TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00211-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00211-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - la responsabilidad por daños causados a reclusos se ha abordado desde el régimen objetivo y el título de imputación de daño especial, en virtud de la especial sujeción que existe entre el recluso y el Estado. Esto se explica puesto que, en virtud de dicha relación, surgen dos obligaciones principales del Estado hacia el recluso: “i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad”. Sin embargo, también ha advertido la jurisprudencia que cuando el daño ocasionado al recluso provenga de la prestación de servicios de salud, la imputación de responsabilidad debe abordarse desde el título de imputación subjetivo de falla en el servicio. / FALLA DEL SERVICIO - se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo / DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS - la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en
ausencia del mismo / DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS - la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. / OBLIGACIONES DEL INPEC RESPECTO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS - de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos -año 2011 y 2012-, el INPEC tenía la obligación de velar por la salud de los internos, prestar el traslado de los mismos a los centros de atención extramural cuando no fuera posible su tratamiento intramural y así lo ordenara el médico tratante, y garantizar la afiliación de la población reclusa al Sistema general de Seguridad Social en Salud, a través de contratos que debía suscribir con las EPS del régimen subsidiado. / FALLA DEL SERVICIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - tratándose de responsabilidad en la prestación de los servicios de salud, la responsabilidad del demandado no se deduce automáticamente de la comprobación del daño –en este caso, del fallecimiento del interno-, sino que debe resultar probado dentro del proceso que los tratamientos médicos que fueron otorgados al paciente desconocieron la lex artis, y por ende constituyen una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL : Artículos 49, 90 Constitución Política, Ley 65 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley
1715 de 2015, Decreto 1141 de 2009, Decreto 4151 de 2011
SÍNTESIS DEL CASO : La señora ELIZABETH ARIAS acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la ESE HOSPITAL LA PAZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO LIQUIDADA son responsables por el daño antijurídico presuntamente causado a las demandantes por la muerte del interno Jonnatan Smith, que habría sido causado en razón a la falla en la prestación del servicio médico y los actos omisivos en el tratamiento de la enfermedad que padecía. Esto teniendo en cuenta que, el señor Smith fue capturado en flagrancia cometiendo un hurto el día 1 de enero de 2011 por la Policía Nacional. Luego de aceptar los cargos formulados en su contra, a Jonnatan le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que fue recluido en la cárcel nacional de Bellavista. El 7 de febrero de 2011 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria y le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos civiles. Por lo tanto, Jonnatan quedó a disposición del INPEC, quien tiempo después dispuso su
traslado a la cárcel “El Pesebre” de Puerto Triunfo. En septiembre del año 2011, Jonnatan adquirió una infección, frente a la cual recibió tratamiento médico para calmar el dolor, pero la infección continuó sin que los guardias del penal el prestaran ayuda oportuna ni lo remitieran al centro hospitalario, a pesar de las continuas solicitudes. En diciembre de 2011, Jonnatan presentaba constantes dolores de cabeza y desmayos, y solo hasta el 23 de diciembre de 2011, los guardas accedieron llevarlo a sanidad y de allí al Hospital La Paz del Municipio de Puerto Triunfo, donde le trataron el dolor, pero nuevamente lo remitieron al centro carcelario. El 24 de diciembre de 2011, por petición de su madre, Jonnatan fue trasladado nuevamente al hospital, pero fue regresado nuevamente al penal. Finalmente,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022 el 26 de diciembre de 2011, Jonnatan fue remitido a la Clínica Clínilaser Ltda y de allí a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, donde falleció el 2 de enero de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, respecto a la responsabilidad del INPEC, la Sala concluyó que,
