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TA ANT - 05001 33 33 011 2017 00247 01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2017 00247 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; debe ser cierto y determinado o determinable / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOatribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo

con los criterios que se establecen para ello / COMPETENCIA DEL JUEZ EN LA IMPUTACIÓN - el modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / IMPUTACIÓN POR MUERTE O LESIONES OCASIONADAS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, por vía de la acción de reparación directa y excepcionalmente por régimen objetivo - la atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, comoquiera que, si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Derivado del análisis precedente, consideró la Sala que la parte pretensora no demostró que el soldado profesional Ramírez Ángel hubiese ejecutado actividades de investigación o de inteligencia en el barrio la Divisa de la Comuna 13 de Medellín, y tampoco acreditó que con ocasión al servicio que aquel prestaba en el Ejército Nacional o por causas inherentes al mismo se hubiera producido su muerte. Ello quiso decir, que la parte libelista no desvirtuó la

calificación de la muerte hecha por la entidad demandada, esto es, simplemente en actividad, lo que se traduce en que el fallecimiento no tuvo una vinculación directa con un acto u operación propia del servicio del miembro de la Fuerza Pública. En consecuencia, no procedió la atribución de responsabilidad a la entidad accionada, por cuanto, se iteró, no se demostró que el daño tenga relación o se haya producido con ocasión del ejercicio de las funciones que le correspondían cumplir al soldado profesional Ramírez Ángel, y al daño ser ajeno o no producirse en conexidad con esas funciones no resulta imputable a la entidad demandada. Tampoco pudo sostenerse que el Ejército Nacional haya incurrido en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección al señor Ramírez Ángel, ya que de la apreciación conjunta de los medios probatorios, no se estableció que existía una amenaza a la seguridad de aquel y, en ese sentido, no hubo pruebas suficientes para acreditar que la entidad accionada debía cumplir protocolos especiales o asumir una conducta específica en relación con la seguridad del referido agente y que esto hubiera sido desatendido. Por último, si en gracia de discusión se hubiese aceptado, que el soldado profesional Ramírez Ángel perdió laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado del ejercicio de sus funciones como miembro de la Fuerza Pública, tampoco habría lugar a imputar el daño al Ejército Nacional, puesto que no se acreditó que el deceso hubiere sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se demostró que durante el desarrollo de la actividad al señor Ramírez Ángel se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte. Corolario de las consideraciones que anteceden, en el sub judice no procedió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en relación con el daño que padecieron los demandantes. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 166 Medio de Control Reparación Directa Demandante Liliana Amariles García y otras Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 011 2017 00247 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas.

Demandante Liliana Amariles García y otras Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 011 2017 00247 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Elementos de la responsabilidad estatal / daños sufridos por integrantes de la Fuerza Pública / homicidio de soldado regular – muerte simplemente en actividad –muerte en actos de servicio: exige la prueba de la vinculación directa del deceso con un acto u operación propia del servicio del miembro de la Fuerza Pública / falla en el servicio de seguridad - teoría del riesgo excepcional. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Liliana Amariles García actuando en nombre propio y en representación de su hija María Yiseth Ramírez Amariles, y la señora María Teófila Ángel Diez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes:

1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a las demandantes por el homicidio del soldado profesional Fabián Rolando Ramírez Ángel en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2015 en la ciudad de Medellín y, en consecuencia, se le condene a pagarles los perjuicios generados, en las modalidades y cuantías que se indican de folios 8 a 10 del expediente. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

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4 Que el señor Fabián Rolando Ramírez Ángel, se vinculó al Ejército Nacional desde el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el servicio militar DIPER, y desde el 1 de enero de 2006 hasta el 18 de marzo de 2015, como soldado profesional. Que el señor Ramírez Ángel fue asesinado el 18 de marzo de 2015, en su residencia, ubicada en el barrio La Divisa de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, cuando se disponía a salir para su lugar de trabajo, esto es, al Comando

