🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 011 2016 00297 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2016 00297 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – El juez debe definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS COMO LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva como el riesgo excepcional, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce, la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar - El demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero - Si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente d emandado, será

precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - En casos donde se imputa a las entidades públicas responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, es posible manejar el título de imputación objetiva, incluso cuando concurren dos actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Es necesario que acredite que fue el comportamiento del propio afectado, el determinante y decisivo en la generación del daño - En relación con el caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que éste no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La responsabilidad objetiva de la entidad demandada se encuentra debidamente acreditada, sin que operara ninguna causal eximente de responsabilidad, y en razón de ello, está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la demandante en el presente caso.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 011 2016 00297 01 DEMANDANTE Cindy Tatiana Parrado Márquez DEMANDADOS Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 163

TEMA Régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. Configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad – Caso fortuito. Llamamiento en garantía aseguradora.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; por los perjuicios ocasionados a la demandante Cindy Tatiana Parrado Márquez, con ocasión de las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2014, cuando fue atropellada por una motocicleta de la entidad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: Perjuicio Moral Daño a la salud Lucro cesanteRadicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

de las siguientes sumas de dinero: Perjuicio Moral Daño a la salud Lucro cesanteRadicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 P.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que el día 30 de mayo de 2014, a eso de la 1:20 pm, la señora Cindy Tatiana Parrado Márquez se desplazaba en su motocicleta de placas LGG52D, por la vía regional de la ciudad de Medellín, cuando una moto con dos ocupantes y que al parecer venían huyendo de la Policía, la desestabilizó de su motocicleta y como consecuencia le provocaron una caída, caída que no le generó ningún tipo de daño. Señala que, el señor Elkin Aurelio Salazar Pino miembro activo de la Policía Nacional y que estaba en ejercicio de sus funciones, conducía el vehículo tipo motocicleta de placas ELW05D , de propiedad de la Policía Nacional, quien al parecer venía en persecución de los ocupantes de la motocicleta que desestabilizó a la joven Cindy Tatiana Parrado Márquez, no tomó ningún tipo de precaución ni de maniobra para evitar atropellar a la demandante a pesar de lo ancho de la vía, ocasionándole múltiples lesiones en su cuerpo. Relata que según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora Cindy Tatiana Parrado Márquez quedó con las siguientes secuelas a raíz del accidente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible y notorio de las cicatrices de la rodilla;

Forenses, la señora Cindy Tatiana Parrado Márquez quedó con las siguientes secuelas a raíz del accidente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible y notorio de las cicatrices de la rodilla; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente por la limitación en la extensión completa en la rodilla derecha posterior a su manejo médico y quirúrgico; y perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter transitorio. En consecuencia, tuvo que estar incapacitada por un periodo de 70 días. Informa que el día 3 de octubre de 2015, la señora Cindy Tatiana Parrado Márquez fue calificada ante la IPS Universitaria, donde se determinó que su pérdida de capacidad laboral y ocupacional a raíz del mencionado accidente, correspondía a un (16.90%). 100 SMLMV 80 SMLMV $30.924.158Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 P. Expresa que de estos hechos conocieron las autoridades de tránsito del Municipio de Itagüí, quienes procedieron a elaborar el respectivo croquis No. A00000000, y posteriormente en el respectivo fallo no se imputó responsabilidad contravencional a ninguna de las partes.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, no existe relación o nexo causal entre las lesiones sufridas por la actora y el

