TA ANT - 05001 33 33 011 2014 00913 01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2014 00913 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE EN LOS CASOS EN LOS QUE SE VENTILA LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN CON FUENTE EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA - El Consejo de Estado ha precisado en términos generales, que ha de ser el de falla en el servicio o el de daño especial - En casos de construcciones de obras públicas, el juicio de reproche puede ser elaborado con fundamento en el título de imputación de corte subjetivo u objetivo, teniendo en consideración que la definición del título de imputación es intrínseca a los hechos, las pruebas y las particularidades de cada caso.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien se logró demostrar el daño antijurídico y una falla en el servicio, no se logró el cometido de acreditar el nexo causal que ha de existir entre ambos, por
lo que se hace imposible avalar la súplica reparatoria que eleva.RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELERBAN DE JESÚS VÉLEZ ARANGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 243 Medio de control Reparación Directa Demandante Elerban de Jesús Vélez Arango Demandado Municipio de Betulia -Ant.- y otro Radicado 05001 33 33 011 2014 00913 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Régimen de imputación jurídica por daños que se desprenden construcciones de obras públicas. Falla en el servicio / Régimen probatorio. Carga probatoria./ Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal/ Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 06 de febrero de 2019, desestimatoria de las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor ELERBAN DE JESÚS VÉLEZ ARANGO, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA - ANT.- y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS , con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos con ocasión de la ejecución de la obra pública consistente en la construcción del acueducto veredal en la vereda La Cibeles de Betulia – Ant.-, y en especial por los deslizamientos ocurridos a partir del 23 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar las sumas de dinero que se detallan a continuación: - Por gastos materiales derivados de la construcción de la obra civil, la suma de $20.567.500. - Por daño emergente consolidado, la suma de $141.244.680. - Por lucro cesante futuro, la suma de $88.125.0001.
2. Los hechos.
1 Cfr. A folios 42 y 43.RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. El día 28 de junio de 2011, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Antioquia y el Municipio de Betulia, se celebró el convenio de cofinanciación número 600225001144, cuyo objeto único constituía la construcción del acueducto de la vereda La Cibeles del municipio de Betulia – Antioquia. 2.2. De conformidad con el acuerdo suscrito por las entidades convocadas, y en especial al tenor de lo dispuesto en las cláusulas cuarta, quinta y décimo octava, los entes citados asumieron la obligación de ejecutar conjuntamente el proyecto. 2.3. Desde el 16 de febrero de 1986, el demandante es propietario de un inmueble o lote de mayor extensión denominado “Santa Rita” situado en la vereda La Cibeles del municipio de Betulia – Ant.-, con folio de matrícula inmobiliaria número 035 – 2822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao – Ant.-, y el mencionado proyecto de acueducto veredal hacía su paso afectando una franja de terreno de este inmueble, motivo por el cual miembros del comité buscaron su autorización con tal finalidad. 2.4. Las personas encargadas de obtener la autorización de los propietarios de las heredades que saldrían afectadas o gravadas con la ejecución de la obra de carácter público, llevaron a cabo en compañía de los propietarios, entre los que
se encontraba el demandante, recorridos por los terrenos llamados a ser intervenidos con el acueducto veredal que se dio a llamar “Las Iglesias”, con el fin de mostrarles las partes o franjas de sus terrenos que saldrían comprometidas. 2.5. Durante el recorrido, se le hizo saber a los encargados de la obra por parte de los moradores de la zona, entre los que se encontraba el demandante que los trazados que ellos proyectaban para la instalación bajo tierra de la tubería de acueducto, pasaban por puntos en los que la inestabilidad del terreno indicaba que no era apto para ser intervenido con excavaciones, obras civiles o labores diferentes al cultivo. 