TA ANT - 05001-33-33-011-2017-000559-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-011-2017-000559-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NIVEL EJECUTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario - Las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impiden el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo / PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto se fijaron las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel – La prima del nivel ejecutivo es un emolumento creado por el ejecutivo, a favor del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en servicio activo, dentro del régimen salarial y prestacional creado con la finalidad de mejorar las condiciones de los miembros pertenecientes a este nivel de la institución policial, la cual, por expresa disposición legal, no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad, dado que la aludida prima tampoco retribuye la prestación del servicio, como sí lo hace la asignación básica mensual - Entre los factores tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, no se incluye el concepto de prima especial del nivel ejecutivo, como tampoco para los miembros del nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 41 de 1994, Decreto 262 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995.
ejecutivo, como tampoco para los miembros del nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 41 de 1994, Decreto 262 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues las normas aplicables a su situación pensional, fueron precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales no incluían la prima del nivel ejecutivo, como factor de liquidación de la prestación de retiro.RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 236 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Julio Enrique Murillo Parra Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicado 05001 33 33 011 2017 00559 01
Decisión Confirma Sentencia. Asuntos Reliquidación de asignación de retiro Personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Partidas computables/Prima del nivel ejecutivo 20% Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 , por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Julio Enrique Murillo Parra actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-00003-201721004-CASUR ID:266703 del 25 de septiembre de 2017, expedido por la entidad, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la partida denominada prima del nivel ejecutivo del 20% del sueldo básico. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita que la entidad accionada proceda a la reliquidación de la asignación de retiro del Intendente ® de la Policía Nacional Julio Enrique Murillo Parra con la inclusión de la partida denominada PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO del
20% del salario básico, desde el 22 de julio de 2005 fecha de su retiro hasta la ejecutoria de la providencia, sumas debidamente indexadas y con los respectivos reajustes; ello en virtud de la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, del artículo 7° del Decreto 1091 de 1995 y del artículo 3° parágrafo único del Decreto 1858 de 2012, al considerar que dicha partida constituye salario. Adicionalmente pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de ProcedimientoRADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
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3 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. Hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se expresan: 2.1. El señor Julio Enrique Murillo Parra laboró al servicio de la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo al momento de su retiro, devengando mes a mes de manera habitual y periódica, como contraprestación la prima del nivel ejecutivo en un porcentaje del 20% del salario básico.
2.2. Manifestó que, por reunir los requisitos legales, le fue concedida una asignación de retiro equivalente al 77% de las partidas computables a partir del 22 de octubre de 2005, mediante Resolución No. 05991 de 2005, por parte de CASUR en aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, dentro de la cual, aduce no se incluyó la partida denominada Prima del Nivel Ejecutivo en un porcentaje del 20% del salario básico. 2.3. Indica que, a través de reclamación administrativa, el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de dicha partida, empero la entidad demandada a través del acto administrativo acusado, negó la reliquidación en comento.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier; para lo cual efectuó el análisis de las disposiciones legales respecto al régimen prestacional del personal de la Policía Nacional, y con fundamento en ello, refirió que las normas que regulan la materia determinan las partidas que se deben tener en cuenta para efectos de computar la liquidación de la asignación de retiro del personal perteneciente a la Fuerza Pública, dentro de las que no se encuentra la prima de nivel ejecutivo que pretende el actor. Concluyó entonces que, no era posible ordenar el reajuste de la asignación del señor Julio Enrique Murillo Parra, toda vez que, los Decretos 1091 de 1995
y 4433 de 2004 que sirven como fundamento a las pretensiones, expresamente al regular la Prima de Nivel Ejecutivo señalaron que ésta no tendría carácter salarial para ningún efecto y al determinar las partidas computables para el personal retirado refieren dichas disposiciones que ninguna otra prima, subsidio, bonificación, auxilio y/o compensación adicional a las allí previstas serían computables para efectos de la asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales; listado del que no hizo parte la mencionada prima. En virtud de ello, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, al encontrarse conforme a la normatividad que regula el asunto.RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
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4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, por medio de auto que data del 08 de abril de 2019 (Fl. 129), y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 29 de abril de 2019 (Fl. 135). 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que la prima del nivel ejecutivo se ha eliminado sin ninguna justificación de la liquidación de la asignación de retiro, sin estudiar además la naturaleza de la prestación económica a la luz del artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades. Aduce el actor que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que para efectos pensionales al trabajador se le deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las partidas que hubiesen sido devengadas de forma habitual y periódica, por lo tanto, considera que la prima del nivel ejecutivo cumple con los criterios axiológico y materiales necesarios para ser considerada salario a tener en cuenta en el momento de liquidar la asignación de retiro. Asegura que, en razón de ello, a éste le asiste el derecho a devengar la prima del nivel ejecutivo en los mismos porcentajes que lo haría estando en servicio activo; como así sucede con los factores salariales devengados por otros trabajadores como el caso del Inpec, el Magisterio, la Rama Judicial y el DAS, en armonía con el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política; para lo cual refiere algunas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado para referir que dicha prima contiene una similitud jurídica y fáctica de la prima de riesgo que devenga por ejemplo el personal del DAS. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en
