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TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00872-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-011-2013-00872-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas / IMPUTACIÓN - Para que sea posible atribuir responsabilidad extracontractual al Estado por el acaecimiento de un hecho dañoso antijurídico, debe darse, además de una imputación fáctica o material, una imputación jurídica, esta última con fundamento en alguno de los distintos títulos con los que es posible vincular la responsabilidad estatal: bien de carácter subjetivo, cuando se presenta una falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del mismo, y tiene como característica predominante una irregularidad de la administración; o títulos objetivos, esto es, tales como los de daño especial, riesgo excepcional, entre otros, en los que no es necesario verificar el acaecimiento de una falla del servicio, es decir, resulta irrelevante en estos casos que el agente estatal haya obrado o no con culpa, negligencia o descuido. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas se debe estudiar bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se debe acreditar una de dos circunstancias: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se

encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DE TERCEROS - para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración / POSICIÓN DE GARANTE - en los casos de los menores de edad, sus padres tienen la custodia sobre ellos, entendida esta como el cuidado personal de los mismos, lo que hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Por tal razón, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos, salvo cuando aquellos son los vulneradores de sus propios derechos FUENTE FORMAL: Artículos 44, 90 Constitución Política, Ley 1098 de 2006, Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO : Los señores GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL por la muerte de la menor Yarmayle

Castaño. Esto teniendo en cuenta que, el 6 de octubre de 2011, la joven Yarmayle Castaño de 17 años de edad se encontraba realizando actividades estudiantiles en la casa de unos compañeros de colegio en el barrio San Fernando del municipio de Itagüí. Siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando iba de regreso a casa, se acercó a un negocio de comidas rápidas. Estando allí pidió una hamburguesa pero, antes de recibir su pedido, fue víctima de un atentado violento con arma de fuego, que le causó inmediatamente la muerte. Dicho hecho fue cometido por unos sujetos que llegaron al lugar en un automóvil rojo, portando armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas y explosivos, disparando de manera indiscriminada, dando muerte a un hombre de 30 años de edad de nombre William Hincapié y siendo impactada también la joven Castaño. Así mismo, en la huida, los criminales lanzaron una granada de fragmentación, lo que causó daños materiales en carros, motos y en las casas, resultando gravemente herido el joven Ronald Idárraga. La investigación de la Fiscalía arrojó, como hipótesis probable, la retaliación existente entre los grupos delincuenciales conocidos como Los de la Raya de Itagüí y Los de la Bolsa del barrio Belén de la ciudad de Medellín, quienes tienen posesión armas de uso privativo de las fuerzas militares y que el atentado iba dirigido contra los sujetos conocidos como Tuto y Salchicha.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

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NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala advirtió que, no solo porque la víctima fuera menor de edad debía encontrarse protegida por el Estado, pues era necesario que se conociera sobre algún peligro o amenaza en contra de su vida o integridad física. Pero si es cuestionable

que la menor de edad se encontrara en la calle a altas horas de la noche sin la protección y el cuidado de sus padres o familiares cercanos, en una zona que, dicen, era peligrosa, argumento este que tampoco da lugar a endilgar responsabilidad al Estado. Así las cosas, la Sala consideró que, en el caso objeto de estudio, no se logró demostrar responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas, bien sea por acción u omisión, pues, como ya se mencionó, no se desprende del material probatorio que las entidades hayan tenido conocimiento de alguna amenaza en contra de la menor, por lo que es claro para la Sala que no es posible exigir alguna conducta diferente o especial a las instituciones demandadas. En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Providencia: n.° 245