el INPEC garantizó el acceso del interno al Sistema de sanidad dentro del penal, registrando visitas en agosto y septiembre de 2011 –por hechos diferentes a los que ocupan este casoy, posteriormente, desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011. Adicionalmente, quedó demostrado que el INPEC garantizó adecuadamente el traslado del interno a los hospitales que prestaban la consulta externa en cuestión de horas, desplazándose dentro del mismo municipio donde está ubicado el centro penitenciario –Puerto Triunfoe incluso a otros municipios como La Dorada del departamento de Caldas, y finalmente el municipio de Medellín, lo cual se llevó a cabo a solicitud de los auxiliares tratantes en sanidad interna, sin presentar ninguna traba administrativa para su traslado, incluso realizándolo en un tiempo eficiente. Por tanto, Sala no encontró probada la responsabilidad del INPEC. Respecto a la responsabilidad de Caprecom y el Municipio de Puerto Triunfo, en el proceso no resultó probado que el tratamiento otorgado al paciente tanto en sanidad del centro penitenciario, como en el Hospital La Paz de Puerto Triunfo, no hubiera sido el adecuado en razón a los síntomas que presentaba el paciente y al diagnóstico inicial que hasta ese momento se tenía de su padecimiento. No existió ninguna prueba en el plenario que desvirtúe, siquiera indiciariamente, que los medicamentos suministrados, los exámenes realizados y las impresiones diagnósticas en estos centros de salud antes de ser remitido el paciente a hospitales de segunda y tercera categoría, contrariaran las buenas
prácticas de la medicina. Tampoco se ofrecieron elementos probatorios que determinaran cuál debió haber sido el tratamiento “adecuado” si se tratase de un caso de meningitis y/o de vasculitis, de modo que fuese posible compararlo con las actuaciones efectivamente desplegadas por las demandadas. Se reitera en este punto, que el solo hecho de que el paciente hubiera finalmente fallecido, no conlleva necesariamente a la conclusión de que el tratamiento médico suministrado fue contrario a la lex artis, que no fue adecuado, que fue insuficiente o que no fue oportuno. En este orden de ideas, la Sala encontró que ni Caprecom ni el Municipio de Puerto Triunfo comprometieron su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– la falla en el servicio ni el nexo causal con el daño. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de octubre dos mil veintidós
Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por E LIZABETH ARIAS ÚSUGA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.579.690 quien actúa en nombre propio y en representación de la niña K ATERINE TABORDA ARIAS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM con Nit. 899.999.026-0, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la ESE HOSPITAL LA PAZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO LIQUIDADA con Nit. 800.072.678, hoy Municipio de Puerto Triunfo, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 21/2/2014 (01 p. 1), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente causado a las demandantes por la muerte del interno Jonnatan Smith Arias Úsuga, que habría sido causado en razón a la falla en la prestación del servicio médico y los actos omisivos en el tratamiento de la enfermedad que padecía. Los perjuicios los estima la parte actora en la suma de 363 SMLMV por concepto de perjuicios materiales, más 200 SMLMV por concepto
de perjuicios morales y 200 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El joven Jonnatan Smith, hijo de Elizabeth Arias Úsuga y hermano de Katerine Taborda Arias, fue capturado en flagrancia cometiendo un hurto el 1/1/2011 por la Policía Nacional. Luego de aceptar los cargos formulados en su contra, a Jonnatan le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que fue recluido en la cárcel nacional de Bellavista. El 7/2/2011 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria y le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos civiles. Por lo tanto, Jonnatan quedó a disposición del INPEC, quien tiempo después dispuso su traslado a la cárcel “El
Pesebre” de Puerto Triunfo.
3. Narra la parte demandante que la cárcel del municipio de Puerto Triunfo no contaba con las mínimas condiciones de higiene y salubridad, no tenía servicio de agua potable y no tenía ningún médico asignado, si no que eran atendidos por auxiliares de enfermería y no contaban con medicinas para atender las calamidades, al punto que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia dispuso la atención de reclusos en el hospital del municipio.
