TA ANT - 05001-33-33-011-2015-01186-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2015-01186-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. - se presenta una competencia concurrente, entre el Legislativo y el Ejecutivo para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Le correspond e al Congreso de la República determinar los parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno al fijar la escala salarial de los servidores estatales. / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - el Decreto 1919 de 2002, por medio de la cual se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, determinó que todos los empleados públicos que estén vinculados o que se vinculen con entidades descentralizadas del nivel central y descentralizado, gozarían del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. / INCOMPETENCIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - El
Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de su jurisdicción porque estarían usurpando competencias, pues el único que por mandato Constitucional lo puede hacer es el Legislativo, en concurrencia con el Gobierno Nacional. - Entonces, las normas expedidas por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son aplicables para efectos del reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales no reguladas por el Gobierno Nacional, pues se constituyen en primas extralegales. Su creación es contraria a la Constitución de 1886 y a la actual Constitución. Tampoco es posible invocar derechos adquiridos de prerrogativas cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal. El Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que los derechos adquiridos sólo se pueden predicar de las situaciones consolidadas con arreglo a la ley.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 Constitución Política, Ley 4ª de 1992
NOTA DE RELATORÍA : Señaló la Sala que, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial debe tener como base una norma de carácter legal, teniendo en cuenta lo previsto en el literal c) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puesto que no pueden reconocerse o pagarse emolumentos o conceptos que tiene origen o son de creación extralegal. Las primas de vida cara y aguinaldo fueron concebidas
con total desconocimiento de las normas superiores, por lo tanto su reconocimiento se torna improcedente y aunque la actora invoque un derecho adquirido, tal prerrogativa no aplica para las prestaciones que carecen de fundamento legal y que son contrarias a la Constitución Política, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, el Municipio de Medellín dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Acuerdos que crearon las primas de vida cara y aguinaldo y no requería del consentimiento del servidor para suprimir su reconocimiento, como lo alega la apelante. La demandante no logró desvirtuar la presunción2 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín de legalidad del acto administrativo acusado, pues no logró demostrar que la entidad accionada hubiera desconocido las normas Constitucionales o legales que se invocan. Por lo anterior, se confirmó la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02 153 AP Radicado: 05001-33-33-011-2015-01186-01
Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: DORA NIDIA CORTÉS CARDONA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 en contra de la sentencia No. 109 del 27 de julio de 2017 2, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Dora Nidia Cortés Cardona presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Obtener la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la unidad administrativa de personal del Municipio de Medellín, ante la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 30 de abril de 2015 radicado 2015PP02752N01, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
1 Folios 87 a 90
cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
1 Folios 87 a 90 2 Folios 79 a 81 frente y vuelto 3 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín se reconozca, liquiden y paguen lo siguiente: 2.1 Respecto a la Prima de Vida Cara y Aguinaldo. 2.1.1. Reconocer, liquidar y pagar la Prima de Vida Cara y Aguinaldo, desde la fecha de que la entidad territorial ceso el pago y ha fututo; 2.1.2 Ordenar el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta dicha prima, desde el día de la vinculación; 2.1.2. Ordenar los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social desde la fecha de vinculación; 2.1.3. Reconocer la sanción legal por el no pago oportuno o deficitario de las cesantías e indexar los valores así determinados, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo dela moneda.
3. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la ley 1437 del 2011.
