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TA ANT - 05001 33 33 011 2015 01158 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2015 01158 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. / CAPTURA EN FLAGRANCIA - El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensab le un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.  Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento se realizó con base en el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en el entendido que la Juez de Control de Garantías encontró configuradas 3 de las 8 causales de contempla la normativa procesal penal en el artículo 310 para valorar lo que constituye un peligro para la comunidad, encontrando configuradas la continuación de la actividad delictiva, el hecho de estar disfrutando un mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional y la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional, todos éstos, configurados en virtud de que el señor Jhon Jairo Salazar Gómez ya había sido condenado en diferentes ocasiones por el mismo delito y para la fecha de la captura se encontraba disfrutando de una pena sustitutiva de la libertad, en virtud de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Del mismo modo, hizo referencia la Juez de control de Garantías que el imputado en anteriores oportunidades había sido capturado por el mismo delito. Ello aunado a que se reportó dentro del mismo informe la existencia de 4 sentencias condenatorias por el mismo delito, dos de ellas impuestas dentro de los dos011-2015-01158

REPARACIÓN DIRECTA 2 años anteriores a la fecha de la captura, cumpliéndose el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 313 que señala la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario. Así las cosas, la Sala confirmó la decisión de primera

años anteriores a la fecha de la captura, cumpliéndose el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 313 que señala la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario. Así las cosas, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, en tanto de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de preclusión de la investigación sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, la gravedad de la reincidencia en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva, la misma que no fue objeto de recurso de apelación. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.

Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda.011-2015-01158

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01158 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Legitimación y debida representación de la Nación. Falla del servicio. DECISIÓN Confirma las pretensiones.

SENTENCIA N° 356

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ, JAIRO

DE JESÚS SALAZAR, ALEIDA DEL SOCORRO GÓMEZ MUÑOZ, CRISTIAN DAVID

SALAZAR GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación innecesaria, indebida e injusta de la libertad que sufrió el

señor JHON ALEXANDER CASTAÑO GIRALDO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres, y 80 SMLMV para cada uno de sus hermanos.011-2015-01158

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Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, esto es, 9 meses y 28 días, y las correspondientes prestaciones sociales, en la modalidad de lucro cesante equivalente a la rentabilidad de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente por un tiempo de 9 meses y 28 días. Solicita el pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes en un monto de 100 SMLMV legales mensuales vigentes y perjuicios en la vida de relación equivalentes a la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Finalmente, que se condene en costas a la demandada, que ordene el pago de intereses moratorios hasta el momento del pago de la sentencia.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el 14 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 06:45 horas, en

el municipio de Cisneros, barrio la “Y”, se realizó procedimiento de allanamiento en la casa de habitación del señor JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.035.389.543, habiéndose incautado debajo de la almohada 6.2 gramos de marihuana y 3 gramos de alcaloide, sustancias que indica, eran para su consumo. 2.2. Se señala que según examen de adicción, el señor Jhon Jairo Salazar es consumidor de sustancias tales como marihuana, bazuca y perico desde hace diez años, así mismo se indicó que es una persona sociable, respetuosa y trabajadora, concluyendo que tiene una adicción al consumo de sustancias y se recomienda la realización de tratamiento hospitalario. 2.3. Narra que el 14 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito del tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, fecha a partir de la cual la judicatura impuso medida de aseguramiento al señor JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.011-2015-01158 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.4. Afirma que la Fiscalía y la Judicatura desatendieron totalmente la intervención de

la defensa, que solicitaba la excercelación del demandante y que se impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad en cualquiera de sus modalidades. 2.5. Relata que el señor JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ permaneció privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, esto es, 9 meses y 28 días, en la Cárcel de Puerto Berrio – Antioquia, considerando dicha privación innecesaria, indebida, injusta e ilegal, advirtiendo que las evidencias físicas y el material probatorio no permitían la medida privativa de la libertad, la misma que tampoco cumplía una finalidad debida y legal. 2.6. Indica que la defensa dentro del proceso penal siempre aclaró que se trataba de un drogadicto, y por lo tanto no hacía falta la privación de la libertad, habiéndose solicitado la preclusión de la investigación, la cual fue concedida al demandante. 2.7. Narra que el 12 de diciembre de 2014 se concedió la libertad, como consecuencia de la preclusión de la investigación y menciona actuaciones realizadas por la defensa en el proceso penal, indicando además que, la captura se obtuvo mediante allanamiento a la residencia de un consumidor de sustancias que le incautaron.