4. En septiembre del año 2011, Jonnatan adquirió una infección, frente a la
cual recibió tratamiento médico para calmar el dolor, pero la infección continuó sin que los guardias del penal el prestaran ayuda oportuna ni lo remitieran al centro hospitalario, a pesar de las continuas solicitudes. En diciembre de 2011 Jonnatan presentaba constantes dolores de cabeza y desmayos, y solo hasta el 23/12/2011 los guardas accedieron llevarlo a sanidad y de allí al Hospital La Paz del Municipio de Puerto Triunfo, donde le trataron el dolor pero nuevamente lo remitían al centro carcelario. El 24/12/2011, por petición de su madre, Jonnatan fue trasladado nuevamente al hospital, pero fue regresado nuevamente al penal. Finalmente, el 26/12/2011, Jonnatan fue remitido a la Clínica Clínilaser Ltda y de allí a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, donde falleció el 2/1/2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022
5. La demandada INPEC (01 p. 111) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad cumplió con los traslados ante Caprecom EPS y el centro médico de Puerto Triunfo, a quienes les correspondía suministrar el tratamiento adecuado. Asegura que no es cierto que el centro de reclusión no
tuviera médico, ni condiciones de higiene y salubridad ni agua potable. Además, afirma que los funcionarios del INPEC nunca dejaron de prestar sus servicios de custodia y vigilancia, y que además fue remitido ante el personal de salud de Caprecom EPS – quienes prestaban el servicio de salud en el establecimientocada vez que Jonnatan solicitó la atención médica. Por lo anterior, no se evidencia ninguna omisión por parte de la entidad, ya que no es prestadora de ningún servicio de salud y por el contrario se observa que el INPEC siempre cumplió con los traslados que las entidades ordenaron y cada vez que el interno lo requirió. La entidad propuso como excepciones: i) caso fortuito, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, Caprecom EPS, el hospital de Puerto Triunfo, Clinilaser y la Clínica León XIII.
6. La demandada C APRECOM (01 p.195) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que Caprecom, a través de profesionales de la medicina, brindó la atención médica requerida por el interno de manera oportuna y de acuerdo a su competencia, cumpliendo con lo estipulado en el sistema de seguridad social en salud. CAPRECOM propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal, iii) fuerza mayor en base a la doctrina de la pérdida de oportunidad, iv) ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, v) culpa exclusiva de la
víctima, vi) principio de confianza el acto médico, vii) inexistencia de responsabilidad, viii) indebida y exagerada tasación de perjuicios y, ix) la innominada.
7. La ESE H OSPITAL LA PAZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO (hoy MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO), no contestó la demanda.
8. Por último, PREVISORA S.A. (02 p.229), llamada en garantía por el INPEC, se refirió a la demanda principal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones teniendo en consideración que, según lo descrito en la demanda y las contestaciones, lo sucedido no obedeció a un acto u omisión del INPEC si no que, por el contrario, está claro que dicha entidad brindó al recluso la atención médica cuando fue requerida, por lo que no existe falla en su actuar. Previsora propuso como excepciones a la demanda principal las de: i) inexistencia de responsabilidad, ii) ausencia de culpa, iii) inexistencia de nexo causal, iv) inexistencia de perjuicios o de su prueba, v) incompatibilidad de perjuicios y vi) tasación excesiva del perjuicio.
9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 31/7/2018 (05 p.201), el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, a pesar de haber desestimado al inicio del análisis la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC y por Caprecom.
10. El Juez de instancia aclaró en primer lugar que, en el caso concreto, por
tratarse de una falla en el servicio de salud, debía aplicarse el régimen de responsabilidad de falla en el servicio. Por lo tanto, abordó el estudio de responsabilidad a partir de sus elementos constitutivos encontrando probado el daño consistente en la muerte de Jonnatan Smith Arias Úsuga el 2/1/2012. De las pruebas practicadas en la instancia, encontró probado que el 21/9/2011 el médico Juan Pablo García atendió al interno por un tema relacionado con un nacido, posteriormente, entre el 21/9/2011 y el 21/12/2011, no aparece registro de que el interno haya consultado por una patología diferente al nacido. A partir del 21/12/2011 el interno volvió a consulta por dolores de cabeza y, en adelante, hasta el 26/12/2011 fue atendido en el servicio de sanidad del centro carcelario, en laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022 ESE Hospital La Paz y en la Clínica Clinilaser, cuando presentaba síntomas como convulsiones, desmayos, desorientación, fiebre, entre otros. Posteriormente, fue atendido el 26/12/2011 en la Clínica León XIII de Medellín, obteniendo como diagnóstico meningitis no especificada, donde se le realizaron varios exámenes y
le fueron suministrados varios medicamentos hasta el 2/1/2012, fecha del deceso.
