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TA ANT - 05001 33 33 011 2016 0287 01-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2016 0287 01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MESA DE MARÍN

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-011-2016-00287-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A EMPLEADOS

TERRITORIALES CON BASE EN EL DECRETO 2108 DE

1992.

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

PROVIDENCIA 71

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 28 de julio de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora DIOSELINA MESA DE MARÍN acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste pensional.

1.2. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 7133 del 22 de abril de

nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste pensional.

1.2. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 7133 del 22 de abril de 2013, 12729 del 4 de diciembre de 2014 , 1373 del 12 de junio de 2015 , por medio de las cuales, en su orden, se negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la primeraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Resolución y se desató negativamente un recurso de apelación contra la misma decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a liquidar, reconocer y pagar a la actora, los reajustes a su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1882, en suma igual al 28% del valor de la pensión, a partir del 1 de enero de 1993, distribuidos así: el 12% para el año 1993, teniendo en cuenta el valor de la prestación al 31 de diciembre de 1992, el 12% para el año 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión al 31 de diciembre de 1993 y el 4% para el año 1995, teniendo en cuenta el valor de la pensión al 31 de diciembre de 1994.

teniendo en cuenta el valor de la pensión al 31 de diciembre de 1993 y el 4% para el año 1995, teniendo en cuenta el valor de la pensión al 31 de diciembre de 1994. Consecuencialmente pide el reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:

La señora María Dioselina Mesa de Marín , laboró en forma continua para el municipio de Medellín, en el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1953 hasta el 3 de junio de 1979, fecha esta última de su retiro del servicio.

Mediante la Resolución 102 del 11 de julio de 1979, la entidad reconoció a la señora María Dioselina Mesa de Marín el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 1979.

El 12 de abril de 2013 , la demandante solicitó el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados en los artículos 11 6 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992; petición que fue denegada mediante la Resolución 7133 del 22 de abril de 2013 , bajo el argumento de que no se registra desajuste alguno en la pensión.

La precitada Resolución fue recurrida, con ocasión de lo cual la entidad resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA DIOSELINA MESA DE MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 1º del Decreto 2108 de 1992, 1º a 4º, 10, 138, 155 a 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que los actos enjuiciados están afectados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, porque la pensión de jubilación reconocida a la demandante tiene su fuente en la ley, como también lo tiene el derecho al reajuste pensional que se reclama y que emana de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por virtud de los cuales, el legislador dispuso un reajuste oficioso a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, para compensar el desajuste que presentaban por causa de las diferencias que se registraron entre aumentos de s alarios y pensiones, que eran tan evidentes que representaban un hecho notorio.

Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª, y desde la sentencia del Consejo de Estado del mismo año, donde se dispuso

Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª, y desde la sentencia del Consejo de Estado del mismo año, donde se dispuso inaplicar la ex presión “del orden nacional” , que daba lugar a excluir a los pensionados del nivel territorial, luego de lo cual el mismo Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 aludido, en razón a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Sostiene que tanto la sentencia C-531 de 1995 como la del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, precisaron que las normas debían surtir efectos, por lo que es ineludible para las entidades del ord en territorial, reconocer el derecho que tienen las personas que obtuvieron su pensión antes del 1º de enero de 1989, que es el único requisito exigido para el reajuste, porque tales normas consagraron una presunción de desajuste en las pensiones.

Finalmente, aduce que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de los Juzgados y Tribunales Administrativos, han respaldado pretensiones como las presentes, por cumplirse el supuesto fáctico exigido en la norma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.5. Contestación de la demanda

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1.5. Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, la entidad se opone a las pretensiones, señalando que el monto de la mesada pensional al interior de la entidad se reajustaba teniendo como apoyo legal el Acuerdo 34 de 1970, el que era preferente, toda vez que resultaba más beneficioso a los reajustes pensionales consagrados por el Gobierno Nacional, es decir, el ordenado por la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988 e inclusive la Ley 100 de 1993.

Indica que para d ar aplicación al Decreto 2108 de 1992, como requisito se debe acreditar que la pensión presente diferencias al 31 de diciembre de 1988 en relación con los aumentos de los salarios, asunto que no comprobó la parte actora.

Relaciona en un tabla los incrementos que año a año le fueron otorgados a la demandante, concluyendo que con la aplicación del reajuste pensional consagrado por el Acuerdo 34 de 1970, el municipio de Medellín ha subsanado la compensación que buscaba sanear el Decreto 2108 de 1992 a tal punto que ha incrementado el poder adquisitivo de la convocante y ha modificado sustancialmente el monto de su mesada pensional, por encima de lo que haría la aplicación del mismo Decreto 2108 de 1992.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 28 de julio de 2017, se denegó las suplicas de la demanda, señalando conforme

de 1992.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 28 de julio de 2017, se denegó las suplicas de la demanda, señalando conforme al comparativo entre los aumentos de pensiones aplicados por el municipio de Medellín a la pensión de la demandante y los reajustes que se dieron del salario mínimo, que resuelta demostrado que si bien el municipio de Medellín en algunos años reajustó la pensión de la demandante por debajo del aumento del salario mínimo, también es cierto que en otros años la reajustó por encima, de suerte que en el total de años estudiados se realizó u n aumento porcentual del 39.43% por encima de los ajustes aplicados a los pensionados a quienes se les reajustó con base en el salario mínimo.

