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TA ANT - 05001-33-33-011-2014-01704-02-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-011-2014-01704-02-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FACULTAD DISCRECIONAL – El artículo 62 del decreto 1791 de 2000 contempla el retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional - Previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio - No es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio / BUEN DESEMPEÑO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - El Consejo de Estado ha sido claro en indicar que esto no otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio - El Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Estudiada la Resolución No 000270 del 13 de mayo de 2.014 proferida por el Comandante de Policía Metropolitana; por medio de la cual el actor fue retirado del servicio; se observa que la misma cumple con los estándares mínimos de motivación. La Junta de evaluación y Clasificación, motivó la recomendación de retiro, en la necesidad de mejora del servicio y para ello, aludió a las anotaciones negativas realizadas en la

hoja de vida del actor y a los principios, valores y misión de la Institución. En este orden de ideas, encuentra la Sala que los medios probatorios obrantes, permiten concluir que la decisión de disponer el retiro del demandante, fue por razones del buen servicio que son las que, en últimas, deben motivar una medida discrecional como la que se ejerció; pues, previo análisis de la respectiva hoja de vida, se tiene que tal determinación es coherente con las evaluaciones realizadas en torno al desempeño del demandante, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

2-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDAN VASQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. SPO282 – Ap.

TEMA: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. CONFIRMA

SENTENCIA

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. SPO282 – Ap.

TEMA: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

3-15

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 000270 del 13 de mayo de 2.014, mediante la cual, se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del gobierno nacional.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado sin solución de continuidad en el grado que venia desempeñando y al grado

de 2.014, mediante la cual, se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del gobierno nacional.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado sin solución de continuidad en el grado que venia desempeñando y al grado

que le corresponda conforme al Decreto de carrera, teniendo en cuenta el tiempo que acumule a la fecha del reintegro para el curso de promoción.

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo el retiro hasta que la entidad ordene el reintegro mediante acto administrativo. Asimismo, se condene al pago de primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2.004 y fue dado de alta en el año 2.005. Que durante sus últimos años de servicio, fue trasladado a la Estación de Policía Candelaria, en la cual tuvo problemas con el señor teniente Yepes Sergio Andrés, a tal punto, que se vio obligado a presentar queja ante la Procuraduría General de la Nación por la persecución en su contra. Que luego de haber interpuesto la queja en contra del oficial, le fue notificada la resolución No 0270 del 14 de mayo del 2014, la cual lo retiró del servicio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional. Manifiesta que nunca se le comunicó procedimiento de investigación adelantada en su contra, pese a que la Corte Constitucional, haMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

Manifiesta que nunca se le comunicó procedimiento de investigación adelantada en su contra, pese a que la Corte Constitucional, haMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02. 4-15 interpretado que cuando se aplica el retiro discrecional este debe ser comunicado al interesado para que ejerciera el respectivo derecho de defensa a que hubiera lugar.

Como concepto de violación, indicó que el acto administrativo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto dispuso su retiro por un hecho que nada tiene que ver con el servicio, desconociendo que por su labor siempre obtuvo calificaciones “superiores”. Así mismo que en el acta No 006 se tuvieron en cuenta faltas que no fueron cometidas en el año de la calificación. Finalmente, que tampoco se configuró la causal del articulo 38 de la Ley 734 de 2.002, parágrafo segundo por cuanto en los últimos 5 años no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2.015 y se notificó al ente demandado el 27 de febrero de 2015, quien contestó oportunamente, expresando que no son ciertas las afirmaciones del demandante relacionadas con la violación al debido proceso y falsa

motivación. Considera que la decisión de retiro estuvo fundada en el buen servicio, en las evaluaciones de desempeño y en las faltas cometidas por el demandante. Que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto de retiro, pues en su hoja de vida no se observan anotaciones de actividades que exaltarán de manera excepcional la labor desempeñada; contrario a ello, lo que demuestran las anotaciones en el formulario de seguimiento es que el policía incurrió en varias deficiencias en el desempeño de su labor que ameritaban anotaciones negativas. Que no existe en el expediente medio de convicción que indique con certeza que la desvinculación haya estado precedida de móviles ocultos que conllevarán a ordenar su retiro del servicio activo y aunque se invocan las buenas calidades profesionales del demandante, la idoneidad para el servicio de un cargo y buen desempeño de las funciones, tales factores no le otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

5-15 Propuso como excepciones las de presunción de legalidad; inexistente debilidad humana y la innominada o genérica. Se celebró audiencia inicial el 19 de enero de 2.016, dentro de la cual se

fijó el litigio y se decretaron las pruebas exhortos y testimonios las cuales fueron incorporadas en el expediente en audiencia de pruebas. Posteriormente, previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 17 de julio de 2.017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Once Administrativo el Circuito de Medellín en sentencia del 17 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones: Que el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales, puede definirse como la situación por medio de la cual dicho personal concluye su obligación de prestar el servicio. Que esta puede estar fundada en el artículo 55 del Decreto 1791 y la adición del artículo 20 de la Ley 857, que consagra las siguientes causales de retiro: i) por solicitud propia, ii) por llamamiento a calificar servicios, iii) por disminución de capacidad psicofísica, iv ) por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y) por destitución, vi) por voluntad del Ministro de Defensa o el Director de la Policía, según el caso; vii) por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, viii) por incapacidad académica. Que del análisis de las pruebas documentales y del testimonio recibido en el proceso, se concluye que el rendimiento laboral del demandante en verdad ameritaba su retiro del servicio, toda vez que su permanencia en la

institución afectaba el cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Las anotaciones negativas, obrantes en el expediente no fueron desvirtuadas por el demandante y del análisis de la hoja de vida no se observan comportamientos laborales por fuera de lo normal y por el contrario a ello, se registraron las dificultades en el cumplimiento de las metas institucionales durante su último año de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