4. Que se condene a costas y agencias. (…)4”
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “Primero. La señora DORA NIDIA CORTES CARDONA , identificada con la cedula de ciudadanía número 21.4219621, se desempeña como docente con vinculación de carácter MUNICIPAL con recursos propios del municipio de Medellín. Segundo. La actora se encuentra vinculada al servicio de la entidad demandada desde el 23 de enero de 1995. Actualmente tiene cargo de docente de tiempo completo devengando un salario mensual de $4.134.485.oo Tercero. De acuerdo al certificado de salario y prestaciones sociales expedido por el municipio de Medellín, en el año 2013 y 2014, se dejó de cancelar a mi poderdante el valor correspondiente a la Prima de Vida Cara y el Aguinaldo. Igualmente en el año 2014, se dejó de cancelar el valor correspondiente al Aguinaldo. Cuarto. Mediante el Acuerdo 028 de 1977, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, la actora adquirió el derecho a devengar un beneficio denominado Prima De Vida Cara; como en efecto se reconoció desde que mi representado se vinculó con la entidad pública y hasta el año 2013. De igual forma, a través del acuerdo 17 de 1980, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, adquirió el derecho al reconocido y pago del Aguinaldo, el cual se reconoció desde la fecha de vinculación con la entidad territorial hasta el año 2013, es decir, que no se ha cancelado el valor del Aguinaldo desde el año 2014. Quinto. La Prima de Vida cara como el Aguinaldo, eran canceladas por la entidad los meses de Febrero, Agosto y Diciembre de cada año. Sexto. Tanto la Prima de Vida Cara como el Aguinaldo, se dejaron de
2014. Quinto. La Prima de Vida cara como el Aguinaldo, eran canceladas por la entidad los meses de Febrero, Agosto y Diciembre de cada año. Sexto. Tanto la Prima de Vida Cara como el Aguinaldo, se dejaron de cancelar sin antes comunicar personalmente al beneficiario las razones que llevo a la administración a suspender el pago de dichos conceptos. Es decir, se hizo sin agotar ningún trámite administrativo, lo que no es procedente si se tiene en cuenta que mi mandante no fue convocado al proceso en el que se decidió la nulidad de los acuerdos municipales
4 Folio 1 5 Folio 25 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín Séptimo. El 30 de abril de 2015, la convocante presento derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Vida Cara y el Aguinaldo, y desde que se les dejo de cancelar, petición radicada bajo el N° 2015PP027152N01. Octavo. Hasta la fecha de la presentación del presente escrito la entidad, no ha dado respuesta a lo solicitado por la demandante, configurándose el acto ficto presunto derivando del silencio administrativo. (…)” (negrillas de origen)
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera que se infringieron los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución política, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011, Articulo 115 de la Ley 115 de 1994,.; Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, y los Decreto 1919 de 2002, 120 de 1983, 2400 de 1968 y el Acuerdo 028 de 1977 6. Como argumentos del concepto de transgresión la parte actora dijo7: “(…) Aceptando en gracia de discusión que el Municipio estuviera facultado para suprimir el derecho ha debido adelantar un trámite administrativo previo lo que no hizo. Esta situación tiene un precedente similar con lo decidido sentencia C 258 de 2013 que declaró inexe quible apartes de la ley 4 de 1992 que permitía un beneficio especial para altos funcionarios del Estado (exmagistrados, excongresistas) tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de justifica consideraron que era necesario adelantar ese trámite con posterioridad a la decisión de inconstitucionalidad a fin de garantizar el debido proceso. (…) En consecuencia y dado que los efectos de la nulidad de los actos generales encuentra límite también en la institución de los derechos adquiridos, la Sala concluye que la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 no afecta las situaciones particulares y concretas nacidas con anterioridad a ella; por tanto, la Administración deberá garantizar la continuidad en su pago. Considera la Sala que una interpretación en contrario que para el caso concreto diera prelación a la legalidad formal del ordenamiento jurídico por encima de la protección de las situaciones consolidadas de los empleados de
continuidad en su pago. Considera la Sala que una interpretación en contrario que para el caso concreto diera prelación a la legalidad formal del ordenamiento jurídico por encima de la protección de las situaciones consolidadas de los empleados de la entidad territorial, además de alejarse de la normatividad y precedentes jurisprudenciales citados, resultaría contraria a los principios pro operario y de interpretación más favorable en materia laboral, consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Además, como se advirtió, las mismas disposiciones legales que modificaron la distribución de competencias para la regulación de salarios y prestaciones y que buscan unificar dicha materia e imponer límites máximos en el nivel territorial, han establecido también la prohibición de desmejorar los ingresos de los trabajadores y el deber de respetar sus derechos adquiridos. (…) La decisión de suspender el pago de la prima de vida cara y el aguinaldo se