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, no existe relación o nexo causal entre las lesiones sufridas por la actora y el actuar del funcionario de la Policía involucrado en el accidente de tránsito, por lo que no hay lugar a predicar una falla en el servicio de la institución, como quiera que se trató de un caso fortuito. Señala que fueron terceras personas quienes desestabilizaron la moto en que se movilizaba la señora Cindy Tatiana Parrado, y las que originaron que perdiera el equilibrio, lo que conlleva para el conductor de la motocicleta de la Policía una situación irresistible e impredecible a la voluntad del mismo, por cuanto la demandante se encontraba en el suelo cuando ellos transitaban por el sitio, producto de una colisión de una motocicleta que emprendió la huida de los patrulleros de la Policía. Agrega que existe fallo contravencional de tránsito Resolución N° 3729 del 26 de junio de 2014, en el, cual se abstuvo de imputar responsabilidad a los conductores implicados al tratarse de un caso fortuito, por lo que considera que no hay lugar a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

La POLICÍA NACIONAL llamó en garantía a la sociedad PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , con fundamento en la Póliza de Seguro de

Automóviles N° 3016217; y al MUNICIPIO DE ITAGUÍ con fundamento en que la motocicleta de placas ELW05D involucrada en el accidente era de propiedad del ente territorial y fue entregada en comodato a la Policía Nacional, y adicionalmente es el tomador de la póliza de seguro.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 P. La llamada en garantía MUNICIPIO DE ITAGUÍ dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía de manera oportuna, en los siguientes términos: Manifiesta que se debe examinar detenidamente cuál fue el hecho primigenio que ocasionó la caída de la demandante, pues se evidencia que se presentó una acción por parte de un tercero indeterminado que la desestabilizó y la hizo caer de su motocicleta. Señala que el Municipio de Itagüí no tiene responsabilidad alguna en los hechos y mucho menos frente a conductas de terceros, tanto el presunto delincuente que huía de la fuerza pública, como el agente de policía que no pertenece a la nómina del ente territorial, sino que es pagado con recursos nacionales del Ministerio de Defensa. Indica que los perjuicios ocasionados en el accidente sufrido, son consecuencia directa de acciones de particulares, un tercero que huía y un miembro de la Policía Nacional que al parecer atropelló a la demandante, que son producto de

las labores constitucionales y legales que debe desplegar la fuerza pública en aras de salvaguardar la seguridad de las personas en sus bienes, honra y demás libertades públicas, funciones que son ajenas a la entidad territorial. Afirma que de probarse responsabilidad en el actuar del agente de la policía, por no tomar las precauciones debidas en esa clase de maniobras para detener a posibles delincuentes, quien debe responder es la Policía Nacional. Agrega que en el Contrato de Comodato o préstamo de uso N° SGN-034-2013 celebrado entre el Municipio de Itagüí y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y el cual fue adicionado el 21 de marzo de 2014, acordaron la entrega de varios bienes, entre ellos la motocicleta de placas ELW05D, y en el mismo se pactó una cláusula de ind emnidad, consistente en la exoneración del Municipio por los daños o perjuicios que los agentes de la Policía pudieran causar a terceros con ocasión de su actuar; por lo que es claro que, el ente territorial no es responsable por los perjuicios que pudiera irrogar el comodatario con ocasión del contrato de comodato de la motocicleta antes referida.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 P. El MUNICIPIO DE ITAGUÍ a su vez llamó en garantía a la sociedad PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , en virtud de la póliza colectiva de seguros de automóviles N° 3016217. La llamada en garantía PREVISORA S.A dio respuesta a la demanda y al

S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , en virtud de la póliza colectiva de seguros de automóviles N° 3016217. La llamada en garantía PREVISORA S.A dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía de manera oportuna, en los siguientes términos: Expresa que no existe culpa imputable a la Policía Nacional por los hechos que dieron origen a la demanda, pues el accidente se debió única y exclusivamente al hecho de terceros desconocidos, lo cual cumple con todos los requisitos de la causa extraña, imprevisibilidad e irresistibilidad. De otro lado señala que para que las pretensiones prosperen frente al Municipio de Itagüí, es necesario que en el proceso se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, quien es la demandada directa, y posteriormente entrar a analizar el llamamiento en garantía formulado contra el ente territorial, el cual no debe prosperar porque quien tenía la guarda material de la actividad peligrosa que se desarrollaba con el vehículo de placas ELW05D era la Policía Nacional, y no el Municipio de Itagüí. Manifiesta que si se revisa detenidamente el contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento, es claro que la Policía Nacional no ostenta la calidad de tomador ni asegurado, no tiene interés asegurable, y por ende no está legitimada para pretender un reembolso de la aseguradora; lo anterior teniendo en cuenta que el asegurado es el Municipio de Itagüí única y exclusivamente, en calidad de propietario de la motocicleta de placas ELW05D; en consecuencia, en

