TA ANT - 05001 33 33 011 2015 013523 01-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2015 013523 01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma - si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior - RÉGIMEN ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 - la especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo y el monto, dentro del cual se
entendía incluido el ingreso base de liquidación, sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto varió y tomó claridad al indicarse que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de salario más elevado devengado en el último año de servicio; y en lo relacionado con los factores de salarios que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, tampoco existe duda que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES - no existe una enumeración taxativa de los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar una pensión, toda vez que dispone que además constituye salario toda suma que de manera habitual y periódica reciba el funcionario o empleado y que corresponda a la retribución de sus servicios – la asignación debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución
de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. No obstante, la anterior postura fue revaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; con lo cual (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978NOTA DE RELATORÍA: Según lo analizado, concluyó la Sala que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto no era procedente la reliquidación de pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta que al momento de efectuarse el reconocimiento de su pensión de vejez, se dio adecuada aplicación a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin que en este caso fuere procedente el ordenar que se incluyan las doceavas partes de los demás factores percibidos, en tanto, conforme a lo dispuesto en las sentencias de unificación
aplicables, la parte actora no acreditó sobre cuáles factores efectuó cotización, lo que impide a la Sala la verificación de la correcta liquidación de la pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2015 013523 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARIA DANERY CASTAÑO DE GÓMEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación integral del régimen anterior Decreto 546 de 1971 – Reliquidación pensión de vejez con base en los factores salariales sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 133
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por MARIA DANERY CASTAÑO DE GÓMEZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad la Resolución No. 010855 del 29 de abril de 2011, por medio de la cual se negó la pensión de vejez a la señora MARIA DANERY CASTAÑO DE GÓMEZ, la nulidad parcial de las resoluciones Nros. 29588 del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se reconoció una pensión de vejez, y la 005661 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó el ingreso a nómina de la actora.De igual forma, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto, ocasionado por el silencio administrativo negativo de la administración, al no resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 010855 de abril de 2011, al solicitarse la reliquidación de la pensión de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la reliquidación de la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, junto con las doceavas partes de los demás factores percibidos en ese período, desde el momento en que se causó la pensión y hasta que se produzca el pago. Solicita a su vez que, se indexen las sumas a reconocer.
2.- HECHOS
1. Señaló la parte actora que laboró por más de 20 años en la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, lo cual fue negado a través de la Resolución No. 010855 de abril de 2011, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
2. Indicó que, a través de la Resolución No. 029588 del 31 de octubre de 2011, el ISS revocó el acto impugnado y le reconoció su pensión de vejez en cuantía de $1.609.073, pero teniendo como base un IBL de $2.145.431 que el aplicó el 75%.
3. Expuso que, por Resolución No. 005661 del 8 de marzo de 2012, la actora fue ingresada en nómina de pensionados a partir del 31 de diciembre de 2011, teniendo como base un IBL de $2.302.500 y una mesada de $1.791.287 para el año 2012.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 332 de 1996, 476 de1998, 712 de 2001, 797 de 2003 y los decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 1045 de 1978, 1660 de 1978, 1281 de 1994, 1835 de 1994, 247 de 1997 y 2527 de 2000.
Aseguró que, si bien su pensión se reconoció con el régimen de transición en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y porcentaje, se desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues se liquidó la pensión con base en el 75% del promedio de lo cotizado durante 10 años anteriores a la fecha de causación, y no conforme a la asignación mensual más alta, percibida en el último año de servicios, junto con las doceavas partes de las restantes remuneraciones, como lo establece el régimen especial que la cobija. Indicó que, durante el último año de servicios, que fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, la demandante recibió en promedio mensual la suma de $2.795.543 por lo que el valor de su pensión debió ser de $2.096.657 y no de $1.726.825.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó que no existe razones que lleven a declarar la nulidad de los actos acusados, pues a la demandante se le reconoció y pagó su pensión de acuerdo con los requisitos del Decreto 546 de 1971, señalando que, no es posible ajustar la prestación con el IBL del promedio del último año de servicios, por cuanto éste se encuentra regulado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la última
parte del mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C168 de 1995. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación a reliquidar la pensión de vejez, con el IBL del promedio del último año se servicios, ii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, iii) cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad, iv) cobro de lo no debido, v) pago y compensación, vi) prescripción, vii) improcedencia de la indexación de las condenas, viii) buena fe e ix) imposibilidad de condena en costas.El llamado en garantía FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones y sostuvo que la entidad llamada a liquidar la pensión de la actora, tuvo en cuenta todos los factores a que tenía derecho la misma, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Propuso como excepciones las de i) inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Expuso que, revisados los actos acusados, se advierte que el demandado para el reconocimiento de la pensión a la demandante, dio aplicación a lo consagrado en el
Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, calculándola con base en el promedio de lo devengado por la actora en el último año de servicios. En relación con los factores salariales tenidos en cuenta, cita lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el artículo 48 de la Constitución Política, la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la SU-427 de 2016, en consonancia con los antecedentes administrativos allegados al proceso, para concluir que, en este caso en ninguno de dichos documentos se especifican los factores salariales sobre los cuales el Seguro Social tuvo en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación. Mencionó que la certificación de los salarios devengados mes a mes, y la emisión de bonos pensionales emitida por la Fiscalía General de la Nación, sólo revela las cotizaciones realizadas por la actora hasta el mes de octubre de 2009.Señaló que, en la demanda se solicita la inclusión de las doceavas partes de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios, sin embargo, no especificó cuál o cuáles fueron los que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión; agregó que tampoco se allegó constancia o certificación que acreditara los factores salariales sobre los cuales la actora cotizó para aquélla, durante los años 2010 y 2011.
