TA ANT - 05001 33 33 011 2017 00085 01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2017 00085 01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Toda erogación debe contar con un certificado de disponibilidad previo que garantice los recursos para atenderlo, atendiendo el principio de planeación - Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones / OBJETIVO DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Da a conocer que en el presupuesto anual de la entidad se cuenta con recursos para atender determinada necesidad, es decir, este es el documento, y no otro, que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar el contrato o acto administrativo con el cual se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación.
FUENTE FORMAL: Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero bajo las consideraciones que aquí se esbozan, esto es, que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, la disponibilidad presupuestal debe ser asegurada por la entidad demandada, que fue la que profirió el acto administrativo de creación de cargos permanentes, y que dio paso a la expedición de actos de nombramientos como el caso del demandante; y su tardanza en emitir el certificado de disponibilidad presupuestal no puede
afectar las prestación del servicio ni la remuneración que de ello deviene a partir de la posesión en el empleo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 228 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Boris Rosember Martínez González Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado 05001 33 33 011 2017 00085 01 Decisión Confirma Decisión Asunto Certificado de disponibilidad presupuestal. Pago de salarios y prestaciones sociales empleado público. Efectos fiscales posesión cargo Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 08 de febrero de 2019 , por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto El señor Boris Rosember Martínez González a través de apoderado judicial
designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición radicada por la parte demandante ante la entidad demandada el 13 de abril de 2016, en el cual se presume que se negó el pago del salario y demás emolumentos derivados de la prestación del servicio en el mes de noviembre de 2015 en el cargo de Sustanciador nominado/Oficial Mayor de Circuito nominado Juzgados, originándose durante el trámite del proceso la expedición por parte de la entidad de la Resolución No. DESAJMER17-4792 del 30 de enero de 2017 que negó lo solicitado por el actor; por lo que se solicita se declare así mismo la nulidad del acto ficto originado en la no resolución de los recursos frente a dicha decisión presentado el día 20 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar al señor Boris Rosember Martínez González el salario correspondiente al cargo de Sustanciador nominado/Oficial Mayor de circuito nominado Juzgado que desempeñó para el mes de noviembre de 2015, así como las demás acreencias derivadas de la prestación del servicio durante
dicho periodo; esto es, prima de vacaciones, vacaciones, prima deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 3 productividad, cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios; sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada a que realice las actualizaciones en la base de datos que certifique que el servicio ha sido prestado sin solución de continuidad, y se efectúe el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social por el mes de noviembre de 2015. Del mismo modo, solicita se disponga el cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. El señor Boris Rosember Martínez González se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 13 de septiembre de 2011, y en virtud de la expedición y publicación del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín expidió la Resolución No.
007 del 30 de octubre de 2015, en la que dispuso su nombramiento en provisionalidad en el cargo de sustanciador nominado a partir del 01 de noviembre de 2015; ello atendiendo a que en dicho acuerdo se habría señalado en sus artículos 95 y 96 la disponibilidad presupuestal y su vigencia a partir de su publicación. 2.2. Afirma que la novedad fue puesta en conocimiento de la entidad demandada Seccional Antioquia de manera inmediata a su expedición, quien recibió de forma satisfactoria, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2015 el demandante prestó sus servicios durante todo el mes en las instalaciones de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, esto es, en el Edificio Atlas ubicado en la Calle 42 No.48-55, en el horario habitual; sin embargo, si bien fue cancelado su salario, esto correspondió a la calidad de descongestión, desconociendo las directrices impuestas por el nominador en su nombramiento en la calidad de provisionalidad, sumas que posteriormente en el mes de diciembre de 2015 fueron objeto de reintegro y descuento de la liquidación de prestaciones económicas de dicho mes, dejándolo sin remuneración en el mes de noviembre de 2015 y afectadas sus demás prestaciones sociales. 2.2. Relata la parte actora que, ante dicha situación decidió instaurar una acción de tutela, la cual conoció el Tribunal Superior de Medellín Rad.201500810, quien mediante fallo del 18 de diciembre de 2015 negó las súplicas de
la demanda, decisión que fue recurrida, y que confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 2.3. En consecuencia, decide elevar una petición a la entidad el día 13 de abril de 2016 solicitando el pago del salario del mes de noviembre de 2015 y reajuste de las prestaciones recibidas en el mes de diciembre de 2015, sinMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 4 respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa. 2.4. Finalmente, refiere que es padre cabeza de hogar y a su cargo se encuentran su cónyuge y dos menores de edad, por lo que dicha disminución económica en su empleo conllevó una afectación en los recursos para su círculo familiar.