11. De las historias clínicas obrantes en el plenario concluye el Juzgado que el paciente fue oportuna y adecuadamente atendido, pues entre su primera consulta por dolor de cabeza (21/12/2011) y su ingreso a la Clínica León XIII (26/12/2011) donde fue internado en UCI con supervisión constante del personal médico y de enfermería, transcurrieron solamente 5 días. No encontró probado el Juzgado la negligencia o mala praxis, ni tampoco que las entidades accionadas hubieran negado la prestación de los servicios requeridos. Por lo tanto, negó las pretensiones. El Juzgado no condenó en costas a la parte demandante.
12. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 21/8/2018 (05 p.236), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad en el valor dado por la judicatura a la prueba documental, especialmente la historia clínica. Sostiene el apelante que la decisión del Juzgado se basa principalmente en la atención médica recibida después de 27/12/2011, cuando fue recibido en un centro de atención de mayor nivel, pero no reparó en que es justamente la naturaleza de la atención inicialmente dada al paciente la que no fue adecuada para las necesidades del mismo. Reitera que el interno estaba a disposición del INPEC, quien está en la obligación de preservar la buena salud entre los reclusos,
y el Juez pareció aprobar las disculpas de esta entidad y de C APRECOM al afirmar que prestaron la atención médica necesaria al recluso, pero pasó por alto cuál fue el tipo de atención que se le prestó el 21/12/2011. No basta entonces con que las entidades afirmen que dieron atención al paciente, pues no es cualquier tipo de atención la que se debe prodigar, sino que debe ser la atención debida y necesaria que ameritaba. En el caso concreto, el 21/12/2011, el recluso fue atendido por una auxiliar de enfermería y no por un médico, que sin fórmula médica lo canalizó, le aplicó medicamentos genéricos y lo devolvió al patio, lo cual no puede considerarse como una atención debida y por el contrario se puso en riesgo su vida. Adicionalmente, en la historia clínica, entre los días 22 y 23/12/2011, aparecen constancias de revisión y tratamiento, sin dejar constancia de la evolución del paciente y su condición de ingreso y egreso. Al parecer, fue atendido por un médico en el Hospital La Paz el 23/12/2011 pero no se hace constar tratamiento ni condiciones para ingresarlo al penal. Las constancias de atención se presentan nuevamente el 25 y 26/12/2011, cuando ya el cuadro clínico era grave. Por todo lo anterior, considera el apelante que la atención médica no fue la debida.
13. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 18/1/2019 (001 p.11),
el despacho que conocía del proceso admitió el recurso de apelación, posteriormente, en auto de 22/5/2019 (01 p. 22), corrió traslado para alegar de conclusión.
14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA . El INPEC resaltó que el régimen de falla en el servicio le impone a la parte demandante probar los tres elementos que configuran la responsabilidad del Estado, y que en el caso concreto se cuenta con un dictamen pericial escrito que no fue sustentado por el perito en la audiencia por omisión atribuible a la parte actora, por lo que solicita se le reste valor probatorio, pero de todas formas advierte que el dictamen es totalmente claro en el pésimo diagnóstico del paciente, situación que no corresponde a una falla en el servicio si no a un riesgo propio de la existencia. Por lo tanto, solicita confirmar la decisión de primera instancia (001 p. 27).