2.8. Manifiesta que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se podría inferir razonablemente que el imputado era drogadicto y que no se cumplían los requisitos

mínimos para imponer medida de aseguramiento; mencionando igualmente que en atención a los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal no se podía privar de la libertad al señor Jhon Jairo. 2.9. Afirma que el señor JHON JAIRO SALAZAR sufrió a causa de la privación de la libertad, en atención a que se le impuso medida de aseguramiento, en vez de brindársele atención médica, que consideran era lo debido. 2.10. Indica que el internamiento carcelario inadecuado restringió al demandante de su movilidad, en su disfrute de la vida, de su familia, así como por el tiempo de carencia afectiva, entre otros.011-2015-01158 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.11. Señala que el señor JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ, laboraba cada vez que podía como cargador y oficios varios en diversos establecimientos públicos por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho los artículos 307, 308, 314 y 332 del Código de Procedimiento Penal, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, artículos 7, 8 y 10 de la Ley 16 de 1972.

Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyéndose que la absolución conlleva a la declaratoria de responsabilidad del Estado.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 95 y ss.) señalando que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso. La demandada objeta la cuantía señalando que no se allegan pruebas que sustenten lo pretendido.

Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos especiales que

ss.) señalando que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso. La demandada objeta la cuantía señalando que no se allegan pruebas que sustenten lo pretendido. Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos especiales que permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta d e la libertad, citando el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones que rigen la solicitud de medida aseguramiento en la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la misma en contra el señor Jhon Jairo Salazar Gómez, en tanto existían indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado. Afirma que es el juez de control de garantías quien decide imponer una medida aseguramiento, considerando que en este caso se cumplieron los requisitos y resalta que para proferir la medida aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal. Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías.011-2015-01158

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La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

contestó la demanda (fls. 122 y ss.) manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamente en que la Fiscalía como ente investigador y titular de la acción penal, es quien solicita la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Como razones de la defensa, se refirió a que si bien la libertad es derecho fundamental, es legítima su limitación en la figura de detención preventiva como elemento necesario para establecer la seguridad jurídica y por la necesidad de asegurar la comparecencia del implicado al proceso. Se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la responsabilidad deriva de la falla del servicio, indicando que la misma no se configura respecto de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la carga investigativa le correspondía a la Fiscalía. Afirma que la Fiscalía no pudo sacar adelante su pretensión punitiva por cuanto el acervo probatorio fue precario, quedando dudas insalvables para el juez de conocimiento. Señala que, en el caso bajo análisis, se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida aseguramiento, que no se configuran los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado y que la privación de la libertad no fue violatoria del debido proceso, que tampoco se videncia un actuar desproporcionado y al contrario se evidencia que se cumplieron sus funciones legales y constitucionales. Fórmula las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propone como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.011-2015-01158

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El juez de primera instancia hizo referencia al régimen de responsabilidad, señalando que el Consejo de Estado ha indicado que los casos de privación injusta de la libertad deben ser examinados desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, sin perjuicio que, cuando las condiciones fácticas lo ameriten, se aplique el régimen subjetivo, determinando que para el caso concreto se aplicaría el régimen objetivo. Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas se indica por parte del Juzgado de primera instancia que de acuerdo a los antecedentes penales del demandante, relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes y a la captura en flagrancia almacenando o conservando en el inmueble de su habitación una dosis de cocaína que excedía 5 veces la dosis mínima permitida, las entidades no podían actuar de otra manera, sino proceder con la investigación y captura; señalando además que la preclusión de la investigación no se configuró por no hallarse la conducta atípica, sino por considerar que la misma era antijurídica apoyándose en la condición de consumidor

del investigado. Señaló la Juez de primera instancia que la administración de justicia desarrolló sus actuaciones conforme lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal, contando con los elementos suficientes y necesarios para entender que el actor podía ser autor de la conducta por la que fue privado de la libertad. Concluye el Juzgado que la privación de la libertad se derivó de un hecho exclusivo y determinante del señor Jhon Jairo Salazar y como consecuencia de ello, declaró probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.

