TA ANT - 05001-33-33-011-2016-00570-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2016-00570-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley - Son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en relación con el Fondo Nacional del Ahorro - La entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad pagadora dispone de 45 días hábiles para cancelar la prestación social / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, por las siguientes razones: Se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual le fueron pagadas las cesantías parciales a la señora Claudia Patricia Madrid Rueda. También se tiene que el 5 de julio de 2013, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con
lo cual, el término de prescripción del derecho se interrumpió y se volvió contar desde esa fecha y hasta el 5 de julio de 2016. Al revisar la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la misma fue instaurada el 19 de julio de 2016, de donde resulta incuestionable que el mencionado derecho reclamado ya había prescrito.RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 114 AP Tema: Prescripción de acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Confirma sentencia. Derrota de ponencia Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control al Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien
restablecimiento del derecho / Confirma sentencia. Derrota de ponencia Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control al Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien presentó ponencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado OnceRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ponencia frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala. Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Madrid Rueda, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el día 5 de julio de 2013, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción
por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 14 de octubre de 2011, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución No. 02398 del 13 de febrero de 2012, dicha entidad le reconoció a la señora Claudia Patricia Madrid Rueda las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 16 de julio de 2012. Asevera la apoderada de la parte demandante que ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta.
PRETENSIONESRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de octubre de 2013, frente a la petición presentada el día 5 de julio del mismo año, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca
1071 de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago
de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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5 Finalmente, hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y la genérica o innominada. Argumentó que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las
prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto. Manifestó que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. Adujo, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2017, declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que la sanción pretendida se causó entre el 21 de enero de 2012 y el 5 de julio del mismo año, y como quiera que la reclamación que generó el acto ficto demandado fue radicada el 5 de julio de 2013 y la demanda fue presentada elRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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6 19 de julio de 2016, es evidente que se configuró la prescripción extintiva, toda vez que, entre la reclamación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años. De igual forma, argumentó que, si bien la parte demandante presentó conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2014, la misma no tienen la virtualidad de interrumpir nuevamente la prescripción, pues ésta únicamente se interrumpe por una sola vez y esto se presentó con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, considerando que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que, la sanción pretendida se causó entre el 21 de enero de 2012 y el 5 de julio del mismo año, que la reclamación que generó el acto administrativo demandado se presentó el 5 de julio de 2013 , dentro de los 3 años siguientes; de igual forma, que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2014 y la constancia de no conciliación se dio el 15 de octubre del mismo año, por lo que la conciliación suspendió la prescripción 50 días, significando ello que la
demanda se podía presentar hasta el 5 de septiembre de 2016 y como la misma fue presentada el 19 de julio de 2016, se evidencia que el fenómeno de la prescripción no ha operado en el presente caso , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la misma por considerar que a la parte actora no le asiste derecho a la sanción moratoria, toda vez que las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docenesRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan dicha indemnización por el no pago oportuno de las cesantías. La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de demanda, afirmando que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago transcurrieron más de 65 días hábiles, por lo que
la sanción solicitada debe reconocerse con solo acreditarse la no cancelación dentó del anterior término, razón por la cual, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. La Procuraduría en lo Judicial se abstuvo de conceptuar en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Claudia Patricia Madrid Rueda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Claudia Patricia Madrid Rueda, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí, como lo dispuso la A-quo, en el presente caso se encuentra probado el fenómeno de la prescripción.RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes
pruebas:
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3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado el 5 de julio de 2013, por medio del cual la señora Claudia Patricia Madrid Rueda le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (fls. 23-24). - Resolución No. 02398 del 13 de febrero de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas de vivienda” (fls. 26-27). - Recibo del banco BBVA donde certifica el pago de cesantías parciales a la actora (fls.
9). También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 111 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 21 de octubre de 2014 (fls. 22).
4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social.
Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al
trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley. La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así:RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía
(art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábilesRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas.
5. La prescripción de los derechos laborales La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo con ello la extinción de los derechos.
