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TA ANT - 05001 33 33 011 2015 00262 01-(13-03-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2015 00262 01-(13-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARIA LILIA PATIÑO BERRIO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-011-2015-00262-00

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

/ TRASLADO ENTRE RE GÍMENES / RETROACTIVO

PENSIONAL/ INTERESES MORATORIOS /

INDEMNIZACIÓN POR SUSPENSIÓN EN EL PAGO DE

MESADAS, PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA 105

Decide esta Sala el recurso de ape lación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora MARÍA LILIA PATIÑO BERRIO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora MARÍA LILIA PATIÑO BERRIO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

1.2. Pretensiones

Solicita la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 248289 del 4 de octubre de 2013 y la GNR – 121780 del 9 de abril de 2014 mediante la cual se reconoció pensión de vejez acorde con la Ley 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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A título de restablecimiento del derecho pide que se le reliquide el IBL de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales del último año. Indica que en caso de no ser procedente la transición le reliquide con una tasa de reemplazo del 85% de las mesadas indexadas.

Solicita que la entidad demandada le pague el retroactivo causado desde la desafiliación del sistema y el reconocimiento de la mesada catorce.

Reclama el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales se causaron desde el 2 de agosto de 2012 hasta que se haga efectivo el

100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales se causaron desde el 2 de agosto de 2012 hasta que se haga efectivo el pago total por parte de Colpensiones.

Señala que en caso de no ser procedente el reconocimiento de los intereses por mora, pide la indexación de la primera mesada. Asimismo, solicita la indemnización por concepto de daño material por la suma de $17.800.000 y las costas procesales.

1.3. Supuestos fácticos

1. Manifiesta la parte actora que la señora María Lilia Patiño de Berrio, nació el 28 de septiembre de 1956, indica que inició su vida laboral el día 10 de febrero de 1981 culminando la misma el día 21 de octubre de 2013 en el Hospital General de Medellín, haciendo aportes en ambos regímenes pensionales, fondo privado Protección, cotizando finalmente en

Colpensiones.

2. Presentó ante Colpensiones solicitud para acceder a la pensión, reconociendo esta entidad dicha prestación en los siguientes conceptos: - Ley aplicable: 797 de 2003 - Semanas cotizadas: 1602 - IBL: $1.593.053 - % de liquidación: 76.15% - Valor de la pensión: $1.213.110 - Sin retroactividad - Sin mesadas 14 ni intereses por mora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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DEMANDANTE: MARIA LILIA PATIÑO DE BERRIO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2015 00262 01

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3. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando le fuera aplicado el régimen más beneficioso, igualmente indica que le fue pagada únicamen te la primera mesada , después, las mismas, fueron retenidas injustificadamente, por lo que interpuso acción de tutela que ordenó la reactivación del pago e inclusión en nómina, así como el pago de los valores adeudados, los cuales señala no le fueron pagados en su totalidad. Los recursos fuero n resueltos de manera negativa a través de la Resolución GNR 121780 del 9 de abril de 2014.

4. Afirma que Colpensiones tardó más de 18 meses para reconocer la pensión, solo canceló la mesada de octubre de 2013 y desde esa fecha estuvo sin pago hasta junio de 2014 que autorizó abono a cuenta, pago que solo se hizo efectivo en julio del mismo, por lo que considera tener derecho a los intereses de mora. Asimismo, manifiesta que no se la reconocido el incremento pensional por su hijo, lo cual ha solicitado en dos ocasiones.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 95, No. 1 y 7, 122, 123, 150 de la Constitución

La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 95, No. 1 y 7, 122, 123, 150 de la Constitución Política, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación manifiesta que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en la violación de los derechos de protección y asistencia a la tercera edad, por la especiales circunstancias en las que se encuentra la demandante dado que tiene 58 años, es madre cabeza de hogar, el hijo menor está en edad escolar y el único ingreso económico es la mesada, no solo eso con ocasión a la suspensión del pago, durante todo ese tiempo se desconoce su derecho a la salud y a la seguridad social.