Tema. La responsabilidad estatal por omisión en el deber de protección solo procede cuando la autoridad tenga conocimiento de la amenaza o riesgo, sea por solicitud de la víctima, de su familia, por requerimiento de otra entidad, o cuando, sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba/ La responsabilidad estatal por uso de armas de uso privativo de las fuerzas armadas debe acreditarse y no procede ante la configuración de la culpa exclusiva y determinante de un tercero/ Confirma sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control: Los señores GILBERTO CASTAÑO MONTOYA, BERTHA DORYS ROMERO GÓMEZ, WALTER ANDREY CASTAÑO ROMERO y GILBERTO CASTAÑO ROMERO, en nombre propio, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL,Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS 4 por la muerte de la menor Yarmayle Baleska Castaño Romero, ocurrida el 6 de octubre de 2011 en el municipio de Itagüí, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene al EJÉRCITO y a la POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales, psicológicos, a la vida de relación y al proyecto de vida, en las cuantías referidas en el folio 2 del expediente. 1.3. Hechos: Indica el apoderado que la joven Yarmayle Baleska Castaño Romero, de 17 años de edad, era hija de los señores GILBERTO CASTAÑO MONTOYA, BERTHA DORYS ROMERO GÓMEZ, y hermana de los señores WALTER ANDREY

CASTAÑO ROMERO y GILBERTO CASTAÑO ROMERO.

Comenta que el 6 de octubre de 2011, la joven Yarmayle Baleska Castaño Romero se encontraba realizando actividades estudiantiles en la casa de unos compañeros de

colegio en el barrio San Fernando del municipio de Itagüí; que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando iba de regreso a casa, se acercó a un negocio de comidas rápidas ubicado en la carrera 47 con calle 87 de dicha municipalidad, estando allí pidió una hamburguesa pero, antes de recibir su pedido, fue víctima de un atentado violento con arma de fuego, causándole inmediatamente la muerte. Explica que el fatídico hecho fue cometido por unos sujetos que llegaron al lugar en un automóvil rojo, portando armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas y explosivos, disparando de manera indiscriminada, dando muerte a un hombre de 30 años de edad de nombre William Andrés Hincapié y siendo impactada también la joven Castaño Romero. Agrega que, en la huida, los criminales lanzaron una granada de fragmentación, lo que causó daños materiales en carros, motos y en las casas, resultando gravemente herido el joven Ronald Idárraga Rodríguez. Aduce que la investigación de la Fiscalía arrojó, como hipótesis probable, la retaliación existente entre los grupos delincuenciales conocidos como Los de la RayaRadicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS 5 de Itagüí y Los de la Bolsa del barrio Belén de la ciudad de Medellín, quienes tienen posesión armas de uso privativo de las fuerzas militares y que el atentado iba dirigido

contra los sujetos conocidos como Tuto y Salchicha. Considera que el Estado es responsable de la muerte de la joven Yarmayle Baleska Castaño Romero, toda vez que el artículo 2° de la Constitución prevé la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás libertades; además, señala que hubo omisión en el control sobre las armas y, finalmente, refiere que la menor, por su edad, debía contar con una especial protección por parte del Estado en razón al interés superior del menor.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 355 a 360): El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, luego de hacer un recuento de las pruebas que obran en el expediente, argumentó: “(…) Se advierte entonces que la muerte de la menor YARMAYLE BALESKA CASTAÑO ROMERO, fue producto de unas personas que llegaron al sector y dispararon indiscriminadamente. Conforme lo anterior, considera el Despacho que el daño irrogado a los demandantes, no le es atribuible a las entidades demandadas, como quiera que teniendo en cuenta lo relatado por los testigos, la contingencia padecida fue el resultado de un ataque armado perpetrado por terceros, sin la participación de la fuerza pública. No desconoce el Juzgado el mandato constitucional contenido en el artículo 2°, en el que se impone el deber a las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en

su vida, bienes, creencias y demás derechos y libertades, empero de dicha imposición no deviene la obligación de protección de manera individualizada para cada una de las personas residentes en el País con el fin de repeler cualquier delito en su contra, excepto cuando la persona solicite de manera expresa protección por sentirse vulnerable ante un ataque inminente o, teniendo en cuenta que las circunstancias del momento permiten prever el hecho dañoso, situaciones que en el presente caso no se evidenciaron. Ahora, disiente el Despacho de lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que a pesar de que las autoridades eran conocedoras de los índices de violencia que se vivía al interior de la comunidad del municipio de Itagüí, fueron inoperantes en su actuar, lo cual conllevó a que el hecho generador del daño se materializara, ya que tal y como quedó acreditado, las demandadas presentaron un alto grado de operatividad, lo cual conllevó a capturas y otros operativos desarrollados en el sector (fol. 228 y s.s.), lo que denota la presencia del Estado en el lugar de los hechos con el fin de conservar el orden público. Debe agregarse que no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que la comunidad solicitó refuerzo en la seguridad del sector, menos aún que se sintieran vulnerables anteRadicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS 6 alguna amenaza o ataque inminente, luego no puede imponerse a las demandadas la

