🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00299-02-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00299-02-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO ANTIJUTÍDICO - aquel que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTABILIDAD - el hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSAL - indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios - el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales - en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño

antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, eventos en los que se exonerará de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 63 del Código Civil, Ley 270 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: En el caso, se encontró demostrado que el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, no solo se llevó a la menor a una habitación, sino que, además, la sentó en sus piernas estando él en ropa interior y le dijo palabras de contenido erótico, lo que es una conducta manifiestamente reprochable pues se trataba de una menor de siete (7) años que ni siquiera estaba en la capacidad de comprender la gravedad de los actos ejecutados por el señor Ramón Pacífico sobre ella. Se agrega que el relato de la menor fue coherente y consistente y la absolución del investigado, no obedeció a que los hechos no habían existido, sino a la atipicidad de la conducta. De este modo, aunque se haya proferido sentencia penal absolutoria en favor del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, la cual no es objeto de debate en sede del proceso contencioso administrativo, para la Sala fue notorio que el actuar del anterior fue grosero y conllevó a la configuración del daño ahora alegado por él, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia

citada en esta sentencia y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no es posible predicar la responsabilidad a cargo del Estado, en la medida que en que el demandante actuó con culpa grave según lo ya explicado. Por lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala revocaó el ordinal 3º del fallo de primera instancia que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que verificara si la conducta de la Dra. Ayacela Fernanda Jiménez Osorio u otros intervinientes del proceso penal seguido en contra del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, encuadraba en alguna clase de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, toda vez que este no es el escenario para ordenar dicha investigación, pues ello implicaría una intromisión en la labor de la Fiscalía General de la Nación y de la justicia ordinaria penal, los cuales llevaron a cabo el proceso penal en el que se vio privado de la libertad el ahora demandante.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2Radicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: RAMÓN PACÍFICO ZULUAGA RAMÍREZ

Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2013-00299-02

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 120 AP Tema: Privación injusta de la libertad / Revoca ordinal 3º y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. HechosRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 El apoderado de los demandantes indicó que la Fiscalía Seccional núm. 031 del Municipio de El Santuario - Antioquia, había adelantado investigación en contra del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde aparecía como supuesta víctima la menor Juliet Tatiana Palacio Jiménez. Indicó que el 19 de mayo de 2005, el Fiscal Seccional 031 de El Santuario, Antioquia, había solicitado en audiencia preliminar, la orden de captura en contra del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, la cual fue autorizada por el Juez de Control de Garantías del mismo municipio. Señaló que el señor Zuluaga Ramírez había sido detenido en el sector del Hospital del Municipio de El Santuario el 20 de mayo de 2011 y que en la misma fecha se había celebrado audiencia de control de garantías, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Municipio de El Santuario había aprobado el procedimiento de captura en contra de la citada persona. Informó que en fallo del 25 de agosto de 2011, la Juez Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia, había absuelto al señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, e indicó en el fallo que: “(…) ante la falta de un

testimonio directo y conocida la buena conducta anterior del acusado a la Fiscalía no le quedó otro camino que solicitar la absolución perentoria por atipicidad de la conducta, petición que comparte la defensa, la delegada del Ministerio Público y el defensor de familia (…)”. Expresó que la anterior decisión había sido notificada en estrados y se había informado que contra la misma procedía el recurso de apelación, sin que la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público hicieran uso de este recurso. Manifestó que el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez había estado privado de su libertad durante el curso del proceso penal, esto es, desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 27 de agosto del mismo año.

2. PretensionesRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5 Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez con motivo del proceso penal adelantado en su contra.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, Gloria Elcy Posada López, Jhon

Albeiro Mejía Posada, Julieth Andrea Zuluaga Posada, Karen Sofía Zuluaga Posada, Carmen Emilia Ramírez Ramírez, Helda Margarita Zuluaga Ramírez, Jorge Arturo Zuluaga Ramírez, Carlos Emilio Zuluaga Ramírez, Manuel José Zuluaga Ramírez, Rodrigo de Jesús Zuluaga Ramírez y Jesús Antonio Zuluaga Ramírez, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y perjuicios materiales, se solicitaron en la demanda.

