TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00185-02-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00185-02-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, resulta el daño producto de una negligencia injustificada / CRITERIOS PARA DETERMINAR LA OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos exista “conocimiento generalizado” de una situación de orden público en una zona determinada que afecta a organizaciones y personas que la habiten; ii) q ue se tenga conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iii) que se conozca previamente del peligro al que está sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza; iv) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala fue cierto que los uniformados no realizaron de forma directa el acto generador del daño, a los aquí demandantes, pero si
necesarias para precaver el daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala fue cierto que los uniformados no realizaron de forma directa el acto generador del daño, a los aquí demandantes, pero si incumplieron con su deber de proteger a la ciudadanía, permitiendo que grupos armados al margen de la ley ingresaran al barrio. De acuerdo con lo anterior, en este caso quedó plenamente demostrado que la muerte de Luis Alfredo Tangarife Ruiz se produjo con la colaboración de los policiales antes mencionados, por lo que evidenció la Sala la existencia de un nexo entre la actuación de los agentes de la demandada en desarrollo de las actividades propias de su función y el daño causado a los demandantes. Así las cosas, la muerte del joven Luis Alfredo Tangarife Ruiz le eran imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Naciónal. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se accederá a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en la cuantía que a continuación se
establecerá.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DELIA ROSA RUIZ ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIÓNAL RADICADO 05001 33 33 011 2014 00185 02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIÓNALACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 43
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 10 de abril de 2018, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIÓNAL , administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del menor Luis Alfredo Tangarife Ruiz en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moralMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02
3 Para la señora Delia Rosa Ruiz Úsuga (madre), Nury Alexandra Tangarife Ruiz (hermana), Wilson de Jesús Tangarife Quiroz (padre), Dora Amparo Tangarife Ruiz (hermana), Mónica Patricia Tangarife Ruiz (hermana), Rosalba Tangarife Ruiz (hermana), Leidy Johana Tangarife Ruiz (hermana),Wilson Albeiro Tangarife Ruiz (hermano) y Olga Cecilia Tangarife Ruiz (hermana) la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. --Por concepto del daño a la vida en relación – consolidado Para la señora Delia Rosa Ruiz Úsuga (madre) la suma de 50 SMLMV --Por concepto del daño a la vida en relación – Futuro Para la señora Delia Rosa Ruiz Úsuga (madre) la suma de 150 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero: El día 29 de febrero del 2012, el menor Luis Alfredo Tangarife Ruiz, se encontraba con su amigo Jhorman Steven Gaviria Cartagena, en el barrio Mano de Dios cuando se presentó una balacera. El primero de ellos recibió una bala en la cabeza y muere por "trauma craneoencefálico secundario a laceraciones por proyectil de arma de fuego" y el segundo resultó lesionado.
Segundo: Considera el abogado que en el caso del joven Luis Alfredo, en principio se estableció que su muerte fue causa de una bala perdida, en tanto según se dijo en el barrio, los disparos eran dirigidos a otra persona, no obstante, de acuerdo a lo adelantado dentro del proceso penal la causa de su muerte no obedeció a una bala perdida, sino que los disparos fueron propinados de forma directa al menor por miembros de los combos de dicho barrio con connivencia de miembros de la Policía
Naciónal. Tercero. Con ocasión de la muerte del menor se abrieron dos investigaciones. En primer lugar, la investigación penal, y en segundo lugar, la investigación de tipo disciplinario en contra de 8 agentes de la Policía Naciónal, frente a los cuales existen pruebas de su connivencia con los combos y su participación en los hechos delictivos motivo de esta demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02
4 Cuarto. Señala el abogado que se logra establecer que el título de imputación de la demanda, es la falla del servicio, como quiera que en efecto se constituye el hecho dañoso con la muerte del menor Luis Alfredo Tangarife. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciónal. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciónal, se opone a todas las