15. CAPRECOM presentó sus alegatos de conclusión (001 p.29), en los que resalta que el daño no le es atribuible a la entidad, toda vez que su actuación seRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022 surtió de conformidad con la Constitución y la ley, especialmente la contenida en el Decreto 1141 de 2009 relativo al servicio de salud de la población reclusa. En cumplimiento de lo anterior, Caprecom dispuso la afiliación del paciente al sistema general de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado, por lo que tuvo acceso a la prestación del servicio de salud y le fueron autorizadas la
cumplimiento de lo anterior, Caprecom dispuso la afiliación del paciente al sistema general de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado, por lo que tuvo acceso a la prestación del servicio de salud y le fueron autorizadas la totalidad de consultas externas, servicio de urgencias, intervenciones y medicamentos. Resaltó que la función de la EPS no es la de prestar el servicio de salud si no garantizar el acceso de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud, lo cual hizo Caprecom en el caso concreto. Reitera que en el caso concreto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de la demanda se refieren a violaciones a los derechos humanos del señor Jonnatan Smith Arias Úsuga con ocasión de las condiciones de reclusión, sobre lo cual no existe injerencia de Caprecom. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
16. LA PREVISORA, en sus alegatos de conclusión (001 p.33), reiteró que el fallecimiento de Jonnatan no obedeció a una actuación reprochable al INPEC.
Aduce que era carga probatoria del actor acreditar que el recluso adquirió la enfermedad durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, lo cual no consiguió. Por el contrario, sostiene que quedó debidamente registrado en la decisión de primera instancia que al paciente se le prestaron todas las atenciones médicas que requería y de forma oportuna.
17. La PARTE DEMANDANTE (025) presentó alegatos de segunda instancia de forma extemporánea (001 p.37).
18. Cumplidos todos los trámites de instancia, el expediente ingresó a Despacho para sentencia el 25/5/2021 (004).
II. CONSIDERACIONES
19. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
20. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de la sentencia de 17/2/2011 proferida por el Juzgado 24 Penal de Conocimiento del Circuito, en la cual resolvió “CONDENAR a JONNATAN SMITH ARIAS USUGA y (xxx), a purgar en el establecimiento carcelario que para tal fin disponga el INPEC, la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, como coautores penalmente responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁMICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES” (…) “Se les reconoce como parte de la pena cumplida, el tiempo que llevan privados de la libertad (desde enero 1 de 2011)” (01 p. 24) - Copia del documento “Evolución” de la historia clínica de Caprecom No.
1.017.199.914 de Jonnatan Arias Úsuga (01 p. 26), en la que se lee: o 21/9//2011 16:10: Detalle: “M.C. “un nacido” EF: paciente con BCG1 . (ilegible) o 21/12/2011: “Interno traído al servicio de sanidad por presentar un fuerte dolor de cabeza. Interno consciente orientado. S.v. 100/70 Fc 8x Fr. 20x + 36°. Se canaliza con homat (Hortman) 500cc. Canalizado Yelco #20. Se le aplica una ampolla de diclofenaco y se le dan recomendaciones. Interno que sale en buenas condiciones para su patio”. 1 TuberculosisRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022 o 25/12/11: “Interno traído al servicio de sanidad en silla de ruedas inconsciente desorientado no responde el llamado que se le hace al interno. Ta=100/60 Fc 80 Fr 20 interno que se remite para el hospital de Puerto Triunfo por falta de recursos”. o 25/12/11, 11+25: “Interno que es traído del hospital de Pto Triunfo. Manifestaron los dragoneantes Arango que el médico dijo que no se está tomando el tratamiento bien. Le aplicaron una ampolla, pero no supieron que”.
- Copia del documento “Control de Consulta Externa” de Caprecom de Jonnatan Smith Arias Úsuga (01 p. 28) en el que se lee: o 10/8/2011: apertura historia clínica odontológica. o 1/9/2011: refiere obstrucción para orinar. Consume clozapina, marihuana, etc.