Indica que se le ha desconocido su derecho a l a igualdad al negarle los beneficios del régimen de transición, derecho que le asiste pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 38 años de edad, siendo negado este beneficio por encontrarse en un fondo privado, pero se desconoce que reingresó al ISS en atención a lo establecido en el Decreto 3800 de 2003, por lo que no es procedente negarle este régimen.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Con relación al retroactivo causado entre la fecha en que se causó el derecho y la

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Con relación al retroactivo causado entre la fecha en que se causó el derecho y la fecha en que acreditó los requisitos ante Colpensiones, esto es desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 21 de octubre de 2012, fecha de retiro del cargo público, a fin de probar la efectividad del derecho, manifiesta que se debe reconocer a partir de marzo de 2012, no desde la renuncia al cargo público.

Expresa que solo en atención a una orden judicial es que es incluida la demandante a nómina de junio que se paga en julio, Colpensiones hace abono a cuenta por los periodos comprendidos desde 2013 -12 a 2014 -06, con el agravante que no reconocen el total de las mesadas causadas, no las indexan y tampoco liquida los intereses por mora, las certificaciones dan fe de que internamente realizaron dos liquidaciones.

1.5. Contestación a la demanda

1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Manifiesta la entidad demandada que la demandante decidió cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no existe obligación de liquidar la pensión de acuerdo al régimen de transición, pues al realizar el traslado así haya vuelto al régimen anterior, no se reúnen los requisitos exigidos para recuperar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que no se cumple con los presupuestos del Decreto 3800 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

Señala que no se cumple con los presupuestos del Decreto 3800 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que la única n ormatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el acto administrativo demandado goza de total legalidad.

Indica que no pueden tenerse en cuenta factores salariales que no fueron objeto de cotización en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales , obrando la entidad dentro de este marco.

Con relación a la pretensión de intereses moratorio s, señala que no se encuentra demostrado que Colpensiones deba cancelar este concepto al que hace referencia en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se ha reconocido de manera retroactiva, pagando oportunamente las mesadas pensionales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Asimismo, habla de la imposibilidad de la indexación, toda vez que la liquidación efectuada para el reconocimiento de la pensió n de vejez de la demandante se actualizó anualmente con el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 34 de la misma Ley que fue modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Frente a lo solicitud de responsabilidad estatal que señala el demandante ,

de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 34 de la misma Ley que fue modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Frente a lo solicitud de responsabilidad estatal que señala el demandante , manifiesta que la parte actora no acredita en debida forma el acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad administrativa en contra de Colpensiones, como tampoco expone estimac iones razonables y proporcionadas de supuestos daños, los presupuestos y lo dejado de percibir por la supuesta retención de la pensión , igualmente señala que no se encuentran demostrados los perjuicios que se afirman con la demanda.

1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante Sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, decidió declararse inhibido para decidir sobre la pretensión de indexación de la primera mesada pensional y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como argumentos de la decisión, indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición, t oda vez que se tiene demostrado que a partir del 1 de diciembre de 1995, la actora se trasladó al régimen de ahorro individual, donde permaneció desde el 1 de marzo de 2004, fecha en la que regresó al régimen de prima media.

Asimismo, señaló que se encuentra acreditado que para cuando la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, contaba con 37 años de edad, no así contaba con los 15 años de servicios cotizados al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social para las entidades territoriales,

trasladó al régimen de ahorro individual, contaba con 37 años de edad, no así contaba con los 15 años de servicios cotizados al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social para las entidades territoriales, ya que solo contaba con 14 años, 4 meses y 20 días de servicio.

Manifestó que tampoco le asiste a la señora Patiño de Berrio el derecho a obtener la liquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 85%, toda vez que adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2011, y la norma que permitía obtener una tasa de reemplazo del 85%, determinó que esa regla solo operabaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme a lo cual concluyó que la liquidación de la pensión reclamada se ciñó a los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones obtenidas a partir del 1 de enero de 2004, pues se tuvieron en cuenta los incrementos en la edad y en las semanas, el monto máximo de la pensión y los incrementos del 1.5% del IBL por cada 50 semanas a partir del año 2005, arrojando un total del 76.15% del IBL.