pretensiones incoadas por la parte actora y señala que es evidente la ausencia de pruebas que permitan vislumbrar una responsabilidad en cabeza de la Policía Naciónal, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba presupuesto fundamental en este tipo de acciones. Considera que si el demandante argumenta la inexistencia de acción por parte de la fuerza pública, debió no solo probarse dicha omisión, sino que ella fue la causante del resultado dañoso. Finaliza solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, probando las excepciones propuestas debido a que de conformidad con lo expuesto, no se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual de la Policía Naciónal, rompiéndose así el nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado por la demandada. Presenta como excepciones la inexistencia de responsabilidad, la inexistencia de omisión de protección, la ausencia de carga de la prueba, el hecho de un tercero, la inexistencia de perjuicios y el rompimiento de nexo causal. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 10 de abril del 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumenta su posición señalando que sí bien los patrulleros Jorge Edwin Loaiza Pamplona y Cristian Orlando Acevedo Torres, fueron condenados por la comisión de los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado, según sentencia
condenatoria aportada al expediente, por hechos que tienen que ver con la evolución y venta de armas de fuego y brindar información a organizaciones delincuenciales acerca de los procedimientos de autoridades judiciales, no hay en ese procesoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 5 evidencia de que el comportamiento de los policiales procesados, haya tenido nexo de causalidad con el homicidio del joven Luis Alfredo.
Agrega que las interceptaciones telefónicas realizadas el día 29 de febrero del 2012, con ocasión del homicidio del menor Luis Alfredo, no revelan que entre los interlocutores se involucraran miembros de la Policía Naciónal. Tampoco encontró demostrado que por este hecho haya sido condenado por la justicia penal algún miembro de la Policía no obstante, ante la Fiscalía General de la Nación se adelante investigación penal en contra el ex patrullero Jorge Edwin Loaiza Pamplona, sindicado de la muerte del menor Luis Alfredo Tangarife Ruiz y según las pruebas documentales aportados a ese expediente, no aparece la transcripción de las interceptaciones telefónicas que según el escrito de acusación visible folios 445, da cuenta de una llamada telefónica en la que presuntamente el policial informó de la presencia del joven Tangarife en el sitio de los hechos.
Considera que es un hecho aceptado por la parte mandante que quiénes cometieron el homicidio fueron miembros integrantes de las bandas o combos delincuenciales que operan el sector del barrio Alta Vista de la ciudad. 1.5. Recurso de apelación. Al no estar conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que el a quo no efectuó una adecuada valoración de la prueba que obra en el proceso y por ello denegó las pretensiones de la misma. Considera que de la prueba aportada al proceso se desprenden serios indicios con los cuales se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada. Señala que existen testimonios que fueron relacionados y tenidos en cuenta por el juez penal en la sentencia condenatoria por el delito de cohecho propio adelantado en contra de los policías, declaraciones de ex integrantes de los combos que operaban en Belén Altavista, quiénes de manera clara indicaron que " los dos policías fueron los que dieron la entrada a los paracos, es así que alias NANDO o NANDITO manifiestan que CRISTIAN fue quien llamó alias MEMO a informarle que ya ellos "los policías", habían salido de ronda y le habían campaneando dónde estaban los dos menores para poderlos asesinar, luego los dos policías subieron a la catorce donde aliasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02
6 CHUCHO para que este le diera la liga por esa vuelta", declaraciones que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, máxime si se tiene en cuenta que los gendarmes aceptaron los cargos. Menciona que el hecho de que en las interceptaciones recaudadas no se mencionan a los miembros de la Policía Naciónal no significa que ellos no hayan colaborado y consentido para la comisión de este delito, es que existen pruebas de que los policiales no velan por la protección de los derechos de los miembros de la comunidad. Sostiene que se predica la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que desconocieron la posición de garante y su obligación de salvaguardar la vida y la integridad de los ciudadanos, actuando en contravía de los principios constitucionales, presentándose una falla en el servicio en cuanto a que su proceder resultó determinante en la producción del daño. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 1 de marzo de 2019, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante Reiteran que en los hechos ocurridos el 29 de febrero del 2012 en la ciudad de Medellín, tuvieron participación de manera activa miembros de la Policía Naciónal. Manifiesta que en el plenario obran pruebas que dan fe de que la fuerza pública para el día de los hechos, colaboró con los delincuentes que perpetraron el asesinato del
Medellín, tuvieron participación de manera activa miembros de la Policía Naciónal. Manifiesta que en el plenario obran pruebas que dan fe de que la fuerza pública para el día de los hechos, colaboró con los delincuentes que perpetraron el asesinato del menor Tangarife Ruiz. Adicionalmente se demostró que los integrantes de la entidad demandada tenían una relación de cooperación con las bandas del sector y a cambio de esta colaboración recibian dinero, el cual era pagado para que la fuerza públicaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 7 omitiera cumplir con los deberes legales y constitucionales que le competen, entre ellos el salvaguardar la vida de la población.
