hecho delictivo inexistente. Añade que concurren los presupuestos para predicar la responsabilidad, por presentarse: i) El hecho generador de la falla, según lo explicado; ii) El daño cierto, por la denuncia penal y la intervención de la víctima en el proceso, implicando menoscabo de su dignidad humana; y iii) La relación de causalidad entre los dos anteriores, al implicar la denuncia el pago de la defensa penal, por la duración del proceso, la preocupación que genera el mismo y que se patenta en un daño moral, todo fundado en hechos no constitutivos de delito alguno.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EDATEL S.A. E.S.P. dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 115 y ss), expresando su oposición a las pretensiones. Señala que la entidad no es de carácter público, y que su régimen es el de la Ley 1341 de 2009, por lo que se encuentra sometida al derecho privado, y no puede ser estudiada su responsabilidad a la luz de la teoría de la falla del
servicio, que aplica únicamente para las entidades públicas. En relación con los hechos que motivaron la denuncia penal, advirtió que la Junta Directiva de la entidad aprobó el 10 de noviembre de 2005 la implementación de un plan de retiro voluntario, consistente en ofrecer a quienes lo aceptaran, un pago único por el valor de la indemnización convencional por despido injusto, incrementado en un 20%. Dicho plan fue objeto de amplia difusión entre los empleados, contando con un simulador para calcular el pago de la bonificación en caso de acogerse al plan. Asevera que la demandante tuvo acceso a tales herramientas, y aceptó libre y voluntariamente el ofrecimiento de la empresa el 8 de noviembre de 2005, acogiéndose al plan de retiro voluntario, como consta en el acta de conciliación suscrita. A pesar de ello, indicó que la demandante se aprovechó de una transcripción de una de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, que en concepto de la empresa solo reiteraba la suma ofrecida, y presentó demanda ejecutiva laboral, pretendiendo el pago de otra suma adicional a la ya cancelada en la modalidad de pago único, por valor de $38.603.176. Con fundamento en el supuesto error del acta, se presentaron múltiples demandas ejecutivas laborales, para reclamar el valor de la indemnización ya cancelada. Por lo anterior, asevera que, inducidos en error, algunos jueces laborales libraron mandamiento de pago al desconocer las circunstancias de suscripción de los acuerdos, y en el marco de la estrategia de defensa, la entidad formuló denuncias penales contra011 2013 00021
REPARACIÓN DIRECTA 5 los demandantes, al transgredir el principio de buena fe contractual, que debe regir todas las actuaciones jurídicas. Considera que el acuerdo era claro en sus términos, pero algunas personas de manera maliciosa pretendieron obtener una suma adicional a la ya cancelada, tratando de inducir a error a los jueces para obtener fallos favorables, en contra de los intereses de la entidad, aduciendo que no había cancelado la suma de $38.603.176, la cual supuestamente cubría derechos inciertos y discutibles diferentes a los derivados de la terminación del contrato de trabajo. En relación con la angustia y tristeza sufridas durante la investigación penal, afirmó que obedecen a las acciones deshonestas y engañosas que adelantó la demandante, a pesar de la claridad del ofrecimiento realizado, precisando la cantidad exacta ofrecida, que fue efectivamente pagada sin objeción alguna. A pesar de ello, con la asesoría de una abogada, se aprovecharon de una interpretación amañada de las cláusulas 3 y 4 del acuerdo, y se pretendió derivar un doble provecho económico, promoviendo varias demandas ejecutivas contra la entidad. Invocó como excepciones las de Falta de jurisdicción y competencia; Inexistencia de responsabilidad de EDATEL que genere indemnización de perjuicio por la denuncia penal; Buena fe; Mala fe; y Caducidad. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda en Sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Estimó que se acreditó que en el año 2005, la entidad demandada implementó un plan de retiro voluntario para los empleados de EDATEL, consistente en el pago de una compensación
acreditó que en el año 2005, la entidad demandada implementó un plan de retiro voluntario para los empleados de EDATEL, consistente en el pago de una compensación económica equivalente a la indemnización por despido injusto vigente en la empresa, adicionada en un 20%. La demandante aceptó dicho plan, y suscribió conciliación con la entidad el 8 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de Protección Social , y con fundamento en el acuerdo, demandó ejecutivamente a EDATEL, ante lo cual esta última presentó denuncia penal en contra de aquella para que se investigara un posible fraude procesal. El trámite culminó con solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, por atipicidad de la conducta, decisión avalada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Consideró que se demostró que la denuncia penal se promovió en defensa de los recursos económicos de EDATEL, y para evitar un detrimento patrimonial por los procesos de ejecución formulados por los exempleados. Dicha situación fue corroborada por la testigo que declaró en el proceso, sin que obre prueba en el expediente que permita predicar falla del servicio a raíz de la denuncia penal interpuesta, sea porque se011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 6 hubiere inducido a error a las autoridades penales, ni que se hubiere ocultado información o se aportaran elementos probatorios fraudulentos. Además, destacó que no se afectaron los derechos al buen nombre y a la libertad de la
demandante, toda vez que no se profirió medida de aseguramiento en su contra durante el trámite penal, ni que en los medios de comunicación se hubiere puesto en tela de juicio su honradez. Por otra parte, no se acreditó el alegado daño moral, ni que se hubiere presentado afectación psicológica alguna, concluyendo que no se demostró la invocada falla del servicio, por lo que se negaron las pretensiones. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 911 y ss), señalando que la falla del servicio sí se presentó, en la medida que los hechos invocados como constitutivos de fraude procesal se estaban discutiendo ante la justicia laboral, quien debía dirimir la controversia, por lo que la denuncia penal fue presentada de mala fe y con temeridad, afectando los derechos de la demandante. La falla se patenta en que la demandada optó por un medio jurisdiccional ajeno al debate para poner en tela de juicio la honradez y buen nombre de la demandante frente a la empresa, excompañeros de trabajo y la ciudadanía, a pesar de tratarse de hechos de estricta connotación laboral, que fueron tratados como delictuosos. Estimó que se acreditaron los perjuicios morales, al demostrarse el daño antijurídico como es la afectación a la dignidad humana y al buen nombre de la demandante, sin que para el efecto deba predicarse que ha debido perder la libertad para que se menoscabaran sus derechos, toda vez que estuvo en tela de juicio durante más de 6 años ante la autoridad jurisdiccional penal, sin que resulte relevante o no el despliegue mediático o la publicidad de la situación para la demostración del daño. Añadió que la
menoscabaran sus derechos, toda vez que estuvo en tela de juicio durante más de 6 años ante la autoridad jurisdiccional penal, sin que resulte relevante o no el despliegue mediático o la publicidad de la situación para la demostración del daño. Añadió que la prueba documental y testimonial acredita la falla del servicio, que ocasionó daños antijurídicos a la demandante, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y la condena de la entidad demandada. En lo demás, reiteró sus alegatos de conclusión presentados en primera instancia, sin invocar argumentos contra el fallo apelado.