En consecuencia, concluyó, que la pensión de la actora no sufrió ninguna pérdida de poder adquisitivo, por el c ontrario la demandante, ha salido beneficiada con los aumentos realizados por el Municipio, como quiera que la pensión resulta superior a la de aquellos que solo se les reajustó con base en el salario mínimo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.7. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte actora, apela el fallo de primera instancia indicando que de la información contenida en el cuadro elaborado por el Juzgado se

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1.7. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte actora, apela el fallo de primera instancia indicando que de la información contenida en el cuadro elaborado por el Juzgado se desprende que en las vigencias correspondientes al año de 1980, no se reajustó la pensión, se mantuvo el valor reconocido en 19 79, y en los años de 1982, 1985 y 1987, los porcentajes de reajustes aplicados a la pensión de la demandante, fueron inferiores a los aplicados el salario mínimo legal que toma el Juzgado en la Sentencia como base de comparación.

Manifiesta que al confrontar la información consignada por el Despacho en el mencionado cuadro, con la suministrada por la entidad demandada (folio 50), como en el documento visible a folio 78 y 79, que corresponde al oficio del 19 de febrero de 2016, el cual es tomado como prueba a folio 7 de la providencia, se encuentra que no hay coincidencia en la información contenida en ambos documentos, aunque los dos proceden de la demandada.

Indica que las inconsistencias en la información dada por la ent idad territorial, no ofrecen certeza sobre la verdadera evolución de la prestación de la demandante, en especial bajo qué supuestos normativos se reajustó.

Resalta que entre los años de 1980 y 1988 sí hubo diferencias negativas entre los aumentos aplicados a la pensión y los autorizados por el salario mínimo, con lo que es suficiente para darle sustento a la demanda, toda vez que se mantiene incólume la presunción consagrada en el artículo 166 de la Ley 6 de 1996 y el artículo 1 del

es suficiente para darle sustento a la demanda, toda vez que se mantiene incólume la presunción consagrada en el artículo 166 de la Ley 6 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, dice que la mencionada normatividad habla de diferencias sin exigir que las mismas fueran reiteradas o permanentes en cada uno de los años anteriores a 1989, de modo que para este caso, teniendo en cuenta que para el año de 1980, la actora no tuvo ningún incremento, y en los años de 1982, 1985 y 1987, el porcentaje de aumento aplicado fue inferior al establecido para el salario mínimo legal, es ineludible, frente a la demandante, el reconocimiento del derecho al reajuste pensional de su pensión con el 14%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte demandada

El municipio de Medellín presenta sus alegatos de conclusión, visible entre los folios 162 a 171, por medio del cual reitera que el régimen local le representa a la parte demandante un beneficio insuperable por los otorgados por el régimen del Decreto 2108 de 1992, y que conllevaría a desmejorar su mesada pensional.

1.8.2. Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y señala que en su integridad la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116

1.8.2. Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y señala que en su integridad la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. .

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.9. Pruebas relevantes

  • Resolución No. 7133 del 22 de abril de 2013, por medio de la cual no se accede a la solicitud de reajuste pensional presentada por la actora. (folios 18 y 19). - Resolución No. 12729 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución del 22 de abril de 2013. (folios 20 a 22). - Resolución No. 1373 del 12 de junio de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, que decide confirmar en todas sus partes la decisión contemplada en la Resolución No. 7133 del 22 de abril de 2013. (folios 25 a 27). - Solicitud radicada por la parte actora por medio de la cu al pide la aplicación del incremento pensional que consagra el Decreto 2108 de 1992. (folios 28). - Resolución No. 102 de 1979, por la cual se reconoce a favor de la señora María Dioselina Mesa el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. (folios 30 y 31). - Certificado expedido por la entidad demandada por medio del cual señala el valor de la pensión de la demandante desde 1979 hasta el 2006. Asimismo,

María Dioselina Mesa el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. (folios 30 y 31). - Certificado expedido por la entidad demandada por medio del cual señala el valor de la pensión de la demandante desde 1979 hasta el 2006. Asimismo, se aportan los porcentajes que corresponden al aumento de salarios que laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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entidad aplicó a sus empleados públicos entre los años de 1979 a 1988 (folios 78 y 79). - Resolución No. 6073 del 17 de agosto de 2011, por la cual se le reconoce a la actora la suma de $18.437.285, por concepto de retroactivo. (folios 98 a 100).

2. CONSIDERACIONES

2.8. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concor dancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.9. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿es procedente acceder al reconocimiento del reajuste pensional solicitado por la señora DIOSELINA MESA DE MARÍN, con fundamento

se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿es procedente acceder al reconocimiento del reajuste pensional solicitado por la señora DIOSELINA MESA DE MARÍN, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992?