En consideración al retroactivo reclamado, negó su reconocimiento, señalando que no hay lugar al mismo desde el 30 de abril de 2012, fecha en que según la

partir del año 2005, arrojando un total del 76.15% del IBL.

En consideración al retroactivo reclamado, negó su reconocimiento, señalando que no hay lugar al mismo desde el 30 de abril de 2012, fecha en que según la demandante fue desafiliada del sistema, toda vez que tal y como consta en el documento visible a folio 34, trabajó hasta el 21 de octubre de 2013, fecha en que le fue aceptada la renuncia, lo que indica que hasta esa fecha devengó sueldo como empleada del Hospital General de Medellín, de suerte que no es dable exigir este concepto, dado que dicho pago se constituiría en una doble asignación del tesoro público, situación prohibida por el artículo 128 de la Carta Política. Adicionalmente, indicó que a folio 35A figura un desprendible del BBVA con fecha de pago del 18 de noviembre de 2013 de la mesada pensi onal del mes de octubre de 2013, lo que permite concluir que una vez la demandante culminó la relación laboral obtuvo el pago de su derecho pensional, razón de más para considerar que no le asiste derecho al pago del retroactivo.

Con respecto a la mesada catorce, señala que según la Resolución GNR 248289 del 4 de octubre de 2013, emitida por la entidad demandada, la actora adquirió el estatus pensional a partir del 28 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya había entrado en vige ncia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que excluye su derecho al reconocimiento de la mesada catorce que se reclama.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorio s, por considerar que desde la

entrado en vige ncia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que excluye su derecho al reconocimiento de la mesada catorce que se reclama.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorio s, por considerar que desde la fecha en la que se aceptó la renuncia de la demandante, 21 de octubre de 2013, no procede la mora, ya que no se puede solicitar este concepto desde el 2 de agosto de 2012 como lo pretende.

También se alega con la demanda que Colpensiones suspendió el pago después del 18 de noviembre de 2013 y que permaneció s in pago hasta junio de 2014, por lo que inicialmente podría concluirse que tiene derecho al pago de intereses por la mora correspondiente a diciembre de 2013 a junio de 2014, sin embargo, verificadas las solicitudes que dieron origen a los actos demandados , se puede constatar queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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la demandante no hizo petición a la entidad sobre los intereses correspondientes a este lapso de tiempo, si se tiene en cuenta que la solicitudes datan del 19 de diciembre de 2013, 20 de octubre de 2013 y 5 de diciembre de 2013 y en la demanda tampoco se hizo pretensión expresa del pago de los intereses correspondientes por ese lapso de tiempo, de suerte que no podría el Juzgado entrar a decidir sobre una pretensión que no fue discutida en sede admini strativa como tampoco judicial.

tampoco se hizo pretensión expresa del pago de los intereses correspondientes por ese lapso de tiempo, de suerte que no podría el Juzgado entrar a decidir sobre una pretensión que no fue discutida en sede admini strativa como tampoco judicial. Frente a la indexación de la primera mesada realizó la misma apreciación.

En lo que se aduce a la pretensión del pago de daños ocasionados por la mora , expresó el A quo que no hay prueba de que el demandante haya solicitado previamente a la entidad Colpensiones, el reconocimiento de los daños que alega le fueron ocasionados y que se materializaron en la mora en el pago de cr éditos bancarios entre otros, declarándose impedido para resolver este asunto.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte actora

En su escrito de apelación visible a folios 218 a 227 del expediente, manifiesta la demandante que contrario a lo indicado por el Juzgado de primera instancia, la actora estuvo vinculada laboralmente como servidora pública por más de 20 años, siendo beneficiaria del régimen de transición, pues su traslado nuevamente a Colpensiones fue el 1 de abril de 2004, en vigencia del periodo de gracia otorgado por el Decreto 3800 de 2003.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 la actora contaba con más de 15 años de servicio (folios 22 a 24), su pensión fue liquidada con base en el IBL de los últimos 10 años, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indica que tiene persona a cargo lo que la acredita como beneficiaria del incremento del 7%.

10 años, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indica que tiene persona a cargo lo que la acredita como beneficiaria del incremento del 7%.