2.6. El señor Elerban de Jesús Vélez Arango, insistentemente planteó la situación de inestabilidad del terreno y propuso incluso ceder una franja con ubicación distinta dentro del mismo lote, lo cual fue replicado por los contratistas de la obra bajo el argumento de no ser necesario, porque por la zona proyectada para la intervención, no se advertía ningún tipo de situación anómala o de riesgo para la estabilidad de la obra y de su terreno. 2.7. Teniendo en cuenta que el actor no tiene ningún conocimiento en ingeniería civil y menos en geología, y que quienes le daban el parte de tranquilidad, se presumía, eran conocedores y profesionales en el tema, pues habían sido contratados por las entidades encargadas de la ejecución de la obra y para que su actitud no fuera tomada como un desafío o negativa respecto delRADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 4 desarrollo de un proyecto beneficioso para la comunidad de la vereda La Cibeles, aceptó la intervención de su terreno. 2.8. Pero a pocos días de dar inicio a las obras en el punto que atravesaba el terreno del demandante, se presentó en la primera semana del mes de junio de 2012, un deslizamiento de tierra que dio al traste con parte de los cultivos de café que se encontraban sembrados allí, ello producto del descuido por parte del contratista ejecutor de la obra, quien dejando sendas brechas destapadas por varios días, generó que se rebosaran de aguas lluvias, las cuales se filtraron por parte del lote y generaron , como es natural, el deslizamiento de tierra, hecho que fue informado al señor Guillermo León Arenas García -contratista de obra-, así como al municipio de Betulia y al Comité Departamental de Cafeteros de Antioquia, sin que ninguno tomara decisiones de fondo en procura de reparar los daños generados o impidiera la prolongación y acrecentamiento de los inicialmente presentados. 2.10. Luego de ello, se presentaron en el terreno de propiedad del actor nuevos deslizamientos, uno el día 23 de mayo de 2013 y otro el 6 de junio de 2013, este último de mayores proporciones, pues arrasó con gran cantidad de cultivos de café, destruyó la tubería del acueducto que había sido indebidamente
instalada y la fuente de agua de la que la finca se servía desde hace muchos años. 2.11. Los daños padecidos y evidenciados en el predio del demandante, trajeron consigo un demérito patrimonial que impactó su economía personal y familiar, teniendo en cuenta el valor los cultivos destrozados y lo que estos estaban llamados a producir, la inutilización del área afectada por el deslizamiento, y el menor valor de lote de mayor extensión, del cual la franja, hacía parte integral. 2.12. A la fecha de presentación de la demanda, pese a múltiples y variadas solicitudes verbales y escritas elevadas a las entidades demandadas, consistentes en que se disponga lo necesario para reparar los daños padecidos por el demandante a causa de la indebida intervención del terreno de su propiedad, nunca se ha efectuado pronunciamiento alguno que satisfaga como es debido sus solicitudes, y lo encontrado han sido evasivas a la responsabilidad que les atañe. 2.13. Después de los graves problemas y afectaciones patrimoniales que trajo para el actor la ejecución de la obra pública de acueducto, las entidades demandadas decidieron extender el acueducto veredal, por la zona predial que inicialmente los habitantes de la población les habían indicado.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, conforme a la idea de no haberse logrado demostrar las causas de los movimientos de masa que
se presentaron en el lote de propiedad del actor y, por tanto, imposible se hacíaRADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 5 la determinación del nexo causal entre la construcción de la obra de acueducto y los daños reclamados.
Para arribar a esa conclusión, adujo la juez que la prueba testimonial aportada a instancias de la Federación Nacional de Cafeteros, señores Alejandro Mario Jaramillo Gallego, Jorge Humberto Álzate Zapata y Jorge Andrés Giraldo Garcés, que tuvieron a cargo la obra de construcción del acueducto de la vereda La Cibeles, fueron contestes en afirmar que las causas probables de los deslizamientos de tierra, fueron lo escarpado del terreno y el fenómeno natural de la lluvia que por la época imperaba en la zona y que la prueba testimonial recaudada a instancias de la parte demandante, esto es, la ofrecida por los señores Samuel Duván Bedoya García, Diego Armando Jiménez Tangarife, Alirio de Jesús Osorio Acevedo y José Antonio Londoño Montoya, no brindó información técnica acerca de las causas del derrumbe, de ahí que fuera necesaria la práctica de un dictamen pericial por personal experto con conocimientos especializados para que, a través de estudios, se estableciera el origen de los derrumbes ocasionados en los terrenos del demandante.