de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, al cual acudía de civil. Que la Fiscalía 80 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, inició indagación penal con número de noticia criminal, desconociéndose el móvil y los presuntos autores del delito. Que no obstante lo anterior, es claro que el señor Ramírez Ángel, se encontraba haciendo labores de inteligencia en los alrededores de su residencia, por lo que es posible establecer, que la causa de su fallecimiento fue por motivos del servicio al Ejército Nacional, identificándose como actores, a los miembros de la banda delincuencial LOS DE LA VUELTA, ya que días antes de la muerte, aquél tuvo un altercado con un integrante de ese grupo delictivo. Que el 28 de abril de 2015, el para entonces Presidente de Colombia, suscribió una nota de condolencia, donde señaló que el soldado profesional Ramírez Ángel murió defendiendo los derechos de los colombianos, por lo que merecía toda gratitud y reconocimiento de sus compatriotas. Que dada la labor de inteligencia que realizaba el señor Ramírez Ángel, el Ejército Nacional debía brindarle la seguridad necesaria para proteger su integridad personal, sin embargo, “no fue así y lo dejó a la deriva al libre arbitrio de quienes él se encontraba haciendo labores de inteligencia” (fl. 6), configurándose una falla del servicio. 1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo en sentencia emitida el 28 de octubre de 2019 (fls. 290 a 296),

negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien se acreditó la existencia del daño antijurídico, esto es, la muerte del soldado profesional Fabián Rolando Ramírez Ángel, no se probó que el daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con las siguientes consideraciones: “En ese orden de ideas y al existir elementos de prueba que llevan a la convicción de que el señor FABIÁN ROLANDO RAMÍREZ ÁNGEL no tenía atribuida la función de vigilancia, no es posible señalar que a la entidad demandada le correspondía brindar a la víctima un mayor nivel de seguridad y protección para el cumplimiento de sus labores. Es necesario hacer mención que si bien el deceso del señor FABIÁN ROLANDO RAMÍREZ ÁNGEL se produjo cuando se encontraba en actividad, lo cierto es que su muerte no fue en razón de sus funciones o servicio sino al parecer por asuntos personales, en el cual se maneja la hipótesis de un altercado que sostuvo con un miembro de una banda delincuencial del sector en donde vivía, según se desprende de las entrevistas rendidas por la señora MARÍA DINELLY DÁVILA y el señor JESÚS ANDRÉS ÁNGEL DIEZ, ante la Fiscalía que lleva la investigación.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Bajo esas circunstancias, se abre paso el eximente de responsabilidad propuesto por la entidad demandada consistente en el hecho de un tercero, dado que quedó probado que

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5 Bajo esas circunstancias, se abre paso el eximente de responsabilidad propuesto por la entidad demandada consistente en el hecho de un tercero, dado que quedó probado que la muerte del señor FABIÁN ROLANDO RAMÍREZ ÁNGEL no ocurrió razón de sus funciones sino por causas ajenas al servicio. Aunado a lo anterior se debe indicar, que no existe prueba alguna en el expediente que determine que la entidad demandada haya sometido al señor FABIÁN ROLANDO RAMÍREZ ÁNGEL a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros. Así las cosas, de todo el material probatorio se concluye que la muerte del señor FABIÁN ROLANDO RAMÍREZ ÁNGEL fue por causas o circunstancias ajenas a las funciones de Analista de Terrenos que desarrollaba como integrante del Área de inteligencia, al quedar demostrado que no ejercía ninguna función o labor de investigación. En otras palabras, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la víctima estaba en cumplimiento de misiones que excedían las normales funciones de un solado que lo hayan puesto en inusual peligro, o que la entidad haya incurrido en fallas del servicio que hayan originado la muerte del señor RAMÍREZ ÁNGEL” (fl. 295). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 3033 a 303 del expediente, el apoderado judicial de los demandantes,

sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los argumentos de disenso que se transcriben a continuación: “(…) Se encuentra también probado que los motivos del asesinato del soldado profesional, se dio por causa de sus labores de inteligencia que desarrollaba en el sector, que es bien conocido Nacionalmente como un sector de alta peligrosidad, ya que allí se encuentran establecidas varias bandas criminales y otras organizaciones delictivas que operan en ese sector, lo que requería de la presencia de otros miembros del Ejército Nacional, para hacerse acompañamiento mutuo, de tal manera que el fallecido no estuviera tan desprotegido, situación que no ocurrió así, ya que el señor Ramírez Ángel laboraba solo en este sector, lo que claramente demuestra una FALLA EN EL SERVICIO, que es precisamente lo que le ocurrió al Soldado Profesional, por lo que fue vilmente asesinado. (…) Es más, aun sabiendo de la peligrosidad de esa parte de la comuna 13 de Medellín, el Estado, a través del Ejército Nacional, debía brindarle una mayor protección a este funcionario, es decir, el trabajo que se llevaba a cabo, tenía que ser acompañado de otros miembros de inteligencia del Ejército, pero acá se presentó esa FALLA DEL SERVICIO, al haber dejado actuar de manera individual a este soldado, lo que ponía en peligro su