torno a los vicios de nulidad de falsa motivación, desconocimiento de lo regulado en la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y la legislación interna que presenta el acto administrativo demandado que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima del nivel ejecutivo, desconociendo que se trataba de una contraprestación directa por los servicios laborales de los miembros de la Policía Nacional, pagada de manera habitual y periódica, mes a mes, por lo que las disposiciones normativas que excluyen dicha partida de la liquidación de la asignación de retiro deben ser inaplicadas al resultar contrarias al bloque de constitucionalidad. Con fundamento en lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y le sea reconocido al actor el derecho reclamado.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
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5 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 09 de mayo de 2019 (fl.140), oportunidad en la que únicamente la parte demandante se pronunció, reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de
apelación, referente a la similitud que comporta la prima del nivel ejecutivo del personal de la Policía Nacional con otros factores salariales que devengan otros empleados del sector público, que considera aplicable a su caso, solicitando en consecuencia que se ordene el reconocimiento de la prima del nivel ejecutivo en un porcentaje de 20% dentro de la liquidación de la asignación de retiro que devenga actualmente con amparo de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la
parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto desestimó las súplicas de la demanda, en consideración a establecer si le asiste derecho al señor Julio Enrique Murillo Parra de obtener el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del concepto devengado en actividad al servicio de laRADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 6 policía, denominado prima especial del nivel ejecutivo del 20%, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de los siguientes temas: (i) Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; (ii) origen, objeto y naturaleza jurídica de la prima del nivel ejecutivo; iii) de lo probado en el proceso y, iv) de la solución del caso concreto.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues las normas aplicables a su situación pensional, fueron precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales no incluían la prima del nivel ejecutivo, como factor de liquidación de la prestación de retiro. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se surtirá el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen Prestacional de la Fuerza Pública.
Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, toda vez que, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1976, el Gobierno Nacional, expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los que se encontraban el Decreto 609 de 1977, el Decreto 2063 de 1984, y con relación a la Policía Nacional los Decretos1212 y 1213 de 1990, entre otros. Posteriormente, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la facultad para expedir la ley por
medio de la cual se estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública; y este a su vez delegó su fijación al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992, señalando en sus artículos 2º y 3º, los criterios y objetivos para ejercer dicha atribución, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así, el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió losRADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
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7 Decretos 41 de 19941, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, el cual en su artículo 8, indicó:
“RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 19952, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, señaló: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba
servicio de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, señaló: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.(…)” En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel
1 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
8 Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”3-4,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 20005, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en su parágrafo se señaló que: “(…) El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República
salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal. 4.2. Origen, objeto y naturaleza jurídica de la prima del nivel ejecutivo del personal de la Policía Nacional. Con fundamento en la Ley 1809 de 1995 el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en los artículos 12 y 13 habilitó a los
3 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 4 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992,
expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 5 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
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DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA
2003.RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 9 suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo, reza la norma: “Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al
nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo” De lo anterior, se deduce que los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto fijó las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso,
así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del referido decreto determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional, no obstante, se reitera en su artículo 82 determinó que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Ahora, en lo referente a la prima del nivel ejecutivo, se encuentra que esta fue creada por el Decreto Reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se desarrolló la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos:RADICADO: 05001-33-33-011-2017-000559-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MURILLO PARRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 10 “Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo , tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad”.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995 con la mencionada prima del nivel ejecutivo estableció: “Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo , tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al vein
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