Insiste en que nunca se le canceló oportunamente la mesada pensional desde su reclamación por lo que se le debe los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , así como los perjuicios ocasionados por la demora en el pago o no solución de su solicitud de mesada pensional (sic).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Manifiesta que conforme a la prueba documental que obra en el expediente a folios 22, 24, 44, 47, 52, 102 a 106 y la Resolución No. 458 del 31 de octubre de 2013, se puede probar de manera idónea y suficiente que una vez incumplido un pago de las cuotas sucesivas, se incurre en mora y se hace exigible el pago inmediato en su totalidad de la deuda y en caso de que accedan a la normalización de pagos, igual se incurre y causa intereses por mora, más la reestructuración del crédito que genera más intereses corrientes, no teniendo la accionante ayuda económica o ingreso adicional a su mesada pensional que le permitiera cumplir con sus obligaciones bancarias.

En lo que respecta al incremento pensional que pretende por su hijo a cargo, indica

genera más intereses corrientes, no teniendo la accionante ayuda económica o ingreso adicional a su mesada pensional que le permitiera cumplir con sus obligaciones bancarias.

En lo que respecta al incremento pensional que pretende por su hijo a cargo, indica que dicha pretensión ya fue incoada ante la entidad demandada y le fue negada por la misma, supuesto que fueron expuestos en los hechos primero y siete así como en las pretensiones de la demanda, por lo que considera que la Juez de primera instancia no debió declararse inhibida para fallar.

1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1.1. Parte actora

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.8.2. Colpensiones

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.9. Pruebas relevantes

  • Cédula de ciudadanía de la señora María Lilia Patiño de Berrio. (folio 16).
  • Registro Civil de nacimiento y tarjeta de identidad del joven Alejandro Berrio Patiño.

(folios 17 y 18).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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  • Constancia expedida por la Institución Educativa Alfonso Mora Naranjo en el que se indica que el joven Berrio Patiño asistía a ese establecimiento educativo en sexto grado. (folio 19).

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  • Constancia expedida por la Institución Educativa Alfonso Mora Naranjo en el que se indica que el joven Berrio Patiño asistía a ese establecimiento educativo en sexto grado. (folio 19).
  • Certificado expedido por el Hospital General de Medellín en el que se señala que la señora María Lilia Patiño de Berrio se encuentra vinculada en esa institución desde el 10 de febrero de 1981. (folio 22).
  • Resolución GNR 248289 del 4 de octubre de 2013, por el cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora María Lilia Patiño de Berrio. (folios 24 a 28).
  • Resolución No. GNR 121780 del 9 de abril de 2014, por la cua l se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la actora. (folios 31 a 33).
  • Resolución No. 439 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se le acepta la renuncia a la señora María Lilia Patiño de Berrio a partir del 21 de octubre de 2013 del Hospital General de Medellín. (folio 34).
  • Comunicación enviada por Colpensiones al Hospital General de Medell ín, por la cual se indica que la prestación de la demandante ingresará a nómina en el mes de octubre con pago a noviembre de 2013, por lo q ue debía informarle como empleador la fecha en la que se desvincularía del servicio a la demandante. (folio

35).

  • Solicitud presentada por la parte actora en la que pide la reliquidación pensional a través de los recursos de reposición y apelación. (folios 37 a 40).

35).

  • Solicitud presentada por la parte actora en la que pide la reliquidación pensional a través de los recursos de reposición y apelación. (folios 37 a 40).
  • Petición radicada por la actora, en la que solicita a Colpensiones que sea reactivada su mesada pensional en consideración a que presentó renuncia a su cargo desde el 28 de octubre de 2013. (folio 41).
  • Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones desde los años de 1994 a 2002.

(folios 86 a 98).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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  • Se aporta constancia del Hospital General del Medellín en que se indica que se suspendieron los aportes para pensión a partir del mes de junio de 2012 a la señora Patiño de Berrio. (folio 104).
  • Certificado devengados y deducidos expedido por Colpensiones durante los periodos 2013-2 a 2014-06 en cuanto a la pensión de la actora. (folio 106). Asimismo se allega certificado de pensión. (folio 107).
  • Solicitud presentada ante Colpensiones con fecha del 30 de enero de 2015, en el que se pide el reconocimiento del auxilio por hijo menor. (folio 115).
  • Resumen de semanas cotizadas por el empleador desde febrero de 1981 hasta abril de 2012. (folios 136 a 140).

que se pide el reconocimiento del auxilio por hijo menor. (folio 115).