3. Posición de la entidad demandada.
La NaciónConsejo Superior de la Judicatura mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 32-34), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Manifestó que la entidad dio cumplimiento a la ley presupuestal, que obliga a no comprometer partidas presupuestales sin su previo respaldo de certificado de disponibilidad presupuestal, y su desconocimiento implicaría
responsabilidades disciplinarias y penales, conforme lo prevé la Ley 270 de 1996; y en torno a ello, refiere lo relativo a las apropiaciones presupuestales como las autorizaciones de gasto durante determinada vigencia fiscal, y lo concerniente al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro, para luego de citar las disposiciones constitucionales sobre el asunto como son los artículos 122, 345, 346 y 347; y la normatividad que atañe al litigio, esto es, el Decreto 111 de 1996, la Ley 38 de 1989 y concordantes, para luego concluir que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de los compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizado. Como consecuencia de ello, manifiesta que no puede la Dirección Ejecutiva Seccional subrogarse competencias que no le corresponden, como es reconocerle al demandante la novedad respecto a los cargos de sustanciador, pues para la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, razón jurídica y presupuestalmente suficiente para no regular la vinculación legal como servidores judiciales; en tanto, dicho acuerdo fue modificado y ajustado a través del Acuerdo No. PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 señalándose que los nombramientos podrían ser efectuados por los
nominadores cuando se expida dicho certificado presupuestal que incluye la disponibilidad de la infraestructura física. Por lo tanto, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda, pues lo contrario aduce implicaría un detrimento patrimonial de la entidad sin fundamento jurídico alguna, vulnerando así la Ley de Presupuesto. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, al considerar que la actuación de la entidad se encuentra bajo el amparo legal y en todo caso le corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 5
4. La decisión de primer grado.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice el 08 de febrero de 2019, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar luego de hacer un breve recuento del principio de confianza legítima, que al actor le fue vulnerado el derecho como trabajador de percibir una remuneración vital y móvil proporcional por los servicios prestados durante el mes de noviembre de 2015, así como la garantía a la seguridad social; en tanto, contrario a lo esbozado por la entidad demandada referente a que el acto de nombramiento
como sustanciador nominado del señor Boris Rosember Martínez González, esto es, la Resolución No. 007 del 30 de octubre de 2015, fue expedido en consideración a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y en éste se advertía de la disponibilidad presupuestal para los cargos públicos allí creados; resaltó además que la modificación introducida por la entidad en el acuerdo expedido el 26 de noviembre de 2015 aclarando dicha disponibilidad, fue posterior a la expedición del acto de nombramiento, situación que no se le puede endilgar ni al empleado ni al nominador. En consecuencia, advirtió que los actos administrativos vulneran el ordenamiento jurídico y en razón de ello accedió a las súplicas de la demanda; adicionalmente, con base en los certificados aportados al expediente concluyó que se logró evidenciar que el mes de noviembre de 2015 no fue tenido en cuenta como tiempo laborado y que los montos reconocidos al empleado fueron objeto de posterior reintegro por la entidad accionada, por lo que dispuso el restablecimiento del derecho, precisando que dicho pago por el tiempo laborado debe efectuarse únicamente desde la posesión en el cargo público, esto es, el 03 de noviembre de 2015, dado que los días 1 y 2 de noviembre de 2015 correspondieron a los días domingo y festivo que no fueron laborados y atendiendo a los efectos que atañe la posesión en el empleo público conforme lo prevén las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto.