Bajo ese contexto, sostuvo que la parte demandante incumplió con la carga de acreditar el nexo causal entre la construcción del acueducto en la vereda La Cibeles de Betulia efectuado por la Federación Nacional de Cafeteros y el municipio de Betulia – Ant. -, y el daño padecido por el señor Vélez Arango en su propiedad.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 18 de marzo de 2019 (fl. 364), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 02 de abril del mismo año (fl. 368). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, a través de su apoderado, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por la a quo, el cual basó en la idea de que fueron probadas las características del suelo donde se efectuó la obra pública y el uso de debía dársele. Así las cosas, afirmó que el señor Rogelio Pérez Penagos, tecnólogo agropecuario con 35 años de experiencia en la región del suroeste y tipología del suelo, en su calidad de perito y cuyo dictamen fue debidamente sustentado, informó que el predio de propiedad del actor se encuentra en suelo de tipología unidad salgar, suelo que se caracteriza por ser susceptible a la erosión y, por
ende, su estabilidad depende del buen uso que al mismo se le dé, del manejo correcto que se asocia a una buena cobertura en el cultivo de café por ser esa una especie de planta que amarra el terreno y evita su deslave o deslizamiento y del buen manejo de aguas de escorrentías y las tomas de agua.RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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6 Destacó que el perito tenía conocimiento previo de la finca de su propiedad por haberla avaluado en forma anterior, y por ello, aseguró que le daba un buen manejo y atendía los protocolos de seguridad para ese tipo de suelos, pero además dijo que el terreno antes de la intervención por la obra pública, siempre había sido explotado con cultivo de café, sin que hubiese presentado una situación similar como la acontecida y que derivara en daños. También afirmó que las características del suelo del actor, coinciden con lo dicho por el perito, los testigos Samuel Duván Bedoya García, Diego Armando Jiménez Tangarife, Alirio de Jesús Osorio Acevedo y José Antonio Londoño Montoya, quienes al unísono expresaron que los terrenos de la región son sueltos y limitados a la siembre de café, no apto para otro tipo de uso o intervención. Refirió además que el testigo Samuel Duván Bedoya García, puso de presente
que en el sitio del deslizamiento se abrieron en forma anterior unas brechas de 1 metro de profundidad por 40 centímetros de ancho, las cuales tenían como finalidad instalar el acueducto y que éstas se dejaron un mes destapadas, hecho que ocurrió en el mes de mayo de 2012 cuando se presentaba un fuerte invierno, persona que además refirió que se presentaron otros eventos de deslizamiento en predios de otros dos propietarios por el lugar donde pasaba la tubería y que ellos no dejaron que nuevamente se instalara ésta por sus predios, negativa que generó la suspensión de deslizamientos en esa zona específica. En definitiva, indicó que los testigos Samuel Duván Bedoya García, Diego Armando Jiménez Tangarife, Alirio de Jesús Osorio Acevedo y José Antonio Londoño Montoya dieron cuenta con claridad de las causas de los deslizamientos que afectaron la propiedad del actor, esto es, el mal proceder en la obra que pretendía la instalación del acueducto veredal en la vereda La Cibeles del municipio de Betulia, pues tal y como lo señalaron, las brechas que se abrieron en el terreno con unas dimensiones de 1 metro de profundidad por 40 centímetros de ancho, se dejaron abiertas en época invernal por un tiempo aproximado de un mes, tiempo suficiente para que el agua hiciera su labor de infiltración sobre una porción de terreno que por sus características erosionables, cedieron, generando el daño cuya reparación se clama. Por último aseveró que el perito fue categórico en atribuir el deslizamiento al
mal manejo de una franja por la que iba a pasar un acueducto, pero también expresó que ello se puede generar por el mal manejo de las aguas de escorrentías, pastoreo o por estar expuestos a cultivos limpios.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 22 de abril de 2019 (fl. 371), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos:RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 7 5.1. La parte demandante.
Quien agenció los intereses del señor Vélez Arango, en la oportunidad de alegaciones únicamente solicitó que sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el momento de sustentar la alzada, empero destacó que en la sentencia, la juez, pasó de largo la mala calidad del audio donde quedaron consignados los testimonios citados por su iniciativa, sin considerar una reconstrucción parcial. 5.2. El municipio de Betulia – Ant. - Actuando a través de su apoderado judicial, la entidad territorial demandada allegó un escrito en el que afirmó que la prueba arrimada al plenario dio cuenta de que en el terreno del demandante se presentaban fracturas viejas a lo largo
y ancho y que los deslizamientos ocurren por causas diversas tales como la explotación agrícola, erosión y deterioro del suelo, empleo de métodos inapropiados de explotación agrícola, y teniendo en cuenta la topografía del terreno, la erradicación de árboles con sistemas radiculares profundos, ello le quitó soporte a la tierra y las continuas deshierbas impidieron la absorción rápida de las aguas lluvias y escorrentías con la sola intención de conseguir niveles altos de producción de café aboliendo la sombra que producían árboles que podían sostener la capa vegetal, sumado a ello al alto grado de inclinación de los taludes, todo ello aunado a la ola invernal que azotó el país entre los años 2012 y 2013 lo que incrementó la carga de la ladera que venía erosionada de tiempo atrás. Indicó además que el demandante acometió trabajos propios del acueducto que correspondían a su predio y en consecuencia cualquier instalación anómala en el tramo allí contemplado, era su responsabilidad y que éste, además, no logró probar por ningún medio las causas de los movimientos en masa que pudieron producir el resultado dañoso que adujo. 5.3. Seguros Generales Suramericana S.A. La sociedad llamada en garantía, dentro de la oportunidad de alegaciones sostuvo que la pretensión del demandante en la alzada fue dar por demostrado que el deslizamiento ocurrió como consecuencia del estallido del acueducto en instalación a partir de los testimonios que fueron recaudados a través de
despacho comisorio, empero, lo afirmado por ellos, que por demás carecen de conocimiento técnico que permita controvertir lo indicado por otros deponentes idóneos, no sostiene la teoría defendida por el actor. En efecto, adujo que el terreno presentaba problemas de inestabilidad y así lo explicaron los ingenieros civiles que rindieron declaración e incluso el perito cuya versión obedeció a la sustentación de un dictamen aportado con la demanda, y que además, de ello, dio cuenta el informe técnico realizado como consecuencia del evento en el que se dejó anotado que en la visita realizada por parte del contratista de obra, se pudo constatar que por todo el terreno se presentaban fracturas viejas y que por el punto de paso del acueducto en laRADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 8 parte baja de donde pasó la brecha, ya existían iguales fracturas, lo que hizo que con las fuertes lluvias, se produjera su agravación.
