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TA ANT - 05001 33 33 011 2014 00080 01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2014 00080 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño - El legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación – Debe demostrarse la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado / SUJETOS CONTRA LOS QUE PUEDE SER DIRIGIDA – Contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas – También puede ser ejercida contra los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que el recurso no tiene vocación de prosperar y, por ende, la decisión del juez a quo al negar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 011 2014 00080 01

DEMANDANTE MUNICIPIO DE TOLEDO

DEMANDADO JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES Y OTROS

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 19

TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del dolo o culpa grave.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que: “(…) PRIMERA: DECLARE RESPONSABLES EN FORMA SOLIDARIA a los señores JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES e ISAAC DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA , alcaldes de los periodos 2007-2007, 2008-2011,

respectivamente, por las actuaciones y/u omisiones que permitieron las demandas, condenas y pagos descritos y probados en la presente acción.

SEGUNDA: Consecuencialmente a la DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD, se CONDENE SOLIDARIAMENTE a los demandados, señores JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES e ISAAC DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA a pagar en favor del MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOSRadicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

3 CON VEINTICINCO CENTAVOS ($461.105.696,25) más los intereses corrientes que se han causado desde el 20 de junio del año 2013.

TERCERO: CONDENAR a la actualización por los valores declarados judicialmente hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: CONDENAR al demandado en costas procesales y agencias en derecho. (…)”

2. HECHOS.

Manifiesta la entidad demandante que mediante fallos condenatorios confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, se condenó al Municipio de Toledo así: a. En demanda con radicación 05-686-31-89-001 - 2007-0201-01 instaurada por MARTÍN AONSO LOPERA BERRIO, identificado con

documento 3.633.709 en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA, se condenó al ente territorial al pago indexado de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que fue apartado de la administración, además de ordenar su reintegro y pago de costas. b. En demanda con radicación 05-686-31-89-001 - 2008-00084-01 instaurada por CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con documento 71.800.728 en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA, se condenó al ente territorial además del reintegro y pago de costas, al reconocimiento indexado de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que fue apartado de la administración. c. En demanda con radicación 05-686-31-89-001 - 2009-00138-01 instaurada por TOBIAS ELIAS VALENCIA MAZO, identificado con documento 71.800.849 en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA, se condenó al ente territorial al pago de sanción moratoria, prestaciones sociales y costas procesales. d. En demanda con radicación 05-686-31-89-001 - 2010-00256-01 instaurada por EDGAR ADRIAN ZAPATA VALBUENA, identificado conRadicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega 4 documento 71.801.386 en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO,

ANTIOQUIA, se condenó al ente territorial además del reintegro y pago de costas, al reconocimiento indexado de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que fue apartado de la administración. e. En demanda con radicación 05-686-31-89-001 - administración 20110293-01 instaurada por FREDY ALBERTO MONTOYA CARVAJAL, identificado con documento 71.800.232 en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA, se condenó al ente territorial además del reintegro y pago de costas, al reconocimiento indexado de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. Señala que, en cumplimiento de las condenas confirmadas en segunda instancia, con fecha del 3 de mayo de 2013, entre MARTÍN ALONSO LOPERA BERRIO, CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ GARCÍA , FREDY ALBERTO MONTOYA CARVAJAL, EDGAR ADRIAN ZAPATA VALBUENA en calidad de vencedores en juicio y EL MUNICIPO DE TOLEDO ANTIOQUIA, suscribieron acuerdo de transacción, debidamente reconocido en firma y contenido ante notario público, en el cual se pactaron unos pagos en razón de las condenas judiciales mediante radicaciones 2007-0201-01, 2008-00084-01, 2011-0293-01, 201000256-01, así:

NOMBRE COMPLETO VALOR EN PESOS

CARLOS HUMBERTO JIMENEZ

GARCÍA

$131.889.008,20

EDGAR ADRIAN ZAPTA

VALBUENA

$74.846.656,13

FREDY ALBERTO MONTOYA

CARVAJAL

$78.305.103,83

MARTÍN ALONSO LOPERA

BERRIO

$129.188.302,29 Total $414.229.070,45 Indica que, los valores descritos fueron cancelados según el contrato de transacción el día 05 de mayo del mismo año, de la siguiente forma:Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