III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación (Fl. 302 y ss) argumentando que el Estado no puede someter al régimen de cárcel a una persona por una contravención de policía, omitiendo el carácter de última ratio del derecho penal.

Indica que no se configura ningún eximente de responsabilidad, en tanto la conducta del demandante es atípica, no pudiéndose invocar una disposición superada como la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta que el consumo de estupefacientes se encuentra despenalizado, para ilustrar ello, hace referencia a sentencia de la Corte Suprema de Justicia.011-2015-01158

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Menciona que no se configuró la flagrancia, en tanto la persona capturada es un adicto, situación que fue explicada a las autoridades policiales, administrativas y judiciales; señalando además que a la captura debió realizársele un análisis preliminar sobre la

configuración del tipo penal, en tanto el señor Jhon Jairo no incurrió en ningún delito y fue absuelto por la imposibilidad de continuar con el proceso penal. Advierte que se faltó al principio de ponderación y racionalidad, en tanto se podía adoptar otra medida menos agresiva e invasiva que la cárcel, debido a que se podía inferir razonablemente su condición de adicto. Reitera los argumentos de la demanda, al señalar la vulneración a los principios de dignidad humana y libertad, así como las normas consagradas en los artículos 295 y 296 de Código de Procedimiento Penal y al indicar que la preclusión de la investigación se configuró teniendo en cuenta que el procesado era un adicto y la dosis que portaba era para su consumo, además no se probó que el demandante fuera expendedor. Manifiesta que el hecho dañoso se configuró teniendo en cuenta que el juez no garantizó los derechos civiles al ciudadano capturado, además que la Fiscalía presentó escaso material probatorio, pese a ello solicitó una medida sin valorar el daño que podía causar. Adiciona que el daño lo cometió la Fiscalía y lo avaló la judicatura. Señala que la Fiscalía omitió solicitar la preclusión de la investigación, cuando era su obligación y tuvo que hacerlo la defensa, indicando además que la Fiscalía se excedió en sus potestades y la administración omitió la obligación del control legal e hizo un daño irremediable, omitiendo el control de legalidad. Hacer referencia en el escrito de apelación a la normativa relacionada con la atención

en salud y señala que se equivoca el Juez de Primera instancia al indicar que el demandante tenía una doble condición, de adicto y expendedor, en tanto no obra prueba de ello en el expediente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDATE allega alegatos de conclusión (fls. 354 y ss.) señalando que se prologó la privación de la libertad de manera indebida, que lo incautado no011-2015-01158

REPARACIÓN DIRECTA 10 ameritaba un allanamiento judicial y que el demandante es una persona adicta al consumo de sustancias psicoactivas, considerándose ello como una condición de salud. Hace referencia sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y menciona situaciones de personas ajenas al proceso de la referencia. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta alegatos de conclusión (fls. 357 y ss) solicitando que se confirme la sentencia apelada, indicando que la detención del señor Jhon Jairo Salazar Gómez se produjo con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro, en la que se incautó material estupefaciente, por lo que señalan que el demandante estaba en el deber de soportar la privación de la libertad. Hace referencia a la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, a la imputación y a la flagrancia, así mismo, señala que el derecho a la libertad no es absoluto y que la detención preventiva constituye un límite legitimo al ejercicio

de la libertad, siempre y cuando se tome como medida necesaria para la consecución de los fines del Estado. Indica que del análisis fáctico del caso se deduce que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el ente acusador es quien inicia el ejercicio de la acción penal y quien tiene la carga investigativa de brindar la Juez de Conocimiento plena certeza y total convencimiento más allá de toda duda razonable, lo que no sucedió en el presente caso, en tanto se solicitó la preclusión de la investigación.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO SALAZAR GÓMEZ, fue ilegal, desproporcionada e injusta y por tanto le asisten la obligación al Estado de responder por los perjuicios causados a los demandantes. En caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados.011-2015-01158

REPARACIÓN DIRECTA 11 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta

no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artíc ulo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado011-2015-01158

REPARACIÓN DIRECTA 12

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas

públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los tér minos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se

regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novi t curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar

no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de

julio de dos mil

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