Sostuvo que, si bien obraba certificación de los valores pagados por la Fiscalía General de la Nación a la demandante, durante el año 2011, la misma no refleja sobre cuál o cuáles de estos factores salariales la demandante cotizó para seguridad social, concluyendo que la misma no aportó pruebas que desvirtuaran la legalidad de los actos acusados. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no es cierto que en el proceso no se encontrara probado cuales fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la determinación del IBL de la pensión de la actora.
Expuso que, no se debate si la demandada incluyó o no ciertos factores salariales dentro del promedio anual que realizó para calcular el IBL, sino el hecho de haber realizado un promedio anual, cuando el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 es claro al señalar que para calcularlo se toma el salario más alto devengado en el último año de prestación del servicio, con independencia de si éstos fueron o no tenidos en cuenta como base para realizar los aportes al sistema de seguridad social. Agregó que, el salario más alto devengado por la actora en el último año de servicio que fue el 2011, lo fue de $2.265.077, recibiendo las primas de navidad, servicios, vacaciones,
de productividad y bonificación por servicios, cuyas doceavas partes sumadas arrojan un valor de $530.466, luego el IBL de la demandante lo sería la suma de $2.795.543, sobre la cual se aplica el 75% de la tasa de reemplazo, que arroja una mesada pensional de$2.096.657, siendo ésta la liquidación correcta de acuerdo a la ley y la jurisprudencia que aborda la materia. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se reliquide la pensión de la demandante en cuantía equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, junto con las doceavas partes de los demás factores percibidos y hasta que se produzca el pago.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación, si en este caso debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, analizando si procedía o no ordenar la reliquidación de pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, junto con las doceavas partes de los demás factores percibidos de primas de navidad, servicios, vacaciones, de productividad y bonificación por servicios, para lo cual se evaluará la forma en que fue aplicado en este caso el Decreto 546 de 1971 que regula la situación pensional de la actora, así como las sentencias de unificación jurisprudencial que abordaban el tema
de IBL y factores a tener en cuenta en la materia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición el cual establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personaspara acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma. Frente a dicho tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió a las categorías de trabajadores que cubre el régimen de transición, de la siguiente manera: “El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la
que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior. Es así, como en el presente caso, se encuentra que al haber laborado el demandante al servicio de la Fiscalía General de la Nación y reunir los requisitos delmencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable es el anterior contenido en el Decreto 546 de 1971. Así las cosas, se encuentra el Decreto 546 de 1971 por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, que aún tiene vigencia para aquellos que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en tal norma. Es así, como el artículo 6° del mencionado Decreto, señala un régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual dispone:
“los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al
el artículo 6° del mencionado Decreto, señala un régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual dispone:
“los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si so n hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas (...)”
La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión1, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas
1 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”.por la Corte Constitucional 2, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 3 en la cual se fijaron las siguientes reglas: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la
pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Recientemente, en el marco específico del Decreto 546 de 1971, también se profirió sentencia de unificación, que sostuvo: “iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare
más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
2 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 19964; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto
383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”5 Así las cosas, es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo y el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación, sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado atrás citada, dicho aspecto varió y tomó claridad al indicarse que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho.
3. DE LA INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES. En reiterando pronunciamientos el H. Consejo de Estado, ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual dispone: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte.
4 Artículo 1. °
que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte.
4 Artículo 1. ° 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero
ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-02120. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
Se puede concluir entonces, que en la norma anteriormente señalada, no existe una enumeración taxativa de los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar una pensión, toda vez que dispone que además constituye salario toda suma que de manera habitual y periódica reciba el funcionario o empleado y que corresponda a la retribución de sus servicios. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 2012, M.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-01296-01(0981-08), de la siguiente manera:
“No existe la menor duda acerca de que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de salario más elevado devengado en el último año de servicio; y en lo relacionado con los factores de salarios que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, tampoco existe duda que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado. Es decir, la lista que trae el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, no es taxativa sino meramente enunciativa”. Igualmente, la misma Corporación en sentencia del día 15 de febrero de 2007, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicado No. 76001-23-31-000-2004-02177-01 (9704 -05), indicó lo siguiente: “En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de su
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