3. Fundamento de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 21, 23, 24, 28, 29, 42, 90, 91, 93, 249 y 257 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 65 de la Ley 270 de 1996; las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; los artículos 1613 y 2341 del Código Civil; los artículos 86, 176 y 206 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 65, 68 y 99 de la Ley 270 de 1996; los artículos 16 y siguientes de la Ley 446 de 1998; los artículos 23, 25 y siguientes de la Ley 640 de 2001; la Ley 1285 de 2009; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos. El apoderado citó una providencia del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad como fundamento para declarar administrativamente responsable al

Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El apoderado citó una providencia del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad como fundamento para declarar administrativamente responsable al Estado cuando dicha conducta sea atribuible a este último.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que la actuación adelantada por el ente investigador en el curso de la investigación contra el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y frente a la cual no era posible predicar una falla en el servicio ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra clase de error jurisdiccional como lo solicitó la parte actora.

Indicó que en el caso del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, el juez había considerado que los elementos probatorios puestos en su conocimiento, cumplían con los requisitos exigidos por la norma procedimental, lo que sirvió como fundamento para legalizar la captura del demandante y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en

aseguramiento de detención preventiva. Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en cabeza de la Fiscalía, sino del juez de garantías al momento de estudiar la solicitud. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien señaló que en el caso del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, era la Fiscalía General de la Nación la que debía responder por las pretensiones de la parte actora, en tanto el juez penal del circuito con funciones de conocimiento, había procedido a definir de fondo la situación procesal del señor Zuluaga Ramírez, emitiendo un fallo de carácter absolutorio. Indicó que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que no se había producido una privación injusta de la libertad delRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 demandante, en la medida que para que ello fuera así, se requería una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no se dio en el caso del demandante, además de que la judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz, profiriendo una sentencia absolutoria en el caso del demandante. Señaló que los perjuicios habían sido tasados de forma excesiva, sin atender a las

de manera oportuna y eficaz, profiriendo una sentencia absolutoria en el caso del demandante. Señaló que los perjuicios habían sido tasados de forma excesiva, sin atender a las circunstancias reales del caso concreto y, además, que no se debía condenar en costas a la Rama Judicial, toda vez que al ser una entidad estatal, el dinero con que eventualmente se pagaría la condena provendría del erario público y, en esa medida, le sería aplicable la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA que establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación había tenido que desplegar toda su labor investigativa debido a la conducta del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, en tanto se logró demostrar que él había sentado en las piernas a la menor y le había dicho que ella era linda, independientemente de que el juez penal había determinado que ese hecho había sido atípico y que no había alcanzado a constituir un delito.

Señaló que esa conducta del demandante había provocado que la Fiscalía General de la Nación desplegara una investigación en su contra, con el fin de determinar si aquel había incurrido o no en una violación de la ley penal, por lo que se debía hablar de un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa

exclusivo y determinante de la víctima.

IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 El apoderado de los demandantes apeló el fallo de primera instancia e indicó que la A Quo no había tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta, pues en reiteradas providencias había indicado que en casos como en el objeto de debate, la responsabilidad estatal se debía estudiar bajo un régimen objetivo, pero que la juez de primera instancia había decidido inaplicar esta línea jurisprudencial, sin ningún tipo de argumentos de fondo. Señaló que el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez había sido absuelto por atipicidad de la conducta y no por deficiencias en el debate probatorio, como lo había señalado la A Quo y, en ese sentido, se podía verificar que la sentencia de primera instancia no había sido examinada con juicio e imparcialidad frente a los hechos en que se fundó la controversia, además de que había citado una providencia del Consejo de Estado que no era aplicable al caso, en tanto el demandante no fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por la atipicidad de la conducta. Indicó que en relación con las supuestas deficiencias probatorias que influyeron en la