  • Resumen de semanas cotizadas por el empleador desde febrero de 1981 hasta abril de 2012. (folios 136 a 140).
  • Reporte de semanas cotizadas por la actora desde 1981 hasta 1994. (folios 141 y

142).

  • Comunicado dirigido a la demandante por parte de Protección SA, en el que se le indica que el día 23 de marzo de 2004, se hizo el traslado de los aportes realizado a dicha entidad a Colpensiones. (Cd antecedentes administrativos).
  • Antecedentes administrativos en medio magnético visible a folio 143A.
  • Certificado expedido por Colpensiones en relación a los detalles de afiliación de la señora María Lilia Patiño de Berrio, en donde se indica que el 1 de diciembre de 1995 se trasladó al fondo privado de pensiones Protección S.A., ingresando nuevamente al liquidado Instituto de Seguro Sociales el día 1 de marzo de 2004.

(folio 151).

  • Oficio No. BZ2015-786434-0283392 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad niega el reconocimiento del incremento pensional por hijo a cargo del 7%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio

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2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARIA LILIA PATIÑO DE BERRIO, calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios en consideración al régimen de transición, como lo pretende la parte actora, o por el contrario, no se debe acceder a las pretensiones , como lo efectuó el Juzgado de primera instancia, por no ser beneficiaria del régimen anterior, por haberse trasladado del régimen público al privado y no cumplir con los requisitos del régimen especial?

Problemas secundarios

  • En caso de reconocerle la reliquidación de su IBL, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, es procedente acceder al retroactivo reclamado. - Se le debe reconocer a la actora los intereses de mora que reclama. - Se encuentra demostrado en el presente proceso la responsabilidad administrativa del Estado por la suspensión del pago de la mesada pensional.

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las

administrativa del Estado por la suspensión del pago de la mesada pensional.

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, con relación al problema jurídico principal en unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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antinomia normativa , toda vez que la parte demandante considera que tiene derecho al régimen de transición, consagrado en la Ley 33 de 1985, por cumplir con los requisitos allí establecidos, debiendo la entidad demandada reliquidar la pensión con los factores devengados en el último año d e servicios, mientras el Juzgado de primera instancia y la entidad demandada consideran que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por hallarse acreditado que cuando la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, contaba con 37 años de edad, no así con 15 años de servicios cotizados al 30 de junio de 1995, por lo que su IBL debe ser reconocido con el cómputo de los últimos 10 años.

En lo que respecta a los problemas jurídicos secundarios, considera la Sala se

por lo que su IBL debe ser reconocido con el cómputo de los últimos 10 años.

En lo que respecta a los problemas jurídicos secundarios, considera la Sala se presenta una causa de diferente connotación jurídica , toda vez que la parte actora tiene la connotación de que la entidad le debe el retroactivo de la pensión el tiempo en el qu e no le fue cancelada la misma, mientras el Juzgado de primera instancia, tiene la connotación de que no le asiste este derecho ya que una vez terminó su relación laboral le fue pagada la mesada pensional.

Esta causa también se encuentra latente en la pretensión de intereses moratorios, ya que considera la parte demandante que los mismos fueron causados por la suspensión en el pago de la pensi ón, mientras el Juzgado consideró que dicha problemática no puede ser estudiada, por no existir una recl amación previa de los periodos específicos que se reclaman.

Con relación a la responsabilidad administrativa del Estado en consideración a la suspensión del pago de la mesada pensional, considera la Sala se presenta igualmente una diferente connotación jurídica, toda vez que la demandante considera que debe ser indemnizada por los daños que le fueron causados por el retardo en el pago de su pensión, por su parte el Juzgado de primera instancia tiene la connotación de que no es procedente realizar un pronunciamiento frente a este asunto debido a que no se agotó la reclamación previa ante la entidad.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA LILIA PATIÑO DE BERRIO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2015 00262 01

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“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años

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