II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, a raíz de la denuncia penal formulada en su contra por EDATEL S.A.011 2013 00021
REPARACIÓN DIRECTA
7 E.S.P. por el delito de fraude procesal; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
«El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4,
violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,
1 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cita de la cita: Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cita de la cita: Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 8 como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución
en el caso concreto5. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»6
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular:
«En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo 7. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “ culpa”8. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de
responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y
5 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 1500123-31-000-2010-01053-01(56704). 7 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “ La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C.,
7 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “ La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489. 8 Cita de la cita: Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.8; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994. Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz.011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 9 casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño
especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado9»10 (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO. Dado que en la demanda se invoca la responsabilidad de EDATEL S.A. E.S.P. con fundamento en la alegada falla del servicio, resulta oportuno aludir a los eventos en que la misma tiene
lugar. La doctrina ha definido el régimen subjetivo de imputación de la siguiente manera: “…La falla en el servicio es un régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza el hecho, la acción, la actividad, el servicio u operación de la administración pública, y se verifica si se cumplió anormal o indebidamente con las obligaciones preexistentes. Pero puede también que se trate de una falla por la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, o por la realización insuficiente del despliegue exigido por estas”11. Por su parte, ZAPATA GARCÍA12 la define como pasa a verse: “La falla del servicio es un incumplimiento del servicio, esto es, un fallo en su funcionamiento normal que puede consistir en un acto material o un acto jurídico, puede tener un carácter voluntario o involuntario, puede ser el resultado de la toma de una decisión o de una abstención13”. En suma, para poder establecer el deber indemnizatorio en cabeza de la Administración
9 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21.115 y de 23 de agosto de 2012, expediente 24.392. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505).
11 SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO. “Compendio de Derecho Administrativo” . Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá. 2017. Pág. 774. 12 ZAPATA GARCÍA, PEDRO ANTONIO. Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado: una lectura unificada de la responsabilidad contractual y extracontractual. 1ª edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, p. 203. 13 Cita de la cita: RIVERO, JEAN y WALINE, JEAN, Droit administrative, 20.ª ed., Dalloz, París, 2004, pp. 410 y ss.011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 10 con fundamento en la falla del servicio, es necesario que se pruebe que el daño fue ocasionado por la acción anormal, tardía o deficiente de la entidad pública, ya sea porque el servicio no se prestó, se hizo en forma defectuosa o inoportuna, o porque se presentó una omisión en el acatamiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o porque no se cumplieron en debida forma en el caso concreto. Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la ocurrencia o no de la falla del servicio en el caso concreto, así como la existencia del daño invocado y su imputabilidad a la demandada; o si por el contrario, no se acreditó el daño ni la falla invocada, como fue declarado en la sentencia de primera
instancia. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: - Declaraciones juramentadas realizadas por los señores Jorge Emilio Bedoya Arenas, Omaira del Socorro Vélez Fernández y Jorge Mario Álvarez Jurado, ante las Notaría 15 y 24 del Círculo de Medellín (fls. 18, 76 y 77). - Contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y su apoderado de confianza para asistirla durante el proceso penal iniciado en su contra (fl. 20). - Expediente correspondiente al proceso penal adelantado por la Fiscalía contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya y otros, bajo el radicado 05001-60-00-2082006-14756 (fls. 21 a 62, 78 a 82). - Certificado de existencia y representación legal de EDATEL S.A. E.S.P. (fls. 63 a 68). - Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, en relación con la aprobación del plan de retiro voluntario para empleados de la entidad, difusión de las medidas adoptadas ante los empleados, acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante, comprobante de pago de la indemnización acordada, y demás pruebas relacionadas con la reclamación ante los jueces laborales y la defensa emprendida por la entidad (fls. 144 a 219). - Expediente correspondiente al proceso penal adelantado por la Fiscalía contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya y otros, bajo el radicado 05001-60-00-2082008-10468 por la presunta comisión del delito de fraude procesal, incluyendo un CD con el archivo de las audiencias (fls. 248 a 875).011 2013 00021 REPARACIÓN DIRECTA 11 3.2. Testimoniales. Audiencia de 17 de marzo de 2016 (fls. 232 a 234): -
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