caso de una eventual condena en contra de la Policía Nacional, la aseguradora no estará llamada a responder, pues no existe ningún vínculo legal o contractual que obligue a la Previsora a reembolsar. Señala que en el contrato de seguro celebrado los riesgos fueron asumidos conjuntamente por 3 aseguradoras, la Previsora S.A como líder, Mapfre Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros S.A, por lo que la eventual obligación a cargo debe dividirse entre los coaseguradores en proporción al porcentaje de participación, que en el caso de la Previsora S.A es del 40%, teniendo en cuenta que la obligación no es solidaria, son litisconsortes facultativos, y el asegurado debió vincularlos a todos.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 P. Indica que de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la Póliza de automóviles colectiva N° 3016217, correspondiente a la vigencia 04/03/2014 y el 16/07/2014, el límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesión a una persona es de $400.000.000, correspondiéndole a la aseguradora una suma de $160.000.000, en virtud del porcentaje de participación. Resalta que en caso de que la vigencia señalada ya se encuentre afectada por

otros eventos, en el marco de una sentencia condenatoria para el asegurado y la prosperidad de la citación en garantía, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplicará a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamado, y siempre hasta el agotamiento de la suma asegurada, teniendo en cuenta que el contrato de seguro celebrado no otorgó restablecimiento automático del valor asegurado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia emitida el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifestó que las pruebas demuestran que fueron agentes de la Policía en desarrollo de sus actividades, quienes produjeron las lesiones a la demandante, y no se configura el caso fortuito alegado, pues de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que éste no constituye causal eximente de responsabilidad; en consecuencia, como quiera que la Policía Nacional ejercía una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, y sumado a ello, en ejercicio de funciones propias de la entidad, no puede exonerarse de responsabilidad bajo la teoría del caso fortuito. Señaló que tampoco se encuentra probada la eximente del hecho de un tercero, toda vez que si bien en principio existió la intervención de una motocicleta que era perseguida por los agentes de policía, la que ocasionó que la demandante

cayera, la misma no fue la causa eficiente del daño causado, ya que fue la motocicleta oficial la que pasó por encima de la demandante y le causó las lesiones motivo de reclamación, por lo que el actuar de la primera motocicleta no tiene la capacidad de romper el nexo causal existente entre la actuación de la entidad y el daño sufrido por la actora.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 P. Indicó que a pesar de existir una decisión absolutoria en materia contravencional de tránsito, que se abstuvo de declarar la responsabilidad del agente de policía, se advierte que se trata de responsabilidades distintas, pues lo que allí se abordó fue el estudio del cumplimiento de las normas de tránsito, mientras que en sede judicial lo que se analiza es el daño causado y su nexo causal. Por lo anterior, se procedió a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Frente a los llamamientos en garantía consideró que, el Municipio de Itagüí no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda, y tampoco compareció como demandado principal, y aunque es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, existe contrato de comodato celebrado entre éste y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de lo cual se concluye que el