5. Del recurso de apelación.
De manera oportuna, ambas partes, demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron concedidos por el juzgado de conocimiento en audiencia posterior al fallo celebrada el día 29 de marzo de 2019 luego de declararse fallido el intento conciliatorio entre las partes (fl. 123), y admitidos por esta Corporación mediante auto que data del 02 de abril del mismo año (fl. 129). 5.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante en su escrito de apelación pretende se revoque parcialmente la sentencia de instancia, en lo relativo al reconocimiento económico solicitado para que se efectúe desde el 01 de noviembre de 2015 y no desde el 03 de noviembre de 2015, dado que el señor Martínez GonzálezMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 6 venía vinculado a la entidad en calidad de empleado de descongestión, no existiendo razón para advertir la falta de prestación de servicio los días 01 y 02 de noviembre de 2015 a pesar de tratarse de los días domingo y festivo, dado que su vinculación no tuvo solución de continuidad, y que el acto administrativo a través del cual se efectuó su nombramiento en el cargo público se efectuó desde el 01 de noviembre de 2015, el cual goza de
presunción de legalidad; en consecuencia solicita sea ordenado el restablecimiento del derecho, esto es, el pago de salario y demás emolumentos desde el 01 de noviembre de 2015. La entidad demandada por su parte, en el escrito de alzada pretende se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de advertir que incluso a través del memorando DEAJPR15-5349 del 06 de noviembre de 2015 la División de Ejecución Presupuestal de la Rama precisa que los nominadores deben abstenerse de realizar los nombramientos para la provisión de los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402; por lo tanto, ante la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los cargos creados para ese momento, no es posible contraer para la entidad la obligación pretendida por el actor, al no existir la apropiación presupuestal, situación que incluso refirió el acuerdo en su artículo 38 al señalar que las medidas de creación de cargos permanentes quedaban sujetas a la previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva, con el cual no se contaba para el momento de la expedición del acto de nombramiento del demandante.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 22 de abril de 2019 (fl.132), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte demandada allegó escrito visible de folios 135 a 140 del
alegaciones a través de auto del 22 de abril de 2019 (fl.132), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte demandada allegó escrito visible de folios 135 a 140 del expediente en el cual reitera la petición de denegar las pretensiones de la parte actora dado que la Dirección Ejecutiva Seccional, dio estricto cumplimiento de la Ley presupuestal, que obliga a no comprometer partidas presupuestales sin el previo respaldo del Certificado de disponibilidad presupuestal, pues su desconocimiento implicaría responsabilidades disciplinarias y penales. Así mismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de alzada, respecto a la normatividad presupuestal y las competencias de las entidades relativas al gasto público y su ejecución. 6.3. La parte demandante en el escrito presentado, de nuevo planteó en su totalidad los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada, en torno a que la prestación del servicio fue continua y que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no afecta la validez del acto, por loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 7 que no se genera la inexistencia o nulidad del mismo sino una irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y patrimonial del
servidor público a cuyo cargo se encuentra la expedición de dicho certificado; además de referir que el Consejo de Estado en su momento en sede de tutela en providencia del 06 de julio de 2016 con ponencia de la Consejera Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia se refirió a la continuidad de los efectos laborales y prestacionales con ocasión al personal que venía prestando sus servicios en la modalidad de descongestión para el año 2015.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de febrero de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron
objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no razón a la parte demandada, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la entidad no puede comprometer partidas presupuestales sin el previo respaldo del certificado de disponibilidad presupuestal que para el caso no se contaba con éste al momento de la expedición del acto de nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de sustanciador nominado de Juzgado del Circuito, por lo que no habría lugar al pago de salario y otras acreencias que se solicitan en la demanda; o si por el contrario le asiste razón al A quo respecto a que la ausencia en la expedición oportuna delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 8 certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad no es del
resorte del empleado público teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la creación permanente de cargos públicos señalaba que se contaba con los recursos para ello; además deberá pronunciarse el Tribunal respecto a la modificación del restablecimiento del derecho dispuesto en la decisión de primer grado, respecto al momento en que deberá reconocerse el pago de salarios y prestaciones económicas del actor por la prestación de sus servicios.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero bajo las consideraciones que aquí se esbozan, esto es, que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, la disponibilidad presupuestal debe ser asegurada por la entidad demandada, que fue la que profirió el acto administrativo de creación de cargos permanentes, y que dio paso a la expedición de actos de nombramientos como el caso del demandante; y su tardanza en emitir el certificado de disponibilidad presupuestal no puede afectar las prestación del servicio ni la remuneración que de ello deviene a partir de la posesión en el empleo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. De la disponibilidad presupuestal.