5

NOMBRE COMPLETO VALOR EN PESOS COMPROBANTE FECHA

CARLOS HUMBERTO JIMENEZ GARCÍA $79.133.404,92 291 07/05/2013

EDGAR ADRIAN ZAPTA VALBUENA $44.907.933,67 292 07/05/2013

FREDY ALBERTO MONTOYA CARVAJAL $46.983.062,29 293 07/05/2013

MARTÍN ALONSO LOPERA BERRIO $77.512.981,37 294 07/05/2013

Total $248.537.382,25

LEÓN OVIDIO MEDINA PÉREZ $165.691.629,00 295 07/05/2013

Total $414.229.011,25 El 18° de junio de 2013, TOBIAS ELIAS VALENCIA MAZO, como demandante vencedor en juicio y EL MUNICIPIO DE TOLEDO ANTIOQUIA, suscribieron contrato de transacción frente al proceso condenatorio con radicación 200900138-01 , en un valor total de $47.376.685. A la liquidación se le restó un valor de $500.000, oo que el Tribunal Superior de Antioquia consideró como abono a las prestaciones, quedando un valor de

CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L.

Informa que, el pago se realizó el día 20° de junio de 2013 por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L, según comprobante 459 del 20 de junio de 2013. Concluye que, en total por las condenas de carácter laboral contra el MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIQUIA, la administración 2012-2015 para la vigencia 2013, debió cancelar un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS moneda colombiana, más los intereses corrientes que se han causado a 20 de junio del año 2013.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

6 Aduce que, JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES e ISAAC DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA deben responder solidariamente por el daño antijurídico ocasionado en detrimento patrimonial del MUNICIPIO DE TOLEDO,

ANTIOQUIA, acaecido por sus conductas dolosas y/o culposas frente a los hechos que conllevaron a las demandas, condenas y pagos previamente relacionados, por lo tanto sus actuaciones y/o omisiones se enmarcan dentro de las descripciones que el artículo 5° y 6° de la Ley 687 de 2001, contempla para tal efecto.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  El señor ISAAC DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA representado mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, el contrato laboral a término fijo surtido entre los señores Martín Alonso Lopera Berrío, Carlos Humberto Jiménez García, y Fredy Alberto Montoya Carvajal, y el Municipio de Toledo, en calidad de trabajadores oficiales, se presentó durante el periodo de gobierno comprendido entre 2004 y 2007, durante el cual el demandado no ejercía como alcalde del municipio, pues su p eriodo se dio entre 2008 a 2011, de ahí que no se suscite ninguna responsabilidad fiscal del accionado por condenas impuestas al municipio por actuaciones desplegadas en mandatos anteriores.

Señala que, en lo que corresponde a la condena impuesta al municipio por sanción moratoria, prestaciones sociales y costas, por demanda interpuesta por los señores Tobías Elías Valencia Mazo y Edgar Adrián Zapata Valbuena, éstos sostuvieron una relación con la entidad a partir de enero de 2008 hasta diciembre del mismo año bajo la modalidad de contrato de prestación de

servicios. Indica que la entidad demandante se limitó a expresar que el demandado es responsable por sus conductas dolosas o gravemente culposas, las cuales supuestamente conllevaron a las condenas, pero no se estableció cuáles fueron esas conductas que dan lugar a la responsabilidad alegada, y tampoco fueron probadas.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega 7  El señor JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES representado mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que para el cuatrienio 2004-2007 en que el demandado fungió como alcalde municipal de Toledo, le era imposible económicamente ampliar la planta de personal, con el fin de atender las necesidades institucionales y de la comunidad, pues no contaba con ingresos propios de libre destinación que le permitieran tal propósito, por lo que se vio obligado a vincular personal a través de prestación de servicios para atender el funcionamiento de la entidad, pues el ente territorial solo contaba con 11 trabajadores oficiales, personal que no era suficiente y requería apoyo para realizar sus tareas, por lo que se suscribieron contratos con los señores Carlos Humberto Jiménez García y Alberto Montoya Carvajal; y con el señor Martín Alonso Lopera Berrío se suscribió contrato de obra.

Señala que el demandado actuó de buena fe movido por la necesidad de realizar las obras y tareas programadas, convencido de que su proceder era conforme a derecho, máxime que la decisión de contratación estaba avalada por su asesor

jurídico, por lo que su intención no era simular un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el presupuesto de la entidad no le permitía crear cargos de planta; además, su proceder estaba amparado legalmente por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Finalmente, agrega que el Municipio de Toledo no ejerció una adecuada defensa técnica en los procesos laborales en los que resultó condenado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 16 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, se encontraban acreditados todos los requisitos objetivos de la acción de repetición, la calidad de ex agentes del Estado de los demandados, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad demandante, y la prueba del pago de la misma.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