Agrega que con el proceso penal allegado se demuestra que el asesinato del joven Luis Alfredo fue perpetrado por miembros de la banda delincuencial del barrio Altavista de Medellín, pero igualmente con esta prueba se logra acreditar que la fuerza pública actúa en connivencia con ese grupo delincuencial. Finaliza señalando que es importante que se analice el contexto en el que sucedieron los hechos, pues se trata de una zona de la ciudad de Medellín que ha sido devastada por la violencia entre diferentes bandas y grupos armados al margen de la ley. 1.7.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciónal.
Aprovecha sus alegatos finales para reiterar lo expuesto en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. Agrega que según los hechos de la demanda, todo indica que fueron delincuentes quienes perpetraron el homicidio del joven Luis Tangarife, configurándose un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero, que al margen de la ley, indiscriminadamente hizo uso de un arma de fuego ocasionando los daños objeto de la presente litis. Indica que no basta con que los accionantes demuestren dentro del proceso la existencia del daño, sino que requieren la comprobación de que dicho daño sea imputable a la administración, es decir que exista una relación causal entre este y la actuación de la administración. 1.7.3. Ministerio Público y parte demandante El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. DocumentalesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 8 • Copia de registro de defunción de Luis Alfredo Tangarife Ruiz (fl 31 y 195) • Respuesta a derecho de petición elaborado por la Fiscalía, mediante el cual certifica que se adelanta investigación por el homicidio de Luis Alfredo Tangarife Ruiz
(fl 47-48) • Respuesta a derecho de petición elaborado por la Policía Metropolita del Valle de Aburrá (fl 52-53) • Oficio No. 1257 del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá manifiesta que en el sector Altavista, se ha tenido conocimiento del accionar criminal de bandas delincuenciales conocidas como “Mano de Dios”, “Banda La 14”, “Los Chivos”, los cuales tienen asentamiento sobre varios sectores del precitado corregimiento. Agrega que en el año 2011 se presentaron 20 homicidios y en el siguiente año 23 (fl 54). • Noticia publicada en el Q hubo (fl 58) • Copia de boletín informativo policial No. 60 del 29 de febrero de 2012, mediante el cual se narran los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012 (fl 117) • Copia del libro de población del día 29 de febrero de 2012, en el que se evidencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas del día de hoy cuando realizamos patrullaje de rutina y prevención por la Cr 84 f con 18 la central nos informa que en el barrio la mano de Dios, se están enfrentando los grupos delincuenciales Los Chivos y Los Urabeños al momento de estar pasando por la cr 84 con calle 18 fuimos hostigados por tiros de fusil seguidamente pedimos apoyo, cuando llega el apoyo entramos al barrio la mano de dios, estaba un ocioso en la C ra 90 con calle 14 y gente mirando, el occiso es llamado Luis
Alfredo Tangarife Ruiz, soltero, 14 años, residente en la calle 14ª #90-122 (…)” • Copia de informe pericial de necropsia No. 2012010105001000365 de Luis Alfredo Tangarife Ruiz (fl 151-153 y 188-193) • Copia de oficio No. S-2017-1038711 del 19 de mayo de 2017, en el que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señala que en el sistema de información jurídica, por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Naciónal, no se encontraron registros de procesos disciplinarios cerrados y/o vigentes en contra de personal de la policía. (fl 154) • Copia de las órdenes de captura de la dirección de investigación criminal e interpol, en contra de varias personas, entre ellas Jorge Edwin Loaiza Pamplona por el delito de cohecho propio y concierto para delinquir (fls 163-166) • Copia de sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado, el 5 de diciembre de 2012, en la que se resolvió condenar a Jorge Edwin Loaiza Pamplona y Cristian Orlando Acevedo Torres, por haber sidoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 9 declaradas penalmente responsables de concierto para delinquir agravado y cohecho propio (fls 167-175) • Copia del oficio del 24 de octubre de 2013, en el que el Inpec informó que una vez revisada la base de datos en los establecimientos carcelarios adscritos al Inpec de