sentencia absolutoria, debía decirse que dicha apreciación no se ajustaba a la realidad, pues en el caso concreto, el fiscal consideró que, sin necesidad de agotar las pruebas en la etapa de juicio y con los primeros testimonios, la conducta del señor Zuluaga Ramírez no se encontraba en el tipo penal por el cual se le había acusado. Manifestó que la absolución por atipicidad de la conducta estaba debidamente sustentada con las pruebas practicadas en la etapa del juicio, sin que se percibiera que la juez de conocimiento hubiere tomado una decisión caprichosa, ya que para llegar a dicho consenso, había tenido en cuenta los testimonios recibidos, además del contrainterrogatorio realizado por la defensa, motivo por el cual, no podía afirmarse, como lo había hecho la A Quo, que en el proceso penal se había tomado la decisión absolutoria debido a las falencias probatorias del mismo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que la decisión adoptadaRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 en el proceso penal no se debió a un déficit probatorio, como lo había indicado la A Quo,

sino que dicha decisión fue fundamentada en el análisis juicioso realizado por la juez penal conforme a las pruebas allegadas en ese entonces y que, en esa medida, se debía revocar la sentencia de primera instancia y consecuencialmente acceder a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó alegatos de conclusión en esta instancia a través de apoderada judicial y solicitó que se confirmara el fallo apelado por considerar que no estaban demostrados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del Estado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez, Gloria Elcy Posada López, Jhon

Albeiro Mejía Posada, Julieth Andrea Zuluaga Posada, Karen Sofía Zuluaga Posada, Carmen Emilia Ramírez Ramírez, Helda Margarita Zuluaga Ramírez, Jorge Arturo Zuluaga Ramírez, Carlos Emilio Zuluaga Ramírez, Manuel José Zuluaga Ramírez,Radicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10 Rodrigo de Jesús Zuluaga Ramírez y Jesús Antonio Zuluaga Ramírez en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:  Copia de los registros civiles de nacimiento de Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez,

Helda Margarita Zuluaga Ramírez, Abel Rodríguez Zuluaga Ramírez, Manuel José Zuluaga Ramírez, Jesús Antonio Zuluaga Ramírez, Carlos Emilio Zuluaga

Ramírez, Jorge Arturo Zuluaga Ramírez, Yuliet Andrea Zuluaga Ramírez, Karen Sofía Zuluaga Ramírez y Jhon Albeiro Mejía Posada Julieth Tatiana Palacio Jiménez (fols. 33 y 34 y 55 a 63).  Declaraciones extraproceso rendidas por Flor Noreli Aristizábal Gómez y Helda Margarita Zuluaga Ramírez (fols. 35 a 37).  Oficio suscrito por el INPEC en el cual consta el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez (fols. 39 y 40).  Certificado de pago de honorarios a la abogada Sol Maribet Hoyos Zuluaga (fols. 41 y 42).  Expediente penal con número de noticia criminal 056976000333201180039 (fols. 45 a 54 y 64 a 200).  Testimonios de Flor Norely Aristizábal Gómez, Gabriel María Palacio Díaz y Liliana Gómez Mejía (fols. 431 a 434).Radicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11  Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Santuario con fecha del 25 de agosto de 2011 (fols. 436 a

439).  Audiencias celebradas dentro del radicado CUI 056976000333201180039 (fols. 440 y 441).

4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar y que se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el

resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

5. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, encuentra su fundamento, además de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que establece que “Quien haya sidoRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02

Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, norma que debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En lo que se refiere a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha de indicarse que la misma no ha sido homogénea y ha presentado distintas orientaciones, razón por la cual el primer referente jurisprudencial es el criterio plasmado por la Corte Constitucional contenido en las Sentencias 037 de 1996 que realizó el examen previo exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la SU-072 de 2018. En esta última sentencia (SU-072), la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de

1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación” (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientrasRadicado: 05001-33-33-011-2013-00299-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Ramón Pacífico Zuluaga Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. (…)” De la providencia transcrita se puede extraer tres (3) conclusiones fundamentales: (i) para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es el de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales; (ii) El artículo 90 no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de una persona mientras que es investigada y/o juzgada, lo que supone que en cada caso se deba verificar si esa privación de la libertad fue proporcionada y razonada y solo en los eventos en los cuales no se haya atendido a esas características, se entiende que la privación de la libertad fue “injusta”; y, (iii) para la Corte Constitucional, en los eventos

en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un títul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...