8 Frente al requisito subjetivo, consistente en la culpa grave o dolo de los demandados señaló que, no se encuentra que la conducta adoptada por estos se encaje dentro de los presupuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, no hay forma de aplicar las presunciones de dolo y culpa grave que la norma establece pues la entidad demandante tenía la carga de demostrar la configuración de estos dos elementos para repetir contra los

funcionarios y no lo hizo. Indicó que las condenas contra el Municipio de Toledo por parte de la jurisdicción ordinaria laboral tuvieron lugar por la suscripción de unos contratos de obra pública y de prestación de servicios, que realmente configuraron unas relaciones laborales, más no que estos contratos se hayan celebrado bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, es decir, el reproche no se fundó en la suscripción de los contratos como tal, sino en la forma de ejecución de los mismos. Adujo que, los contratos de obra pública y de prestación de servicios suscritos por los demandados como alcaldes del Municipio de Toledo para los periodos 2004-2007 y 2008-2011, no fueron motivados en un hecho ajeno a las finalidades de la prestación de los servicios por parte del ente territorial, como lo exigen los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y tampoco se evidenció conducta por parte de los demandados con intención de hacer daño a la entidad que representaban.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que, el Municipio de Toledo representado por los demandados como alcaldes , utilizaron la forma del contrato estatal para esconder una necesidad que debía ser satisfecha por un recurso humano bajo el vínculo de una relación laboral, por lo que no podía justificarse el contrato de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que entrañaban una

necesaria subordinación, lo que produjo las sentencias condenatorias en contra de la entidad territorial que la obligaron al pago de conceptos salariales y prestacionales, que no tendrían lugar en caso de haberse actuado con diligencia, lo que prueba la culpa grave en la actuación de los demandados.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

9 Señala que, los demandados no hicieron nada para evitar lo anterior, y toleraron que dichos contratos se prestaran en varias vigencias fiscales, evidenciando una violación manifiesta de las normas de derecho, pues dicha figura está prohibida para el ejercicio de funciones de carácter permanente de la administración. Indica que la entidad demandante solo tenía la carga de demostrar los supuestos a que aluden los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual afirma quedó probado con las condenas laborales en contra del Municipio. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  El demandado ISAAC DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda.  El demandando JOSÉ EUCARIO AGUDELO BUILES no presentó alegatos

de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público se pronunció manifestando que, se encuentran acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición; no así, respecto al requisito subjetivo, como quiera que la sola copia de la sentencia condenatoria no constituye prueba del dolo o de la culpa grave del agente, pues una cosa es el juicio que se efectúa en el escenario del proceso ordinario laboral, y otra, el que se hace vía acción de repetición, donde los supuestos objeto de prueba corresponden a circunstancias totalmente disímiles, por lo que solo con base en las conclusiones del proceso ordinario no se puede inferir el dolo o la culpa grave de los funcionarios.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

10 Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de las condenas, efectuados el 7 de mayo y 20 de junio de 2013, puesto que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2013.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa

demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2013.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa grave de las sentencias proferidas el 1 de diciembre de 2009, 19 de julio de 2011, 20 de junio de 2012, y 12 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral en procesos ordinarios laborales, en contra del Municipio de Toledo, que dieron lugar a reconocer a favor de los señores Carlos Humberto Jiménez García, Edgar Adrián Zapata Valbuena, Fredy Alberto Montoya Carvajal, Martin Alonso Lopera Berrío, y Tobías Elías Valencia Mazo, todos los salarios y prestaciones sociales adeudados en virtud de la declaratoria de contrato realidad; condena que posteriormente fue objeto de transacción entre las partes el 3 de mayo y 11 de junio de 2013, acordando el pago de $461.105.755,45.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando laRadicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega 11 responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.

Ésta puede dirigirse contra:  Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en

la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.  Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “ que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó:

“…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber:Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

12 En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el

ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” De otro lado, se advierte que en el presente caso de acuerdo con los hechos que originaron la condena proferida por la justicia ordinaria laboral, los mismos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, norma a través de la cual se deberá dilucidar si se actuó con dolo o culpa grave. Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos:  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública.  La calidad de los Agentes demandados.  La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena.  La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado  Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

