TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00544-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2014-00544-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIONES EN LA LEY 33 DE 1985 – El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – La ley 62 de 1985 estableció que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - El inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, determinó que los factores a incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones - E n relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del Consejo de Estado es que únicamente se deben incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones en el último año de servicios, es
decir, los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que el señor José Antonio Gómez Ramírez no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de factores tales como: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro, toda vez que estos no se encuentran establecidos en el listado consagrado el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este sentido, es claro que el acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante se encuentra bien liquidado y, en esa medida, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00544-01
PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 43 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ Revoca el ordinal 2º y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Antonio Gómez Ramírez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 18 de octubre de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 9414 del 28 de octubre de 2004 y en aplicación de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada le reconoció al señor José Antonio Gómez Ramírez la pensión de jubilación, sin tener en cuenta queRadicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 para el año 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante tenía
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 para el año 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años al servicio del Estado, por lo que en su caso se debía aplicar esta última norma, tomando como base para determinar el IBL todos los factores salariales devengados por él durante el último año de consolidación del estatus pensional y no la Ley 100 de 1993 al momento de reconocerle la pensión. Señaló que el 19 de septiembre de 2013 y el 28 de octubre del mismo año, se presentaron solicitudes para que se reliquidara el monto de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero que estas fueron resueltas de forma negativa.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 046435 del 4 de octubre de 2013 proferida por la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución RDP 0051571 del 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio, junto con los incrementos de ley a que haya lugar.
3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las
de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio, junto con los incrementos de ley a que haya lugar.
3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.
4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.C.A.
5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
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Protección Social –UGPP– 4
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966 y los Decretos 1600 de 1945 y 1743 de 1966.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia. Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicitó que en el evento de considerar que hubiera lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se diera aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicio, era beneficiario del régimen de transición establecido en dicha ley solamente frente a la edad para adquirir la pensión.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
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Protección Social –UGPP– 5 Señaló que de la lectura del acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, se podía observar que se habían tomado los factores salariales consagrados
Protección Social –UGPP– 5 Señaló que de la lectura del acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, se podía observar que se habían tomado los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados durante el último año de servicios, tal y como lo estableció la Ley 33 de 1985.
IV. LA APELACIÓN El apoderado del señor José Antonio Gómez Ramírez apeló el fallo de primera instancia e indicó que, a su juicio, la A Quo no había analizado en debida forma las pruebas documentales, pues no tuvo en cuenta que el último año de servicios del demandante estaba comprendido entre el 27 de marzo de 1992 y el 26 de marzo de 1993, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida a partir del 27 de marzo de 1993 y no en el periodo del 1º de abril de 1992 al 30 de marzo de 1993 como lo señaló el juzgado de primera instancia.
Indicó que el juzgado no había tenido en cuenta que en el acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año tales como: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro. También señaló que no estaba de acuerdo con la condena en costas, toda vez que en materia laboral se requiere no solamente que la parte sea condenada, sino que se dé una conducta reprochable por parte de esta, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– alegó de conclusión yRadicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
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Protección Social –UGPP– 6 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor José Antonio Gómez Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor José Antonio Gómez Ramírez tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
1 Ver documento virtual denominado: “1. Intervención ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
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3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose
las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” Por otro lado, se tiene que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ahora, el Consejo de Estado inicialmente en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 había considerado que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos eran meramente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de
meramente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, en la cual se fijó como subregla, que los factores a
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero
Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César
Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 9 incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el
artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
En este punto debe advertirse que si bien, la anterior sentencia analizó lo relacionado con el IBL de las personas a las que se le aplicaba el régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021 4 consideró que la misma regla se aplica en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así: “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 5 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…)
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B".
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
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Protección Social –UGPP– 10 Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
Protección Social –UGPP– 10 Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.” Así, entonces, en relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del Consejo de Estado es que únicamente se deben incluir
en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones en el último año de servicios, es decir, los establecidos en el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año.
5. El caso concreto El señor José Antonio Gómez Ramírez actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución RDP 046435 del 4 de octubre de 2013 proferida por la UGPP, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución RDP 0051571 del 7 de noviembre de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
La A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no había motivo para ordenar su reliquidación.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 El apoderado del señor José Antonio Gómez Ramírez apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no tuvo en cuenta las fechas exactas a las que hacía
referencia el último año de servicios del demandante ni tampoco que en la pensión reconocida no se habían incluido todos los factores salariales efectivamente devengados por el señor Gómez Ramírez. Para resolver el caso se debe indicar que no se está discutiendo si el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, toda vez que para la fecha en que empezó a regir esta norma, el señor José Antonio Gómez Ramírez tenía más de 15 años de servicio, por lo que se debe acudir al régimen pensional establecido en dicha norma, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º ibídem. Ahora, de la lectura de la Resolución 9414 del 28 de octubre de 20146 mediante la cual se le reconoció la pensión al señor José Antonio Gómez Ramírez, se puede observar que la norma que CAJANAL tuvo en cuenta al momento de determinar los requisitos para acceder a la pensión, fue la Ley 33 de 1985. En esta resolución se señaló que los factores que se tuvieron en cuenta para efectos de determinar el IBL eran los establecidos en la Ley 62 de 1985 y se indicó que no era posible incluir otros factores tales como el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad, entre otros, por cuanto no hacían parte del listado establecido en la citada norma. Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y jurisprudencia del Consejo de
Estado antes transcrita, considera la Sala que el señor José Antonio Gómez Ramírez no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de factores tales como: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro, toda vez que estos no se encuentran establecidos en el listado consagrado el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
6 Ver folios 13 a 19Radicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Antonio Gómez Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 Igualmente, tampoco tiene incidencia el hecho de que la juez de primera instancia haya indicado que la fecha de retiro del señor José Antonio Gómez Ramírez fue el 30 de marzo de 1993, en tanto los factores salariales son los mismos y esto no cambia el monto de la pensión reconocida al demandante. En este sentido, es claro que el acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante se encuentra bien liquidado y, en esa medida, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
6. Costas El apoderado del demandante apeló también la condena en costas y agencias en derecho
impuesta por el juez de primera instancia, argumentando que no se debió efectuar dicha condena, pues no se encontró probado un actuar reprochable, abusivo o temerario por parte de la parte actora. Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, el texto original del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecía que salvo los procesos en los cuales se ventilara un interés público, en los demás casos la sentencia dispondría sobre la condena en costas y que para su liquidación se atendería a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Sobre la aplicación de la citada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo diversas interpretaciones y en algunos casos no condenó en costas, atendiendo principalmente al criterio de causación, de tal forma que en los casos en los cuales no se acreditaba esa causación de gastos distintos a los ordinarios de todo proceso, no seRadicado: 05001-33-33-011-2014-00544-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: José Antonio Góm
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