Municipio no tenía la guarda material ni la custodia del rodante con el que se causó el accidente. Adicionalmente, en el mismo contrato se pactó una cláusula de indemnidad consistente en que si en la ejecución del contrato se generaba responsabilidad frente a terceros, el llamado a responder por los daños y perjuicios ocasionados sería el comodatario, es decir, la Policía Nacional; razones por las cuales se denegó el llamamiento en garantía realizado al Municipio de Itagüí, y por sustracción de materia tampoco es procedente el llamamiento realizado por el ente territorial a la Previsora S.A. Ahora bien, frente al llamamiento en garantía efectuado por la Policía Nacional a la Previsora S.A, manifiesta que una vez revisada la póliza colectiva de seguros de automóviles 3016217 se observa que, efectivamente el tomador es el Municipio de Itagüí; sin embargo, en el asegurado y beneficiario aparece “varios”, indeterminación que permite concluir que dentro de los sujetos asegurados bien puede estar la Policía Nacional, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretado de forma favorable, en el sentido que como asegurado queda incluido cualquier sujeto que se halle en posesión y uso del vehículo. Afirma que lo anterior se corrobora al revisar el objeto del contrato de seguro, así como los bienes e intereses asegurados, donde se observa que una de susRadicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9

P. finalidades es amparar las lesiones de terceros por causa de accidentes en territorio nacional de los vehículos de propiedad del Municipio de Itaguí; así

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9

P. finalidades es amparar las lesiones de terceros por causa de accidentes en territorio nacional de los vehículos de propiedad del Municipio de Itaguí; así mismo, en las co ndiciones generales del seguro se indicó que se cubría la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo, o cualquier otra persona que conduzca el mismo con su autorización, y en efecto la Policía Nacional estaba autorizada para el manejo del vehículo a través del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° SGM-034-2013, celebrado entre el Municipio de Itagüí y la Policía Nacional, así como la aceptación y entrega del vehículo con placas ELW05D involucrado en el accidente.

Por lo anterior, si lo que pretendía la Previsora era amparar solamente al Municipio en cuanto a daños ocasionados en la conducción del vehículo, así debió establecerlo en el contrato de seguro de manera inequívoca, pues de otra manera debe acudirse al entendimiento general que es que un seguro cubre los daños que se causen con un vehículo independientemente de quien sea el conductor, siempre que esté autorizado, pues ese es el objetivo de la adquisición de una póliza de esa naturaleza. Por consiguiente, concluyó que la aseguradora tiene la obligación de reembolsar la condena originada en el daño ocasionado a la señora Parrado Márquez;

adicionalmente, en lo referente al coaseguro con otras entidades aseguradoras, señaló que no es un hecho que la aseguradora pueda oponer frente al asegurado, toda vez que quien expidió la póliza fue la Previsora, quien para efectos del coaseguro revisará cómo se entiende con las demás aseguradoras. Finalmente, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 20 SMLMV por concepto de daño a salud, y $56.220.665,74 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; de igual forma, se condenó a la Previsora S.A a reembolsar a la demandada el valor de la condena impuesta en la suma que exceda el deducible pactado, sin superar el límite máximo de responsabilidad estipulado, teniendo en cuenta los parámetros del Código de Comercio y las condiciones pactadas en el contrato de seguro.

6. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10

P.  La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que ésta se fundamentó en un régimen de

responsabilidad objetivo; sin embargo, afirma que la jurisprudencia ha establecido que tratándose de actividades donde el estado en cumplimiento de sus fines y a través de sus agentes realiza actividades peligrosas para los administrados y son susceptibles de causarles daños, se debe aplicar el régimen de responsabilidad de falla presunta en el servicio; así mismo, aduce que se desconoció que la actividad peligrosa estaba siendo desarrollada por ambas partes, lo que de plano hace desaparecer la presunción de responsabilidad. Señala que la Policía Nacional no es responsable de las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de tránsito, como quiera que existe un fallo contravencional en el cual se abstuvo de imputar responsabilidad a los conductores de las motocicletas por cuanto el hecho se generó en el actuar de un tercero indeterminado, y se presentó un caso fortuito. Indica que es evidente que el agente de la policía nacional no infringió el deber objetivo de cuidado, porque según las pruebas que obran en el expediente la víctima yacía en el suelo cuando el patrullero pasó en la motocicleta, pues momentos antes un tercero indeterminado la había hecho caer al piso. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda.  La llamada en garantía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó recurso de apelación manifestando que yerra el fallador al considerar que la Policía Nacional tiene la calidad de asegurado en el contrato de seguro, y