Según el Consejo de Estado, la prescripción “… es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de
acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1 En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en aquellos casos en que el empleador incumpla la obligación de consignarlo oportunamente. Así mismo es claro que esta sanción económica se causa hasta el momento en el cual la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y el mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.2
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre del 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 27001233300020130034601 (0327-2014). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 dentro del Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
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11 Lo anterior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral3,
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11 Lo anterior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral3, que dispone acerca de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinad, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”
6. Caso concreto En el presente caso se encuentra acreditado que el día 14 de octubre de 2011 la señora Claudia Patricia Madrid Rueda, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales consideraba tener derecho, solicitud que fue resuelta en forma favorable por medio de la Resolución No. 02398 del 13 de febrero de 2012 (folio 26-27), es decir, se le reconocieron las cesantías. Se agrega que, según el recibo del banco BBVA obrante a folio 25 del expediente, esas cesantías se le pagaron efectivamente el 16 de julio de 2012.
Igualmente, se encuentra acreditado que el 5 de julio de 2013 (fls. 23-24), la señora Claudia Patricia Madrid Rueda elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad. El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de
obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad. El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de agosto de 2017, declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que la reclamación que generó el acto ficto demandado fue radicada el 5 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 19 de julio de 2016, por lo que es evidente que se configuró la prescripción extintiva, como quiera que entre la reclamación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años.
3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14)RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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12 Ahora, en sentir de la Sala mayoritaria, en el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, por las siguientes razones: Se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual le fueron pagadas las cesantías parciales a la señora Claudia Patricia Madrid Rueda. También se tiene que el 5 de julio de 2013, la accionante presentó solicitud de
de 2012, fecha en la cual le fueron pagadas las cesantías parciales a la señora Claudia Patricia Madrid Rueda. También se tiene que el 5 de julio de 2013, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con lo cual, el término de prescripción del derecho se interrumpió y se volvió contar desde esa fecha y hasta el 5 de julio de 2016, es decir, hasta que se completaron los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al revisar la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la misma fue instaurada el 19 de julio de 2016, de donde resulta incuestionable que el mencionado derecho reclamado ya había prescrito. En lo que respecta a si la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de prescripción, la Sala mayoritaria hará las siguientes consideraciones: El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso ” (Subraya fuera de texto), de donde es posible concluir que la suspensión opera respecto de un solo fenómeno, es decir, de la caducidad o de la prescripción, pues la disyuntiva “o” no permite otra interpretación.
En otros términos, al tenor literal de la norma, no existe una suspensión simultánea de la caducidad y de la prescripción, pues, se reitera, la expresión “según el caso”, es absolutamente clara en cuanto a que esa suspensión solo opera respecto a uno de los dos (2) fenómenos, pero no los dos (2) a la vez.RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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13 Si la norma citada estableciera que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende los términos de prescripción y caducidad, hubiere utilizado el nexo copulativo “y”, es decir, hubiere señalado que la presentación de esa solicitud “suspende el término de prescripción [y] de caducidad” y no contendría el agregado “según el caso”. Para aclarar el punto se plantea el ejemplo de una demanda que se presenta ante un juez ordinario laboral y que viene precedida de una solicitud de conciliación extrajudicial, caso en el cual, como los procesos ante los jueces laborales no están sometidos a los términos de caducidad, esa solicitud suspende los términos de prescripción, distinto a lo que ocurría con un proceso tramitado en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que, por norma general, está sometido a los términos de caducidad y la suspensión solo se puede referir a este fenómeno (caducidad). En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, se puede indicar que los actos administrativos, en principio, solo están sometidos a la figura de la caducidad y, por lo tanto, en el presente caso solo se puede hablar de la suspensión de la caducidad y no de la prescripción. Debe precisarse que la prescripción se refiere al derecho y no a la acción y en este caso el derecho reclamado (sanción por mora en el pago de las cesantías) no deviene del acto demandado (acto ficto) sino de un acto anterior junto con las circunstancias de la mora en el pago de las cesantías. En el mismo sentido del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, está dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que establece que se suspende la caducidad o la prescripción con la presentación de la solicitud de conciliación, pero se resalta que el artículo se encabeza con la
denominación SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”
(omitiendo la indicación que se suspende el término de prescripción), lo que, en principio, permite afirmar que la suspensión solo opera para la caducidad. Es por lo anterior que se considera que la decisión apelada deberá confirmarse, toda vez que en el presente caso se encuentra probada la prescripción extintiva del derecho.
7. Condena en constasRADICADO: 05001-33-33-011-2016-00570-01
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DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MADRID RUEDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
14 Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposic
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