TA ANT - 05001 33 33 011 2016 00766 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2016 00766 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – El numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estableció que e l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. - el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, al regular en su artículo 30 lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para, entre otros, los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció que dicha prestación se causaría cuando se presente una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% para el uniformado. Es decir, excedió lo previsto por el Legislador, al haber contemplado requisitos más exigentes que lo señalados en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por lo que fue anulado por el Consejo de Estado. - Según lo anterior,
antes de la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, esto es, al 28 de febrero de 2013, los soldados profesionales tendrían derecho a una pensión de invalidez cuando acreditaran una merma en la capacidad laboral igual o superior a 75% y cuya tasa de reemplazo dependería del grado de disminución padecido. / PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS - atendiendo lo normado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para el cómputo de la prima de antigüedad en la pensión de invalidez, se tendrá en cuenta el 38,5% del salario mensual, cuando el Soldado tuviere más de once (11) años de servicios, como se sigue del artículo 18 de la misma disposición. / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA PENSIÓN DE LOS SOLDADOS - en principio, la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los soldados profesionales solo puede calcularse con base en las partidas de asignación básica y prima de antigüedad. No obstante, a partir de julio de 2014, el subsidio familiar será igualmente incluido en cuantía del 30% respecto de aquellos soldados que al momento del retiro del servicio se encontraran devengando dicho emolumento según el Decreto 1794 de 2000, y en cuantía del 70% para quienes no lo percibían en dichos términos.
FUENTE FORMAL : Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1796 de 2000,
Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA : Dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, la Sala confirmó parcialmente la sentencia apelada y modificó la misma, en consideración a que, desestimó el reajuste de la pensión de invalidez por la inclusión deficitaria de la prima de antigüedad, la cual debió ser incluida sobre un 38,5% del salario mensual devengado en actividad por el señor Luis Eduardo David Graciano, y no como lo practicó el Ministerio de Defensa. Sin embargo, se revocó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la pensión de invalidez a la cual accedió el Juzgado de primera instancia, toda vez que dicha prestación se causó con anterioridad a junio de 2014.011-2016-00766
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2016 00766 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE LUIS EDUARDO DAVID GRACIANO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA TEMA Inclusión del subsidio familiar y de la prima de antigüedad
como partida computable de la pensión de invalidez para Soldados Profesionales / Procedencia y forma de estimación de la mesada pensional / Prescripción DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 344
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS EDUARDO DAVID GRACIANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio OFI15-62340 de 6 de agosto de 2015, por medio del cual el Ministerio de Defensa negó el reajuste de la pensión de invalidez, con la inclusión de la partida de subsidio familiar y adicionando a la asignación básica el porcentaje de la prima de antigüedad previsto en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.
Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a ordenar el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de la partida de subsidio familiar, en la misma porción que venía percibiendo en actividad. Además, pretende que se condene también a liquidar la pensión de invalidez, adicionando a la asignación básica el porcentaje de prima de
antigüedad a que tiene derecho, según el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. Persigue además que se ordene el pago indexado de los dineros que resulten de la diferencia derivada del reajuste de la pensión de invalidez, desde el año de reconocimiento de la pensión y hasta la fecha en que se reconozca dicho derecho, según011-2016-00766 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Además, solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros derivados del reconocimiento solicitado, desde la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en los artículos 192 y 195 de la misma codificación, y que se ordene a la demandada el pago de gastos y costas procesales, junto con las agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que el señor Luis Eduardo David Graciano prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, y una vez terminado el periodo fijado en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario. Seguidamente, por disposición administrativa del Comando del Ejército, fue promovido a Soldado Profesional a partir de 1° de noviembre de 2003, condición que mantuvo hasta su retiro. 2.2. Indica que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, lo cual dio lugar al retiro del servicio y al reconocimiento de pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa, según