4. ACERVO PROBATORIO.Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

13 De las pruebas aportadas se resaltan las siguientes:  Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 1 de diciembre de 2009, en proceso ordinario promovido por Martín Alonso Lopera Berrío contra el Municipio de Toledo, en la cual se confirmó la condena en contra del demandado, al declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante en la construcción o sostenimiento de obras públicas, y se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. (Fls.16 a 36)  Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 19 de julio de 2011, en proceso ordinario promovido por Carlos Humberto Jiménez García contra el Municipio de Toledo, en la cual se confirmó la condena en contra del demandado, al declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante en la construcción o sostenimiento de obras públicas, y se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. (Fls.37 a 51)  Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 12 de febrero de 2013, en proceso ordinario promovido por Tobías Elías Valencia Mazo contra el Municipio de Toledo, en la cual se declaró la existencia del contrato realidad entre las partes, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante en la construcción o sostenimiento de obras públicas, y se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales

adeudadas. (Fls.52 a 79)  Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 20 de junio de 2012, en proceso ordinario promovido por Edgar Adrián Zapata Valbuena contra el Municipio de Toledo, en la cual se declaró la existencia del contrato realidad entre las partes, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante en la construcción o sostenimiento de obras públicas, y se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. (Fls.80 a 102)Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega 14  Contrato de Transacción celebrado el 3 de mayo de 2013 entre el Municipio de Toledo y los señores: Carlos Humberto Jiménez García, Edgar Adrián Zapata Valbuena, Fredy Alberto Montoya Carvajal, y Martín Alonso Lopera Berrío. (Fls. 122 a 125)  Comprobantes de egreso del 7 de mayo de 2013 por los valores acordados en el contrato de transacción, en el que consta firma de recibo a satisfacción por cada uno de los interesados. (Fls. 126 a 129)  Contrato de Transacción celebrado el 11 de junio de 2013 entre el Municipio de Toledo y el señor Tobías Elías Valencia Mazo. (Fls. 131 a 133)  Comprobante de egreso del 20 de junio de 2013 por el valor acordado en el contrato de transacción, en el que consta firma de recibo a satisfacción

por el interesado Tobías Elías Valencia Mazo. (Fl.134)  Acta de posesión del señor José Eucario Agudelo Builes como alcalde del Municipio de Toledo para el periodo 2004-2007. (Fl. 137)  Acta de posesión del señor Isaac de Jesús Arboleda Zapata como alcalde del Municipio de Toledo para el periodo 2008-2011. (Fl. 141)  Contratos de obra pública y de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Toledo con los señores Martín Alonso Lopera Berrío, Carlos Humberto Jiménez García, Tobías Elías Valencia Mazo, Edgar Adrián Zapata Valbuena y Fredy Alberto Montoya Carvajal. (Fls. 388 a 426)  Interrogatorio de parte rendido por el demandado Isaac de Jesús Arboleda Zapata. (CD Fl. 534)

5. CASO CONCRETO.

Conforme a los expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa grave de las sentencias proferidas el 1 de diciembre de 2009, 19 de julio de 2011, 20 de junio de 2012, y 12 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Antioquia – SalaRadicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Decisión: Confirma/Niega

15 Laboral en procesos ordinarios laborales, en contra del Municipio de Toledo, que dio lugar a reconocer a favor de los señores Carlos Humberto Jiménez García,

Edgar Adrián Zapata Valbuena, Fredy Alberto Montoya Carvajal, Martin Alonso Lopera Berrío, y Tobías Elías Valencia Mazo, todos los salarios y prestaciones sociales adeudados en virtud de la declaratoria de contrato realidad; condena que posteriormente fue objeto de transacción entre las partes el 3 de mayo y 11 de junio de 2013, acordando el pago de $461.105.755,45. La entidad demandante planteó como argumentos del recurso de apelación que, el Municipio de Toledo representado por los demandados como alcaldes, utilizaron la forma del contrato estatal para esconder una necesidad que debía ser satisfecha por un recurso humano bajo el vínculo de una relación laboral, por lo que no podía justificarse el contrato de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que entrañaban una necesaria subordinación, lo que produjo las sentencias condenatorias en contra de la entidad territorial que la obligaron al pago de conceptos salariales y prestacionales, que no tendrían lugar en caso de haberse actuado con diligencia, lo que prueba la culpa grave en la actuación de los demandados. Señala que, los accionados no hicieron nada para evitar lo anterior, y toleraron que dichos contratos se prestaran en varias vigencias fiscales, evidenciando una violación manifiesta de las normas de derecho, pues dicha figura está prohibida para el ejercicio de funciones de carácter permanente de la administración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se estima que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del demandado que precisamente, por dicha conducta causó un daño por el cual la

entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, es fundamental, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. De esta forma, se ha definido la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con idénticos fines, fundado en la comprobación de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público,Radicado: 05001 33 33 011 2014 00080 01

Demandante: MUNICIPIO DE TOLEDO

Deci

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