Bajo ese contexto, rebatió lo afirmado por el actor en torno a que su terreno estaba en perfectas condiciones de estabilidad y que además no se hubieren presentado otros eventos de deslizamiento, por lo que no le asiste razón para indicar que el deslizamiento ocurrió como consecuencia de la obra pública. 5.4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Finalmente, la Federación demandada clamó en su escrito de alegaciones, la
confirmación del proveído de instancia, pero invocando que la decisión de segunda instancia se limite a lo indicado en el recurso, cual fue las características del suelo y que el daño es consecuencia directa de una mala planeación y ejecución de la obra. Por ello, destacó que la prueba en la que la parte demandante cimentó la teoría de que el suelo no era apto para realizar una obra de instalación de un acueducto, se trató de un dictamen pericial presentado con la finalidad de avaluar comercialmente la franja de terreno que hizo parte de su finca para conocer el valor presente, de ahí que nunca se hubiere direccionado la prueba a conceptuar sobre las características del suelo , lo que hace que no se pueda inferir de él esa conclusión ni darle el alcance que la parte pretende, pues el profesional que realizó la experticia no cuenta con conocimientos técnicos suficientes para realizar un juicio sobre la estabilidad del terreno, su deterioro o las posibles causas del deslizamiento, en tanto es un tecnólogo agropecuario, no un ingeniero de suelo o semejante. Además, puso de presente que la parte activa no gestionó la práctica del dictamen pericial invocado y decretado por la juez, lo que atenta contra el principio de necesidad de la prueba, desidia probatoria que hizo que no lograr el cometido de demostrar los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. En consecuencia, adujo que no existe prueba dentro del proceso acerca de que las características del suelo fueran inviables para la construcción de una obra como la mencionada tantas veces y, menos de que ello fue lo que generó el
daño alegado por el actor, pues tampoco se logró el cometido de acreditar una mala planeación y ejecución del proyecto, pues los testigos en los que se dejó cimentada esa premisa, se basaron en hipótesis sin tener un conocimiento real sobre las condiciones fácticas de los deslizamientos de tierra y sobre la supuesta culpa en la que habrían incurrido las entidades convocadas. Pese a lo anterior y solo en el evento de que se estime posible una condena, hizo referencia al llamamiento en garantía a fin de que se considere la relación sustancia que existe entre la Federación y Seguros Generales Suramericana S.A.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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9 El Agente delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que el legislador le confiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 6 de febrero 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el
artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y solidaria del municipio de Betulia – Ant.- y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con motivo del daño que aduce se generó en el predio de su propiedad, a causa de la construcción del acueducto veredal en la zona conocida como La Cibeles, por haberse presentado deslizamientos de tierra que afectaron su franja de terreno. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que aparece en discusión la responsabilidad del Estado por acción una operación administrativa; y examinar del contenido probatorio.
3. La tesis de la Sala.
responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que aparece en discusión la responsabilidad del Estado por acción una operación administrativa; y examinar del contenido probatorio.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien logró demostrar el daño antijurídico y una falla en el servicio,RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 10 no logró el cometido de acreditar el nexo causal que ha de existir entre ambos, por lo que se hace imposible avalar la súplica reparatoria que eleva.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad
español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión
particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que elRADICADO: 05001-33-33-011-2014-00913-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO 11 hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 4.2. Del título de imputación jurídica.
Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional
y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora, se hace imperioso determinar el título de imputación aplicable en los casos en los que se ventila la responsabilidad a la administración con fuente en la construcción de una obra pública y frente al que el Consejo de Estado ha precisado en términos generales, que ha de ser el de falla en el servicio o el de daño especial, veamos: “(…) 5.2 Condiciones para la imputación del daño. En materia de daños producidos por obra pública, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado tanto títulos de imputación subjetiva como objetiva, teniendo en consideración, por un lado, que la definición régimen y, por consiguiente del título, es intrínseca a los hechos, las pruebas y las particularidades de cada caso que merecen del juez la respectiva adecuación jurídica. Por otro, a la libertad que en tal sentido emana de la Constitución si se tiene en cuenta que ésta ni privilegió ni estableció univocidad con relación a ningún régimen3, precisamente, por la dificultad
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