Definido lo anterior, deberá establecerse: ¿Procede revocar la sentencia en su totalidad en razón a los argumentos dados por la parte actora en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo?

2.10. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la percepción de la pensión de jubilación de la demandante con anterioridad al 1º de enero de 1989, tienen la connotación jurídica de consolidar losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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presupuestos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para hacerla

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presupuestos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para hacerla beneficiaria del reajuste de que tratan dichas normas; por el contrario, para el A quo y la entidad demandada no tienen dicha connotación, por no cumplirse el requisito de la diferencia entre los aumentos de salarios y pensiones.

De igual forma y con relación a la causa anterior, se identifica un problema probatorio, porque para la parte actora está demostrada la diferencia entre los aumentos, mientras que para su contraparte y el Juzgado no lo está.

2.11. Marco normativo y jurisprudencial

2.11.2. Reajuste pensional con base en el Decreto 2108 de 1992.

El Decreto 2108 de 1992, “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional”, tuvo su fundamento normativo en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que disponía:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”

Para la efectividad de este reajuste, el Decreto 2108 de 1992 citado establecía:

dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”

Para la efectividad de este reajuste, el Decreto 2108 de 1992 citado establecía:

“ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE

CAUSACIÓN

DEL DERECHO

A LA PENSIÓN

% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 __

ARTÍCULO 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje de incremento señalado par a el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos de cretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”

Respecto de estas normas debe indicarse, en primer lugar, que tuvieron una vigencia transitoria, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6ª, fue declarado inexequible por la Corte Constit ucional mediante la sentencia C -531 de 1995, por contrariar la unidad de materia, en la medida que la Ley abordó un tema tributario y el artículo se ocupó de regular un asunto pensional.

Dicha sentencia se profirió el 20 de noviembre de 1995 y en ella la Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos amparados por el artículo 58 de la Constitución Política:

“13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP

de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de

no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 19 89 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” (Negrillas de la Sala)

De igual forma, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente 11636, declaró nulo el artículo 1º delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Decreto 2108 de 1992, pero por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Esta nulidad fue complementada por la misma Corporación en sentencia del 15 de abril de 1999, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora, Expediente 0038 - (479), donde se reconoció la nulidad de los restantes artículos del Decreto 2108 de 1 992, al considerar que la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª hizo metástasis en todas y cada una de las partes del Decreto.

En segundo lugar, resulta importante señalar que si bien estas disposiciones tenían

considerar que la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª hizo metástasis en todas y cada una de las partes del Decreto.

En segundo lugar, resulta importante señalar que si bien estas disposiciones tenían como beneficiarios iniciales a los p ensionados del orden nacional, el Consejo de Estado se ocupó de ampliar su campo de aplicación. Así, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerarla discriminatoria en el entendido de que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, es decir, tanto a nacionales como a territoriales.

Expuso en tal oportunidad la alta Corporación:

“Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones.

En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de

personas que se encuentren en iguales situaciones.

En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucio nales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Se destaca).”1

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN

SEGUNDA, C.P. DOLLY PEDRAZA De ARENAS. Santa Fe de Bogotá D.C., 11 de diciembre de

1997. Radicación número: 15723.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA DIOSELINA MESA DE MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

1997. Radicación número: 15723.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA DIOSELINA MESA DE MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 011 2016 0287 01

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De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la Sala destaca que las disposiciones aludidas gobiernan la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.

Además, tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como su Decreto reglamentario, rigieron desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que el primero de ellos fue retirado del ordenamiento jurídico y cuya suerte siguió el Decreto 2108 de 1992; no obstante, estos continuaron produciendo efectos jurídicos aun después de su retiro del ordenamiento, específicamente para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia.

2.12. Caso concreto

Esclarecido como ha quedado, que es plausible reclamar el reajuste de que trató el Decreto 2108 de 1992, aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del 20 de noviembre de 1995 y bajo la condición de que se haya adquirido el derecho durante su vigencia, en este caso deberá analizarse si la señora DIOSELINA MESA DE MARÍN cumple con los requisitos mínimos indispensables para que la pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Medellín, sea reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992.

DE MARÍN cumple con los requisitos mínimos indispensables para que la pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Medellín, sea reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992.

Antes de abordar a profundidad este asunto, es necesario aclarar la nueva posición que será plasmada en esta providencia, en consideración a que en casos similares como el que se trata en esta sentencia, esta Sala primera de d ecisión, tenía la postura de conceder las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia la reliquidación de las pensiones concedidas por el municipio de Medellín a los servidores que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 2108 d e 1992, considerando que en los casos que fueron estudiados efectivamente se presentaba una diferencia entre el incremento legal que fue establecido para los empleados vinculados al Municipio de Medellín y los incrementos de los pensionados, que se realiza ba conforme a lo señalado en el Acuerdo Municipal 34 de 1

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