obligación de actuar para repeler un ataque que no les era previsible. Aunado lo anterior, y aun si se aceptara que las personas de la comunidad, luego de ocurrido el hecho llamaron a las autoridades de policía pidiendo auxilio y que estas acudieron de manera tardía al lugar (20 o 30 minutos después), dicha circunstancia por sí misma no puede considerarse causal de responsabilidad, en razón que (sic) no fue esta la causa efectiva del daño ya que, aunque hubieran atendido el llamado de manera inmediata el resultado seguir siendo el mismo. Además, según la respuesta emitida por la Fiscalía General al derecho de petición presentado por el señor GILBERTO CASTAÑO (fol. 39), los autores del atentado presuntamente utilizaron para lograr su cometido armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, situación que no implica una responsabilidad meramente instrumental por parte de las demandadas (…) Corolario de lo expuesto y de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la parte demandante no logró demostrar que el hecho dañoso le era atribuible a las entidades demandadas, contrario sensu quedó establecido que no intervinieron o tuvieron participación a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio y que el hecho fue consecuencia directa del actuar de un tercero. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino exclusivamente de un hecho de un tercero, sin que medie alguna conducta reprochable de las entidades

demandadas, han de negarse las pretensiones de la demanda. (…)”. Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 366 a 370): La apoderada de la parte demandante presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se presentó la causal exonerativa de hecho exclusivo de un tercero, por lo siguiente: Aduce que no era irresistible la muerte de la menor Yarmayle Baleska Castaño Romero, ocurrida el 6 de octubre de 2011, toda vez que el Estado es el garante de la vida, por lo que estaba en la obligación de resistir los ataques de los grupos delincuenciales que cegaron la vida de la menor. Indica que tampoco era imprevisible el ataque, pues el Estado era conocedor de que la delincuencia se desbordó, de donde se deriva la falta o falla en el servicio, pues omitió el deber de mantener el orden público y así proteger a sus administrados, estando en toda la capacidad y obligación de hacerlo.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

7 Refiere que el Estado está llamado a responder por sus omisiones, ya que está acreditado que la muerte de la menor fue ocasionada con armas de uso privativo de

las fuerzas armadas, quedando demostrado que los entes estatales omitieron el deber de cuidar de sus propias armas e impedir que fueran utilizadas para quitarle la vida. Agrega que se omitió la labor preventiva a que están obligados los agentes del Estado, pues para la fecha de los hechos se estaba próximo a elecciones y no se tomaron medidas para evitar hechos de violencia que se pudieran llegar a configurar. Afirma que, si las autoridades hubiesen reforzado la vigilancia en el sector de ocurrencia de los hechos, puesto que es de público conocimiento que esta zona ha sido reconocida por la incidencia de bandas criminales al margen de la ley, máxime cuando se acercaba la fecha de elecciones, no hubiera ocurrido la muerte de la joven Yarmayle. Considera que la menor Yarmayle Baleska Castaño Romero gozaba de especial protección por parte del Estado, toda vez que era menor de edad. Finalmente cuestiona la condena en costas, toda vez que los demandantes no han actuado de mala fe y las pretensiones invocadas han sido debidamente sustentadas, citando como apoyo una sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2000, en el proceso con radicado N4043. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. La apoderada del Ejército Nacional alegó de conclusión (ver los folios 383 a 387),

