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TA ANT - 05001-33-33-011-2015-00605-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-011-2015-00605-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA ELENA SILVA ALZATE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-011-2015-00605-01

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 16 AP Tema: Inepta demanda / No se demandó la resolución por medio de la cual se liquidaron y se reconocieron salarios y prestaciones sociales definitivas / Revoca sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 10 de julio de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Marta Elena Silva Alzate a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 9 de junio de 2014, porRadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 2 medio del cual se entiende negado el reajuste del valor hora de la asignación básica, las horas extras y días compensatorios, el reconocimiento y el pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora Marta Elena Silva Alzate, estuvo vinculada con la E.S.E. Metrosalud como servidora pública desde el 5 de mayo de 1986 y hasta el 1° de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería.

Explica que la E.S.E. Metrosalud, en los años 2010 a 2013 liquidó incorrectamente el valor hora de sus empleados, dado que, asumió que la jornada laboral semanal correspondía a 48 horas y no a 44 como lo señala la norma. Se narra que la E.S.E. Metrosalud, por prestar un servicio de salud que se presta las 24 horas, los empleados laboran bajo un sistema de turnos, lo que implica que de manera habitual y permanente la demandante laboraba domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Se narra que la E.S.E. Metrosalud, no pagó correctamente las horas festivas nocturnas, dado que al estar errada la base salarial, el recargo del 35% por laborar en festivos se realizó de forma incorrecta. En la demanda se explica que, la demandante en su calidad de auxiliar de

nocturnas, dado que al estar errada la base salarial, el recargo del 35% por laborar en festivos se realizó de forma incorrecta. En la demanda se explica que, la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería laboró jornadas diurnas y nocturnas superiores a las 44 horasRadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 3 semanales, por lo que, la entidad demandada le adeuda el valor correspondiente a ese trabajo suplementario.

Finalmente, afirma que el 9 de junio de 2014, la señora Marta Elena Silva Alzate le solicitó a la E.S.E. Metrosalud el reajuste del valor hora de la asignación básica, las horas extras y días compensatorios, el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, petición respecto de la cual no se obtuvo respuesta.

B. Pretensiones

1. Se solicita la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición del 9 de junio de 2014.

2. Se pide, como restablecimiento del derecho, que se ordene a la E.S.E.

Metrosalud el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: 2.1. El reconocimiento y pago de las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013. 2.2. El reconocimiento y pago de los dominicales y festivos por haberse pagado

superiores a 44 horas semanales entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013. 2.2. El reconocimiento y pago de los dominicales y festivos por haberse pagado de una forma inferior, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013. 2.3. El reconocimiento y pago de los compensatorios por haber laborado en domingos y festivos, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 4 2.4. El reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales, 220 mensuales, entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013. 2.5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el 1° de enero de 2010 y el 1° de septiembre de 2013. 2.6. El reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior. 2.7. La indexación de los valores reconocidos 2.8. Condenar en costas y en agencias del derecho al E.S.E. Metrosalud.

C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

5 A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, prescripción, inepta demanda por ausencia de los requisitos de que tratan los artículos 162 y 163 del CPACA y caducidad de la acción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según

el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas. De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes se puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirma que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos. En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

6 Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estarían realizando menos jornadas de trabajo. En este punto concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras. De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora Marta Elena Silva Alzate de las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales, así como el recargo del 100% sobre los dominicales y festivos laborados desde el 9 de junio de 2011, toda vez que lo causado con anterioridad a esa fecha se encontraba prescrito.

También ordenó que la demandada debía tener en cuenta la incidencia de los pagos ordenados en las cotizaciones al sistema general de seguridad social. De

igual forma, ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que en lo relacionado con el reconocimiento de recargos nocturnos y compensatorios por trabajo realizado en dominicales y festivos, la demandada aplicó lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no se debió ordenar el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que el mismo fue compensado con tiempo de descanso, de acuerdo con el cuadro de turnos que desarrolló la actora.

Por otra parte, argumentó que la señora Marta Elena Silva Alzate desde el 1° de septiembre de 2013 se retiró del servicio, razón por la cual la entidad demandada profirió la Resolución núm. 1279 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual le liquidó las prestaciones sociales, resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno, ni se demandó, lo que significa que no se pidió la nulidad del acto administrativo definitivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación, como en el recurso de

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación, como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Marta

Elena Silva Alzate contra la E.S.E. Metrosalud.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el acto demandado es enjuiciable ante esta jurisdicción, teniendo presente que cuando se configuró dicho acto, la actora ya se encontraba retirada del servicio.

3 Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, de fecha 6 de junio de 2014 (fols. 134-137). - Comprobantes de pagos realizados a la actora (fols. 47-125). - Antecedentes administrativos (fols. 180-235).Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 9 -Resolución núm. 1067 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la gerente de E.S.E. Metrosalud, le aceptó la renuncia a la señora Marta Elena Silva Alzate al cargo de auxiliar de enfermería (fols. 147). - Resolución núm. 1279 del 22 de octubre de 2013, por medio del cual se le liquidaron las cesantías y prestaciones sociales definitivas a la señora Marta Elena Silva Alzate, decisión que fue notificada el 24 de octubre de 2013 (fols.

149 -152).