6 Folio 3 7 Folios 3 a 136 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín hizo sin agotar ningún trámite administrativo lo que no es procedente si se tiene en cuenta que mi mandante no fue convocado al proceso en el que se decidió la nulidad de los acuerdos municipales. Además, no debe olvidarse el precedente en un caso similar en el que se determinó de manera general la inexequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1 992 y las entidades públicas en
cumplimiento de la misma determinó rebajar automáticamente las pensiones de quienes devengaban unas sumas de dinero superior, el Consejo de Estado consideró que debió adelantarse un trámite previo antes de hacer efectivo el derecho al debido proceso. (…) Así las cosas, apareja el deber de las autoridades de no adoptar medidas que aunque lícitas, contraríen expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes, a fin de proteger la convicción proba, honesta y leal de la estabilidad y coherencia que informan el ordenamiento jurídico. Desde luego, que los principios de coherencia y estabilidad no implican la petrificación del ordenamiento jurídico, habida cuenta de la necesidad de su adaptación a las condiciones cambiantes del conglomerado social que regula. No obstante, ante tales cambios se deben prever mecanismos de adaptación a la situación nueva, propendiendo por la protección de aquellas situaciones originadas en seguimiento de la legalidad y, los comportamientos desarrollados por las diferentes autoridades. (…)”
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Medellín contestó la demanda de manera extemporánea, como se advirtió en la audiencia inicial del 1 de febrero de 20178.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia No. 109 del 27 de julio de 2017 9, y negó las pretensiones de la demanda y dijo con relación al caso concreto: “(…) Es claro pues, que en el caso en comento la parte demandante no tiene derecho a la prima de ida cara ni al aguinaldo que reclama, de conformidad
con la jurisprudencia anteriormente citada, toda vez que la competencia para la creación de factores salariales no reside en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, lo que no merece mayores consideraciones al encontrarse decantado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, no es válido el argumento planteado por la parte demandante que su situación jurídica se encontraba consolidada o que se habían generado derechos adquiridos y que gozaba del amparo del principio de confianza legítima, pues el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece: ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dice el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
8 Folios 64 y 65 9 Folios 79 a 81 frente y vuelto7 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín En consecuencia se denegará las pretensiones de la demanda sin lugar a otras consideraciones. Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365, numeral 8 del CGP, el Juzgado condenará en costas a la parte vencida y fijara como agencias en derecho el 5% de la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta la actividad desplegada por las partes en este proceso. (…)”
VI. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora presentó escrito de apelación y como argumentos de
inconformidad manifestó10:
cuantía, teniendo en cuenta la actividad desplegada por las partes en este proceso. (…)”
VI. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora presentó escrito de apelación y como argumentos de inconformidad manifestó10: “(…) Así las cosas solicito se sirva revoque la decisión atacada y en su lugar se ordena título de restablecimiento del derecho se reconozca, liquide y pague la prima de vida cara y aguinaldo desde que entidad ceso el pago y en adelante.
Igualmente, solicito sea revocada la condena en costas y agencias en derecho, pujes en ningún momento mi poderdante no ha actuado de mala fe, ni existieron en el caso concreto expensas o gastos comprobados, bajo los criterios de objetividad y verificabilidad que exige el artículo 361 del CGP, que permitan la condena en costas y mucho menos la condena a agencias en derecho. (…)” (Negrillas y subrayas de origen)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ni la parte demandante, ni la entidad demandada se pronunciaron en esta etapa procesal.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
10 Folios 87 a 908 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín
Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín 9.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del Acto ficto negativo resultado de la omisión de respuesta a la solicitud con radicado No. 2015PP02752N01 del 30 de abril de 2015 expedidos por el municipio de Medellín que negó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y del aguinaldo. Para el efecto se debe determinar si la demandante tiene derecho a percibir esta prestación y si es un derecho adquirido. Así mismo, deberá determinar los efectos de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos que dispusieron en favor de empleados territoriales el pago de la prima de vida cara y el aguinaldo. 9.3 Marco jurídico. Régimen salarial de los empleados públicos y la competencia para establecerlo Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso que el Congreso de la República es el órgano que le corresponde dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo tanto, le compete fijar los objetivos y criterios con los cuales el Gobierno Nacional los reglamenta. Así quedó establecido en el artículo 150
Superior: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
ejercer las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)”.