solicitando que se confirme la sentencia apelada en su integridad, toda vez que la parte demandante no acreditó responsabilidad por parte de la entidad, pues la muerte de Yarmile Baleska Castaño Romero se dio por acción directa de la delincuencia común. Por su parte, la apoderada de la demandante reitera los argumentos de la apelación (ver los folios 388 a 395). Finalmente, la apoderada de la Policía Nacional tambiénRadicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS 8 presentó alegatos de conclusión (ver los folios 401 a 403), solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el daño alegado no es imputable a la institución policial. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial Administrativo Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si dentro del plenario concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la

responsabilidad del EJÉRCITO Y/O POLICÍA NACIONAL por la muerte de la menor Yarmayle Baleska Castaño Romero, ocurrida el 6 de octubre de 2011 en el municipio de Itagüí, Antioquia. Así mismo, debe analizarse la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia apelada. 2.3. Marco normativo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve deRadicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS 9 fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya

obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Para que sea posible atribuir responsabilidad extracontractual al Estado por el acaecimiento de un hecho dañoso antijurídico, debe darse, además de una imputación fáctica o material, una imputación jurídica1, esta última con fundamento en alguno de los distintos títulos con los que es posible vincular la responsabilidad estatal: bien de carácter subjetivo, cuando se presenta una falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del mismo, y tiene como característica predominante una irregularidad de la administración; o títulos objetivos, esto es, tales como los de daño especial, riesgo excepcional, entre otros, en los que no es necesario verificar el acaecimiento de una falla del servicio, es decir, resulta irrelevante en estos casos que el agente estatal haya obrado o no con culpa, negligencia o descuido. En relación con el deber de protección que tiene la Fuerza Pública en cuanto a la seguridad de la población civil, el Consejo de Estado2 ha explicado que le es imputable al Estado siempre y cuando tenga conocimiento de la amenaza o riesgo, sea por solicitud de la víctima, de su familia, por requerimiento de otra entidad, etc. Será, pues, en dichos eventos, donde se depreque responsabilidad, pues si no tiene conocimiento de la situación de riesgo de la víctima, no es posible endilgar responsabilidad por omisión alguna: “(…) El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

1 La imputación debe concurrir junto con el daño antijurídico para que surja la responsabilidad, se trata de constatar desde

bienes, creencias y demás derechos y libertades.

1 La imputación debe concurrir junto con el daño antijurídico para que surja la responsabilidad, se trata de constatar desde el punto de vista material si el daño que la víctima no tenía que soportar, le resulta atribuible a la acción u omisión de un agente estatal.

Al respecto: Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 37046, C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, providencia del 30 de julio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00051-01(56820).Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

10 Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado3. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando

se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”4. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. (…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio. (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este

derecho los habitantes del territorio. (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada5(…)6.

3 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544.Radicado: 05001-33-33-011-2013-00872-01

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Demandantes: GILBERTO CASTAÑO MONTOYA Y OTROS

11 En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona7, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación8 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración9. (…) Si bien, el deber de protección es de medio y no de resultado, lo cierto es que las medidas que

con ese fin se adopten deben -de manera seria y rigurosaatender las circunstancias particulares de cada caso, pues se trata de peticiones que involucran la vida e integridad de los peticionarios. (…) También es claro que no se tiene certeza de que, de haberse adelantado medidas adecuadas para brindar protección a quien con fundadas razones la había pedido, se hubiera impedido necesariamente el daño; sin embargo, la responsabilidad por omisión del Estado no se construye sobre la certeza de la evitación del daño, dado que tratándose de una omisión, el fundamento de la atribución no es la causalidad, sino que se fundamenta en un juicio de valoración del desconocimiento del deber de actuar, que se relaciona -en términos valorativos y no causalescon la materialización del resultado. En otras palabras, la fuente de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades públicas y de manera particular a la Policía Nacional, de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, cuando tienen o han debido tener conocimiento del riesgo que la víctima corría, por lo cual hay lugar a concluir que le resulta imputable el daño causado a los demandantes como consecuencia del homicidio de la señora Chávez Villa, perpetrado por terceros (…)”. (Negrilla de la Sala) 2.4. Caso concreto:

Descendiendo al caso bajo estudio, se discute la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, por la muerte de la joven Yarmayle Baleska Castaño Romero, ocurrida el 6 de octubre de 2011 en el municip

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