seguridad y su propia vida, como en efecto ocurrió, estando prestando sus servicios al Estado, en el Ejército. Esta persona llevaba varios años de servicio en esa zona y había solicitado traslado a otro lugar o de funciones, a lo que hizo caso omiso la Entidad Nacional. Si bien es cierto que el Ejército Nacional expide una certificación sobre las funciones del soldado, precisamente es una cuestión disfrazada, por tratarse de un servicio de inteligencia, que se trata de un secreto, por lo que ni la misma familia del Soldado podía conocer, precisamente por tratarse de algo que guarda reserva, para que el funcionario pueda adelantar bien sus labores de inteligencia. Cuando se refiere a estas misiones, ha sido noticia pública después de que se llevan a cabo los operativos exitosos, sobre las labores de los funcionarios cuando los infiltran, que mientras desarrolla el estudio de inteligencia, esas labores son muy reservadas y se adelantan con mucho sigilo, obviamente para tener resultados positivos, que era lo que en efecto adelantaba el soldado profesional.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

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6 Está omisión por parte del Estado, lleva nada más y menos a demostrar la FALLA DEL SERVICIO, lo que amerita que su responsabilidad debe ser declarada y por ende a proceder a indemnizar a las personas que de él dependían. (…) Acá se presenta una relación de causa efecto entre la actuación de la Institución Militar

y la ocurrencia de los hechos en los cuales perdió la vida el Soldado Profesional, como que fue asignado al cumplimiento de una misión en una situación de riesgo que excedía el peligro propio de su labor, sin las condiciones de seguridad que exigía la ejecución de la misma, es decir, que requería de otros compañeros para adelantar su gestión y entre todos a la vez su protección, pero se reitera, la labor era desempeñada por el soldado.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 315 a 318), reprodujo el contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 319 a 323), expresó, que no obra prueba en el plenario que demuestre que, alguna acción, omisión u operación administrativa fue la causa eficiente y determinante de la muerte del soldado profesional Fabián Rolando Ramírez Ángel, dado lo cual, pidió, que se confirme el fallo de primer grado, y se declare probada la excepción de riesgo propio del servicio. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

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7 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de

alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem , cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2. Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora para efectos de su decisión, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente y, por tanto, la Sala resolverá el asunto, abordando los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto de dicho medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico En los términos de la alzada propuesta por el extremo activo de la contienda, corresponde a la Sala decidir si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará, si la muerte del soldado profesional Fabián Rolando Ramírez Ángel resulta o no imputable la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio o por haber expuesto a la víctima a un riesgo excepcional y, derivado de ello, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por el

Nacional, a título de falla en el servicio o por haber expuesto a la víctima a un riesgo excepcional y, derivado de ello, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por el daño antijurídico que dio lugar a la iniciación del litigio y, en consecuencia, si procede o no condenarla a reparar los perjuicios impetrados en el libelo genitor. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la providencia recurrida, comoquiera que, una valoración de las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana critica permite establecer, que la muerte del soldado profesional Ramírez Ángel no resulta atribuible a la entidad demandada, ya que no se acreditó que tenga relación o se haya producido con ocasión del ejercicio de las funciones que le correspondían cumplir en el Ejército Nacional. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión, que el señor Ramírez Ángel perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado del ejercicio de sus funciones como

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17

de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-0049201(50636).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 miembro de la Fuerza Pública, tampoco habría lugar a imputar su muerte a la entidad demandada, puesto que no se acreditó que el deceso haya sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional, ni se demostró que durante el desarrollo de la actividad al señor Ramírez Ángel se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte. Aunado a todo lo anterior, no se probó que la entidad accionada hubiese incurrido en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección al extinto soldado profesional. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal Según el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el

deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción 3 ha considerado que los elementos cuya acreditación4 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad5. Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no

está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”6, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser

3 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). 4 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 011 2017 00247 01

DEMANDANTE: Liliana Amariles García y otras

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación7 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.

En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir,

que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–8, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”. Por tanto, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura9. A su vez, la imputación, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo, la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la

concreto10. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no pri

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