La norma que regula lo relacionado con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro o reserva presupuestal, es el Decreto 111 de 1996
«Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» , que en su artículo 71 señala que toda erogación debe contar con un certificado de disponibilidad previo que garantice los recursos para atenderlo, atendiendo el principio de planeación. Al respecto, dicha norma dispone: “Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del ConfisMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01 9 o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un
compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.” – Negrillas intencionalesConforme a esta norma, la disponibilidad presupuestal es un requisito extendido a todo gasto, que además debe ser previo a la afectación que se haga del presupuesto. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido en cuanto al propósito de la disponibilidad presupuestal, que: (…) El propósito de la disponibilidad presupuestal es garantizar que los recursos del Estado se administren con responsabilidad, en este caso evitando que los administradores públicos - No obstante, contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un título valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato. No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso,
así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado -no contra los saldos en bancosy el monto solicitado para un proceso de contratación específico (…)”.1 Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la disponibilidad presupuestal, así: “(…) En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, anteriormente transcritos. La disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produciéndose un saldo equivalente a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos.”2 Así las cosas, el certificado de disponibilidad presupuestal da a conocer que en el presupuesto anual de la entidad se cuenta con recursos para atender determinada necesidad, es decir, este es el documento, y no otro, que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar el contrato o acto administrativo con el cual se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación.
1 Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente No. 28565, consejero ponente: Enrique Gil Botero. 2 T-346 de 1998.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 011 2018 00085 01
10 En este sentido, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado3 que definió tanto el certificado de disponibilidad presupuestal como el registro, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto ‘El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos’. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.” No podía, entonces, la administración desconocer el contenido de su propio acto, expedido en forma incondicional, para negar el reconocimiento de los derechos que consagra. Ahora bien, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de formación, de perfeccionamiento o de validez4 del acto administrativo, por lo que la ausencia de aquel no compromete la presunción de legalidad del acto administrativo5;
al margen de lo previsto respecto al denominado certificado de viabilidad presupuestal que este se constituye en una exigencia en la formación del acto cuando se incrementen los costos que se generen con la decisión de modificación de la planta de personal para las entidades del orden nacional de la rama ejecutiva, en los términos del último inciso del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.
5. De lo probado en el proceso En la controversia jurídica puesta a conocimiento de esta Judicatura, se allegaron al plenario los siguientes medios suasorios relevantes: - Copia del derecho de petición elevado el 13 de abril de 2016 por el demandante al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia solicitando el pago del salario que atiende al mes de noviembre de 2015 al prestar sus servicios en el cargo de Sustanciador nominado/Oficial Mayor nominado Juzgado Circuito según el acto de nombramiento, y el reajuste de las prestaciones sociales, así como la actualización en la base de datos de la entidad en lo que respecta a la continuidad en la prestación de sus servicios. (Fls. 8-10) - Copia de la Resolución No. DESAJMER17-4792 del 30 de enero de 2017 por medio de la cual la entidad demandada da respuesta negativa a la petición
3 Sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07. 4 La validez del acto puede identificarse como el cumplimiento de los presupuestos que el orden
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