Resolución No. 3441 de 1° de noviembre de 2011. 2.3. Manifiesta que durante el tiempo en que estuvo en servicio activo como Soldado Profesional del Ejército, le fue reconocida y pagada la partida de subsidio familiar, y además, se incluyó en la liquidación del auxilio de cesantías. Sin embargo, el Ministerio de Defensa no está computando el subsidio familiar en la liquidación de la pensión de invalidez, luego del retiro del Ejército Nacional. 2.4. Expuso que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando la inclusión del subsidio familiar en la estimación de la pensión de invalidez, según el porcentaje del que gozaba al momento del retiro, solicitud que fue negada por la entidad demandada. 2.5. Además, sostiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé la forma de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la cual se estimará sobre el 70% del salario mensual, adicionado en un 38,5%, por concepto de prima de antigüedad. Al momento del retiro, el demandante disfrutaba de una prima de antigüedad del 58,5% de la asignación básica. 2.6. Mediante escrito dirigido al Ministerio de Defensa, solicitó que, en la liquidación de la pensión de invalidez, se tomara como base de liquidación la prevista en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cual fue negado en el Acto Administrativo No. OFI1562340, agotando la actuación administrativa.011-2016-00766
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4 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; en las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992, 923 de 2004; y en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Refirió que en la expedición del acto administrativo acusado no se tuvieron en cuenta postulados constitucionales y legales que rigen a los soldados profesionales, incurriendo en violación de normas superiores y en falsa motivación, al no existir correspondencia entre la decisión y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar la reclamación presentada. La partida del subsidio familiar fue instituida para el beneficio de los sectores menos favorecidos salarialmente, y aunque reconoce que en el Decreto 4433 de 2004 no fue incluida como factor para calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, como sí lo hizo para otros miembros de las Fuerzas Militares, ello no impide que los soldados gocen de su disfrute, por ser un derecho adquirido. La negación de dicho derecho resulta contraria a los principios que orientan la Ley 923 de 2004 (Artículo 2°), por lo que solicita que se inaplique por inconstitucional e ilegal el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por violar el principio de igualdad. En relación con la inclusión de la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión
parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por violar el principio de igualdad. En relación con la inclusión de la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión de invalidez, señala que se desconoce el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en la medida que el porcentaje allí previsto debe ser deducido del salario básico, y no de su sumatoria con la prima de antigüedad. Dicha situación desconoce la protección reforzada y especial que debe proveerse al disminuido físico, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en la materia.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA señaló en su contestación (Folios 76 a 91) que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Oficio acusado se expidió con sustento en las normas especiales aplicables al demandante, y que la prima de antigüedad fue reconocida en la pensión de invalidez, atendiendo lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, al tener más de 11 años como soldado profesional.
Entre las razones de defensa, expuso que operó la prescripción del derecho reclamado, en tanto se presenta inactividad injustificada del demandante para reclamar el incremento de sus partidas salariales, por lo que debe aplicarse el término cuatrienal extintivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, contados a partir del momento en que se hizo exigible el derecho reclamado.011-2016-00766
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5 Además, señaló que no hay lugar a imponer condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de puro derecho que no conlleva desgaste probatorio y puede ser finiquitado en la audiencia inicial, explicando que el Consejo de Estado ha indicado en su precedente que la condena en costas no es objetiva. Invocó también las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
Consideró que la entidad demandada había dado aplicación correcta a los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la pensión de invalidez del demandante, en lo tocante con la inclusión de la prima de antigüedad. Sobre el particular, explicó que dicho emolumento corresponde al 58,5% del sueldo básico, y sobre dicha partida, se debe aplicar el porcentaje previsto en el citado artículo 18, como efectivamente se realizó, por lo que el reajuste pretendido no era procedente. En cuanto a la inclusión del subsidio familiar, encontró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no la contempla como partida computable para los Soldados Profesionales, pero sí para
los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, situación que el precedente del Consejo de Estado ha estimado violatoria del derecho a la igualdad. Encontró que en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se incluyó el subsidio familiar como partida computable, pese a que con la Hoja de Servicios se demostró que la devengó en actividad, sin justificación razonable para dicha exclusión, afectando su derecho a la igualdad. Por tanto, ordenó el reajuste de la prestación, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable para su liquidación. En observancia de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, consideró que debía analizarse si había operado la prescripción cuatrienal, lo cual fue descartado, en la medida que la adquisición de la pensión data de 1° de noviembre de 2011, y la solicitud de reajuste se presentó el 23 de abril de 2015.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (fls. 159 a 170 y 171 a 182), en relación con la negativa al reajuste de la prima de antigüedad. Destacó que, según el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la pensión de invalidez se debe aplicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral011-2016-00766
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 al salario básico y al valor resultante, se le debe adicionar directamente el porcentaje de