olvida que la póliza N° 3016217 es colectiva, mediante la cual se amparan varios riesgos, por lo que se debía remitir al certificado individual de cobertura de la motocicleta de placas ELW05 que obra en el expediente, y en el cual claramente se establece que el único asegurado es el Municipio de Itagüí. Señala que en este caso no existe posición dominante de la aseguradora, como quiera que en los eventos en que se expiden contratos de seguro para amparar la responsabilidad de entidades públicas, es la entidad estatal la que impone las condiciones y somete a las compañías de seguro a través del proceso de licitación.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 P. Agrega que era necesario que la responsabilidad del Municipio de Itagüí se encontrara comprometida para que operara la Póliza, pues no se encuentra en riesgo su patrimonio; adicionalmente, los efectos del Contrato de Comodato celebrado entre el Municipio y la Policía, le son inoponibles, por lo que las obligaciones entre las partes son ajenas al contrato de seguro. Finalmente, indica que es un error no aplicar el coaseguro por cuanto entre las coaseguradoras no existe solidaridad con fundamento en el contrato o la ley, y por ende solo puede obligarse a cada una de ellas al pago de su participación en el riesgo, tal como lo establecen los artículos 1092 y 1095 del Código de

Comercio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que quedó demostrado que la demandante no infringía norma alguna que pudiera ocasionar un accidente como el que ocurrió, pues fue la imprudencia de los agentes del Estado que crearon un riesgo al iniciar la persecución de un vehículo que transitaba sin placa, tema que ni siquiera es competencia de la Policía, ya que este tipo de comportamiento se encuentra tipificado en el Código Nacional de Tránsito, por lo tanto la autoridad competente para controlar este tipo de con ductas son las de tránsito y no la Policía Nacional; adicionalmente señaló que, si bien existen agentes de policía que ejercen funciones de tránsito, en el caso concreto eran agentes de vigilancia, por lo que no debieron iniciar una persecución de un vehículo que no portaba placa, creando un riesgo y ocasionado un accidente.

Señala que la entidad demandada tampoco acreditó eximente de responsabilidad alguna frente al régimen de responsabilidad objetivo que le era imputable. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

12

P.  La entidad llamada en garantía MUNICIPIO DE ITAGUÍ presentó alegatos de conclusión argumentando que, para la fecha de acaecimiento de los hechos la motocicleta de placas ELW05D se encontraba al servicio de uso de la

12

P.  La entidad llamada en garantía MUNICIPIO DE ITAGUÍ presentó alegatos de conclusión argumentando que, para la fecha de acaecimiento de los hechos la motocicleta de placas ELW05D se encontraba al servicio de uso de la Policía Nacional, en desarrollo del Contrato N° SGM-034-2013 en el cual se dejó estipulado en la Cláusula 21 que si en la ejecución del objeto contractual se generaba responsabilidad frente a terceros, el llamado a responder por los daños y perjuicios ocasionados era el comodatario, esto es, la Policía Nacional.

Señala que si bien el Municipio de Itagüí es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no está obligado a reembolsar condenas, toda vez que no tenía la guarda material del vehículo, tampoco tenía relación contractual con la Policía, ni existe estipulación legal que lo obligue a ello, todo lo contrario, se encuentra acreditada la existencia de una cláusula de indemnidad incluida en el contrato de comodato, razones qu e permiten desestimar el llamamiento en garantía formulado en contra del ente territorial. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.  La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y la sociedad llamada en garantía PREVISORA S.A presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo

debidamente notificada.

II.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo enRadicado: 05001 33 33 011 2016 00297 01 P.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cindy Tatiana Parrado Márquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

13

P. cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes al accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora Cindy Tatiana Parrado Márquez, ocurrido el 30 de mayo de 2014, y del cual se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 5 de abril de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...