4. Actos demandables ante la jurisdicción Los actos administrativos demandables o susceptibles de control jurisdiccional, han sido entendidos, en términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen

imposible continuar la actuación en sede administrativa. Lo anterior, resulta indispensable para establecer si la decisión proferida por la administración, permite su control de legalidad en sede judicial. Al respecto, es importante citar que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso radicado núm. 68001-23-33-000-2018-0011101(0849-19), el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que éstos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares. En efecto, esta Corporación ha definido cuáles de los actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraciónRadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 10 en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas. La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de

actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; (…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción ”1 (Resalto de la Sala). En resumen, la procedencia del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho dependerá, entre otros requisitos, de que el acto administrativo acusado tenga carácter definitivo, es decir, cuando crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante o que hace imposible continuar con la actuación en sede administrativa.

5. Caso concreto La parte actora solicitó la declaratoria del acto ficto o presunto negativo por la

no respuesta a la petición del 9 de junio de 2014, por medio del cual se solicitó el reajuste del valor hora de la asignación básica, las horas extras y días compensatorios, el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y

1 Auto 16 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33000-2014-00121-01(4288-14)Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 11 festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora Marta Elena Silva Alzate de las horas extras laboradas por encima de las 190 horas semanales, así como el recargo del 100% sobre los dominicales y festivos laborados desde el 9 de junio de 2011, toda vez que lo causado con anterioridad a esa fecha se encontraba prescrito. También ordenó que la demandada debía tener en cuenta la incidencia de los pagos ordenados en las cotizaciones al sistema general de seguridad social, a la vez que ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

La apoderada de la E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia,

seguridad social, a la vez que ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada. La apoderada de la E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que en lo relacionado con el reconocimiento de recargos nocturnos y compensatorios por trabajo realizado en dominicales y festivos, la demandada aplicó lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no se debió ordenar el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que el mismo fue compensado con tiempo de descanso, de acuerdo con el cuadro de turnos que desarrolló la actora. Por otra parte, argumentó que la señora Marta Elena Silva Alzate desde el 1° de septiembre de 2013 se retiró del servicio, razón por la cual la entidad demandada profirió la Resolución núm. 1279 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual le liquidó las prestaciones sociales, resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno, ni se demandó, lo que significa que no se pidió la nulidad del acto administrativo definitivo.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

12 Analizado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora Marta Elena Silva Alzate se retiró del servicio el 1° de septiembre de 2013 y que, en razón de ese retiro, la E.S.E. Metrosalud profirió la Resolución núm. 1279 del 22 de octubre de ese mismo año, por medio de la cual liquidó las cesantías y prestaciones sociales definitivas, acto notificado a la interesada el 24 de octubre de 2013. Ahora, cuando la demandante ya se encontraba retirada del servicio presentó una solicitud2 de reconocimiento y pago del reajuste de su salario, prestaciones sociales y aportes de seguridad social, petición respecto a la cual, la entidad guardó silencio, negándole de forma ficta los derechos reclamados. De lo anterior se advierte que antes de la configuración del acto ficto existía un acto administrativo que definió los derechos que la actora reclama en esta demanda, acto frente al cual no se agotó recurso alguno y tampoco fue demandado por la demandante. Considera la Sala que, al haber cesado la vinculación laboral de la demandante con su empleador, surgía, automáticamente el derecho a reclamar los salarios y las prestaciones laborales a que tuviere derecho, por lo que la oportunidad para demandar se presentó con la expedición del acto administrativo por el cual se produjo la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, acto que sería la decisión demandable para exigir su reconocimiento y cancelación, as í como la presentación de la demanda dentro de la oportunidad legal consagrada por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (44682 Petición presentada el 9 de junio de 2014 (fol. 134).Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 13 18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, se refirió al acto administrativo que debe demandarse una vez termina la relación laboral, en los siguientes términos: “En punto al tema, en sentencia del 1° de octubre de 2014 3, esta

Subsección precisó lo siguiente:

Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la

periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de salarios y demás prestaciones sociales. Así pues, la posición asumida por esta Corporación ha sido consistente en precisar que mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral4”. Para el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que tenía la actora que demandar era la Resolución núm. 1279 del 22 de octubre de 2013 y no el acto ficto por la no respuesta a la petición del 9 de junio de 2014, en la medida que a través del mismo se concretó el aparente perjuicio resultado de

3 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-0026201(3639-14). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.°

Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017.Radicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 14 una supuesta ilegalidad y, además, porque no podría el Tribunal realizar un análisis integral tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues nada haría la Sala declarando la nulidad de acto ficto que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de la resolución que liquida prestaciones aún siguen vigentes dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la ineptitud de la demanda, como quiera que la actora no demandó el acto administrativo que le liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales.

6. Costas En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a la demandante. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLARadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

15

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que, la señora Marta Elena Silva Alzate no demandó el acto administrativo que le liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 11 Los Magistrados

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(Salvamento parcial de voto)

JORGE LEÓN ARANGO FRANCORadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

16

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud

16

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTA ELENA SILVA ALZATE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-011-2015-00605-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta

carencia de fundamento legal”. Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tieneRadicado: 05001-33-33-011-2015-00605-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Marta Elena Silva Alzate

Demandada: E.S.E. Metrosalud 17 que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento le

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