En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades del orden territorial. En el artículo 12 de la citada Ley se dispone: “Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Subrayas fuera de texto)9 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín
Es decir que, se presenta una competencia concurrente, entre el Legislativo y el Ejecutivo para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Le corresponde al Congreso de la República determinar los parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno al fijar la escala salarial de los servidores estatales. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C1218 de 2001, expresó: “(…) De conformidad con el artículo 150-19literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (…) La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del marco trazado por aquél (CP, art. 150-19, lit e) y f). Efectivamente, según dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialeslo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 19921 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).
Surge, así, en el preciso ámbito de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, una relación entre el Congreso y el Presidente de la República con connotaciones diferentes a las normalmente observadas para la ejecución de las leyes ordinarias. En el caso de la vigencia de las leyes marco o cuadro, el Presidente de la República, al dictar los correspondientes decretos ejecutivos que las completan, participa activamente en la determinación normativa de las materias que constituyen su objeto, dentro del marco normativo general, compuesto de reglas o directrices, que como se ha dicho, el Congreso le establece, lo cual converge en una trascendente y coordinada labor normativa ejercida en forma conjunta por dos poderes públicos estatales. (…)”11. Se concluye entonces que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto sentido, aquel que fije el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 150 de la Constitución Política. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema en sentencia del 25 de julio de 2013, en el que planteó12:
“(…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, estima la Sala que, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no puede ser distinto al previsto por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la
11 Sentencia C-1218 de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 25 de julio de 2013. Consejero
Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 15001-23-31-000-2008-00126-01(228611).10
Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín competencia concurrente que les atribuye expresamente el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política. (…) En efecto, no hay duda de que el Gobernador del Departamento de Boyacá al expedir el Decreto 01006 de 1993 y, en consecuencia, autorizar a los gerentes de los hospitales públicos del referido ente territorial a “reconocer derechos económicos” a favor de sus empleados, reguló aspectos propios del régimen prestacional y salarial de dichos servidores lo que implicó el arrogarse una competencia que constitucionalmente y legalmente está reservada al legislador y al Presidente de la República, esto es, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tal como se lee en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. En otras palabras, no podía el Gobernador del Departamento de Boyacá, tal como lo estimó esta Sección en la sentencia antes transcrita, definir el régimen prestacional y salarial aplicable a los servidores públicos del sector
salud que prestaban sus servicios en dicho ente territorial, bajo la excusa de que dicho régimen a la fecha no había sido aplicado con claridad, y mucho menos autorizar a los directores de los centros asistenciales del Departamento de Boyacá para que en forma “discrecional reconocieran los derechos adquiridos” en materia salarial y prestacional a sus empleados. En este punto, considera pertinente la Sala recordar que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el ordenamiento jurídico colombiano está lejos de ser la consecuencia de una actividad puramente discrecional, como mal lo entendió en el caso concreto el Departamento de Boyacá. En efecto, la definición de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud a lo dispuesto por el legislador, en la Ley 4 de 1992, está sujeto a una serie de criterios y objetivos, entre ellos: “La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad” lo que, se repite, excluye cualquier consideración de orden discrecional...” Luego, el Decreto 1919 de 2002, por medio de la cual se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, determinó que todos los empleados públicos que estén vinculados o que se vinculen con entidades descentralizadas del nivel central y descentralizado, gozarían del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Los artículos 1° y 5° del Decreto en mención, prescriben: “Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados
la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Los artículos 1° y 5° del Decreto en mención, prescriben: “Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.11 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral Radicado No. 05-001-33-33-011-2015-01186-01 Dora Nidia Cortes Cardona Vs municipio de Medellín Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas (…) Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al
patrimonio del servidor, no podrán ser afectados. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.” El Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de su jurisdicción porque estarían usurpando competencias, pues el único que por mandato Constitucional lo puede hacer es el Legislativo, en concurrencia con el Gobierno Nacional. El Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 4 de febrero de 2010 13 respecto de la competencia de las entidades territoriales para expedir normas que regulen el régimen prestacional y salarial de los empleados del orden territorial, municipal y distrital, y en esa oportunidad inaplicó las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia que regulaban la prima de vida cara y de licenciado por inconstitucionales.
Consideró la Corporación: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ordenanza que c
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