prima de antigüedad, según el tiempo de servicio. Sin embargo, la entidad demandada liquidó dicho emolumento en forma incorrecta, al liquidarla sobre el 58,5% de la asignación básica, luego le extrajo el 38,5% (primera afectación), aplicando después la deducción prevista en el artículo 18 del Decreto 4433 de 204 (segunda afectación), y finalmente, al valor resultante lo suma con la asignación básica y le aplica el porcentaje (tercera afectación). Cita precedentes jurisprudenciales en la materia, y solicita que se revoque la sentencia recurrida, y que se acceda a la inclusión de la prima de antigüedad para reajustar la pensión del demandante. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado (fls. 184 a 189), argumentando que no hay lugar a la inclusión del subsidio familiar para la estimación de la pensión de invalidez, toda vez que no hace parte de las partidas computables para calcular la prestación que rige a los soldados profesionales. Agrega que ha debido declararse probada la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, aludiendo a argumentos relacionados con el incremento del 20% del salario del demandante, a pesar de que ello no es objeto de debate en este asunto. Solicitó revocar el fallo recurrido en punto a la inclusión del subsidio familiar para reajustar la pensión de invalidez. En el evento en que se confirme dicha decisión, solicitó que el cómputo del subsidio familiar se haga con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si
de 2014.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si se computó correctamente la prima de antigüedad dentro de la pensión de invalidez del demandante, de cara a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, como lo invoca ese extremo procesal.
Asimismo, teniendo en cuenta los argumentos de apelación de la entidad demandada, se ocupará la Sala de establecer si procede la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la pensión de invalidez para el demandante, al indicar que no rige para los soldados profesionales; y si operó la prescripción respecto de la reclamación presentada por la parte demandante.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE – PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS PROFESIONALES. El artículo 1° del Decreto 1796 de 2000, regula, entre otros011-2016-00766
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 aspectos, lo relativo a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. El artículo 39 de dicha disposición se refiere a dicha pensión para el personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, como pasa a verse: “Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral,
prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…) PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (…)” La Ley 923 de 20041 establece los criterios y objetivos que deberá observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sus
sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de tales prestaciones, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública (Artículo 1°). En su artículo 3°, se refiere a los elementos mínimos que deberá tener en cuenta para el efecto, en los siguientes términos: “Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.011-2016-00766 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como
requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” (Líneas de la Sala) Aunque el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, al regular en su artículo 30 lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para, entre otros, los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció que dicha prestación se causaría cuando se presente una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% para el uniformado. Es decir, excedió lo previsto por el Legislador, al haber contemplado requisitos más exigentes que lo señalados en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Por tal razón, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de febrero de 20132, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 proferido por el Presidente de la República, al encontrar que desbordaba las competencias que expresamente fueron señaladas por el Legislador en la Ley 923 de 2004, pues creaba una norma distinta a la que, en cumplimiento de esta Ley, debía desarrollar en materia de pensión de invalidez, ya que consagró requisitos más gravosos para su causación. Los argumentos de la decisión se compendian en lo siguiente:
“De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”. Según lo anterior, antes de la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433
de 2004, esto es, al 28 de febrero de 2013, los soldados profesionales tendrían derecho a una pensión de invalidez cuando acreditaran una merma en la capacidad
2 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07).011-2016-00766 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 laboral igual o superior a 75% y cuya tasa de reemplazo dependería del grado de disminución padecido. En punto a la liquidación de la pensión de invalidez, el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, señala lo siguiente: “Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:
31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).
31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).
31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto”. 2.1. FORMA DE ESTIMACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El Decreto 4433 de 2004 reguló los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez y sobrevivencia, en los siguientes términos: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.011-2016-00766 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales” (Negrillas de la Sala). El artículo 18 del Decreto 4433 de 2000 se refiere a las cotizaciones que realizarán los soldados profesionales sobre los emolumentos que perciben en actividad: “Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.
Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año.
18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante. El Decreto 1794 de 2000, que establece el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, señala que la asignación salarial mensual será equivalente a un salario mínimo legal mensual, incrementado en un 40%, y que los que estuvieren vinculado
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