6-15 Que no es suficiente la calificación de sobresaliente invocada por el actor para desvirtuar la legalidad del acto, menos aún, si esa calificación se encuentra precedida de numerosas anotaciones sobre la falta de actividad operativa.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Que en la resolución No 270 del 13 de mayo del 2014, se recopilaron todas y cada una de las anotaciones negativas del actor, que, sin embargo, de la revisión de la hoja de vida se encuentra que era un funcionario que aportaba con su trabajo a la reducción de los delitos de alto impacto en la ciudad. Que lo anterior consta en el informe sobre la calidad de vida en Medellín años 2012 2015 en el que se dejó constancia una tendencia

descendente en la tasa de homicidios que venía desde el año 2010. Que si bien no tuvo durante su último año una calificación excepcional, sino “superior”, ello demuestra que la confianza nunca fue “inferior”, contrario a ello, como patrullero contribuyó en la disminución de delitos de impacto social, aspecto que considera no fue debidamente valorado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en esta etapa, insistió en que no había razones para la desvinculación del demandante, conclusión a la que indica que se llegaría mediante un análisis objetivo de su hoja de vida, de donde a su juicio, se desprende que nunca estuvo inmerso en acciones de incumplimiento grave de sus funciones o que generaran la afectación del servicio o que atentaran contra los valores institucionales. En síntesis, reitera lo planteado en el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

7-15 La parte demandada, como alegatos de conclusión, reiteró el argumento traído con la contestación de la demanda, sobre la presunción de legalidad del acto acusado. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si en el

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo de la institución, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Lo que se encuentra probado en el expediente:  A folios 25-35, se encuentra el Acta No 006 de 12 de mayo de 2.014, proferida por la Junta de Evaluación y calificación para los Suboficiales, nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana del Valle de Aburra.  A folios 36-48, se observa la resolución N°000270 del 13 de mayo de 2014 por la cual se retira del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional.  A folios 49-65, se tienen formularios de anotaciones de desempeños año 2012.  En folio 67, obra certificado salarial año 2.014.  A folio 68 y ss, fue aportado documento denominado mapa operativo con sus anotaciones día a día.  A folio 83 – 87, consta queja ante la Procuraduría Regional de Antioquia con soportes.  A folios 158C1 y C2, se encuentra la hoja de servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02. 8-15  En folios 224-232, sanción disciplinaria de 29 de enero de 2.006 con imposición de multa por 20 días de salario en contra del demandante.  A folios 233 y ss., Evaluaciones de desempeño años 2.007, calificaciones “superior”.

Marco normativo y jurisprudencial. De la facultad discrecional. El retiro del servicio de la Policía Nacional del demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecen: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por

desaparecimiento. 10. Por muerte.” (Negrillas para resaltar por la Sala) “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” (Negrillas de la Sala) De la normatividad trascrita, se observa que, previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio. El Consejo de Estado ha abordado el tema del retiro del servicio por voluntad discrecional, indicando: “Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02. 9-15 permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la

y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A” 1 De lo anterior se desprende que, la facultad discrecional no es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio. Ahora bien, con respecto al buen desempeño en la prestación del servicio por parte del actor, el Consejo de Estado, también ha sido claro en indicar que esto no le otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio: “De la idoneidad y buen desempeño del actor Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí

1 Sentencia del 1º de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sección Segundala hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí

1 Sentencia del 1º de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sección SegundaSubsección “B”, exp. 1613-09MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02. 10-15 solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en

casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar la s medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.” 2 La Corte Constitucional en sentencia SU-172/15 estableció el “Estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional” razonamiento que fue acogido por el Consejo de Estado3: “1.1. La tesis de la Corte Constitucional con relación al caso En la sentencia que tuteló los derechos del aquí demandante 4se establece como motivo de unificación el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, que propone la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional

debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permiten ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. (…)

2 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01-0779-11. 3 Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2015, Rad. 2000-00207-01(1615-03), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 SU 172/15MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02.

11-15 Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:  Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí

se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.  La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.  El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.  El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, a la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.  El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia

de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen ase debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.  Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.  Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer i huno o no motivos para el retiro. (…) “1.2. Tesis del Consejo de Estado. “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: VICTOR ALONSO ROLDÁN VÁSQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01704-02. 12-15 reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción.

Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 2459-99, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella. Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala) Caso concreto. Estudiada la Resolución No 000270 del 13 de mayo de 2.014 proferida por el Comandante de Policía Metropolitana; por medio de la cual el actor fue retirado del servicio; se observa que la misma cumple con los estándares mínimos de motivación. En efecto, en el acto administrativo que se observa

en copias, en folios 36 a 48, acogió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de Evaluación en el acta No. 006 del 12 de mayo de 2.014; en la cual se estudió la hoja de vida y la trayectoria del uniformado y se decidió, por votación unánime de los miembros de la Junta de evaluación y clasificación, recomendar el retiro del demandante. La Junta de evaluación y Clasificación, motivó la recomendación de retiro, en la necesidad de mejora del servicio y para ello, aludió a las anotaciones negativas realizadas en la hoja de vida del actor y a los principios, valores y misión de la Ins

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