1. Obstrucción para orinar por abuso de drogas. o 10 am –sin fecha-: interno traído al servicio de sanidad acompañado de la guardia x (sic) presentar sudor cefalea, malestar general. Se toman s.v. 110/70 Fc 80 t. 38.6. se aplica diclofenaco y gentamicina Im. Se deja en observación por 1 hora. Se le da ciprofloxacina cada 8 horas. o 23/12/11, 9:30: Interno a sanidad en compañía de guardia consciente, orientado, deambulando. Refiere que sufrió un desmayo en el patio. Sv 120/70 Fc 116 Oz 99% tta 39.5 Fr 22. 9:40 paciente que sufre crisis convulsiva se canaliza con Hartman. Se aplica diazepam 500g en 100cc buretrol. 9:50 am presenta segunda crisis convulsiva 10:00 am se aplica dipirona amp 1gr iv se deja en sala de procedimientos en espera de remisión. o 23/12/11 hora 11 + 25 am: Interno 901 llega al hospital La Paz Pto Triunfo consciente, orientado con sv P/A 120/70. Fc 78 Fr 20 oximetría 98% interno que
llega en ambulancia acompañado de guardia y de auxiliar de enfermería. o 24/12/2011 9+30 am: Interno que ingresa al servicio de enfermería sanidad acompañado de dragoneante y de la mamá por presentar crisis convulsiva. Interno que en el día de ayer fue remitido al hospital la paz de pto triunfo para valoración por médico de turno – se canaliza con Hartman y se le explica que debe tomar el medicamento en el horario establecido y ordenado por el médico el cual fue ácido valproico c/8 horas y se le formula acetaminofén 1C/8h. 10+30 am interno que se le toman signos vitales Ta 120/70 Fc 78x T 36. Se le dan recomendaciones y es devuelto (sic) al patio. Procedimiento sin complicaciones. - Copia del documento “Notas de enfermería” de Caprecom de Jonnatan Aris Úsuga (01 p. 30): o 26/12/11: 2+00 am: Interno que ingresa al servicio de sanidad acompañado de dragoneante que lo trae en camilla del hospital de puerto triunfo donde se encontraba desde el día anterior y fue valorado por el médico de turno. Interno que no habla. Mirada fija no deambula. Con pañal no tiene control de esfínteres. Cuello rígido. Sv Ta 120/80 Fc85 Fr 20 T36. Se deja en observación. o 26/12/11 3+00 am: Interno que no presenta (sic) mejoría. Sv Ta 120/70 Fc87
T39.5 se canaliza con 500cc de Hartman y 1gr de dipirona. 4+00 Am se toma nuevamente sv Ta 120/80 Fc95 Fr32 T40 se colocan medios físicos para estabilizar la temperatura 4+30 AM se toman sv ta 120/70 Fc 96 Fr 30 T40 interno que es remitido a la dorada para valoración por médico de turno.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-23 Reparación Directa Exp. 05001-33-33-011-2014-00211-01 Pu. F-124 26/10/2022 - Copia del documento “Evolución” del Hospital La Paz de Puerto Triunfo (01 p. 31) o 23/12/2011 11:50 am: Pcte de 20 años, sexo masculino, quien es traído a consulta por estar presentando convulsiones y fiebres desde hace 3 días. (…) TA 110/70 Fc 84 afebril. En buenas condiciones generales cabeza y cuello: sin rigidez de nuca (…) SNC: consciente, orientado, sin rigidez nucal (sic) (…) IDX: Sind. Convulsivo en estudio. Sindrome febril en estudio. Se ordena hemo leucograma. - Copia del documento “Remisión de pacientes solicitud” del Hospital La Paz de Puerto triunfo (01 p. 32): o 25/12/2011: Pcte masculino, 20 años, con cuadro clínico de 1 día de evolución,
consistente en fiebre, somnolencia, sin contacto con el medio, responde a estímulos dolorosos, ubica con la mirada, no habla, ubica sitio de estímulo – dolor, pérdida de control de esfínteres (vesical-rectal) en 2 ocasiones con deposiciones líquidas verdes no fétidas, no sangre, no moco. P/A110/70 Fc80 Fr18 Sin O2 suplementario SpO2: 97%. Mucosas húmedas, ojos: pupilas midriáticas poco reactivas a la luz mirada fija, orl: normal. Boca: sialorrea leve, cuello con rigidez nuca. (kernike ¿) C/P: RsCsRs. No soplos, ruidos respiratorios conservados, no sobreagregados, no tirajes, no retracciones, abdomen blando depresible, no (ilegible), peristaltismo positivo, no signos irritación peritoneal. G/U: normoconfigurador, ext: no edema simétricas pulsos presentes, rigidez? De las cuatro extremidades. Neurológic
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