cohecho propio (fls 167-175) • Copia del oficio del 24 de octubre de 2013, en el que el Inpec informó que una vez revisada la base de datos en los establecimientos carcelarios adscritos al Inpec de personal de visitantes, se evidenció, entre otros, al señor Jorge Edwin Loaiza Pamplona (fl 176-177) y Cristian Orlando Acevedo Torres (fl 178-179). • Copia de informe técnico relacional médico legal (fl 196) • Copia de investigación técnica a cadáver (fl 208-214) • Copia de formato único de la noticia criminal (fl 224-226) • Copia de informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (fl 228-237) 1.8.2. Testimoniales Testimonio de Flor Elisa Buritica Granada y Sergio Antonio Úsuga, recepcionados el día 6 de junio de 2017, en el juzgado de conocimiento (fl 498).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problemas Jurídicos. 2.2.1 Problema jurídico principal.
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al no declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL, considerando para ello que en el expediente no se evidencia prueba suficiente que diera lugar a ordenar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando las parte actora reconoció que el hecho fue
DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL, considerando para ello que en el expediente no se evidencia prueba suficiente que diera lugar a ordenar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando las parte actora reconoció que el hecho fue ocasionado por el actuar de un tercero?.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 10 2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandada y el juez de primera instancia, no está probado que, las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico obedecen al actuar de funcionarios de la Policía Naciónal, la parte demandante considera que el hecho obedeció a que los policiales no estaban velando por la protección de la población civil, sino que por el contrario, trabajan para grupos ilegales. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. -
M.P. Nicolás Yépes Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 11 2.4. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección Sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección, el Consejo de Estado en sentencia 7 de octubre de 2020, señaló lo siguiente: “La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos.
En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal, las decisiones de esta Corporación tiene establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado. Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, del bloque ampliado de constitucionalidad,
legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo cual, desde luego, es una obligación de medio y no de resultado que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para ello. Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ejemplo, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo. De esta manera, en tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, resulta el daño producto de una negligencia injustificada. En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe
hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)” En esa misma línea jurídica, esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2017, con radicado Nro. 68001-23-31-000-2001-00483-01(47644) señaló: “[R]especto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del dañoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DELIA ROSA RUIS ÚSUGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓNAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00185-02 12 interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) en torno
a la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de protección y seguridad, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (…) Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado, en varios pronunciamientos, que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.” Ahora bien, para el caso que nos ocupa es importante destacar que en sentencia de 31 de enero de 2011 se plantearon varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por omisión en el deber de protección, los cuales son: 1) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos exista “conocimiento generalizado” de una situación de orden público en una zona determinada que afecta a organizaciones y personas que la habiten. Al respecto sostuvo la mencionada sentencia: “Asimismo, con anterioridad y posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, 4 de abril de 1988, era de conocimiento generalizado la situación de orden público en la región de Urabá, Antioquia, que
afectaba directamente a las organizaciones sindicales y a las personas relacionadas con éstas.” 2) Que se tenga conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable. En ese sentido, se señaló: “… existía un deber de protección que se materializó respecto a los militante
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