TA ANT - 05001 33 33 011 2018 00138 01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2018 00138 01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS - para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. - La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES - los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el
régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL - solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - se conserva la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio y la liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993 / PERIODO DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -inciso 3º, artículo 36, Ley 100, concordado con el artículo 21 de la misma leyy no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como se pide.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 344 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que, lo pretendido por la demandante es mejorar mesada pensional a través del incremento derivado de la aplicación de la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, pero concatenado al periodo de liquidación que esta norma contempla, es decir, el del último año de servicio. Sin embargo, no se advirtió ningún reparo en el hecho de que COLPENSIONES haya efectuado el
cálculo del IBL con los postulados de la Ley 100, ya que, como se ha explicado, no es procedente calcular el IBL con el régimen de la Ley 33 de 1985 y, de hacerse, se perjudicaría a la señora MEDINA MUÑOZ. De igual forma, se advirtió que la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones y esto se ve atendido a través de los actos administrativos por los cuales se reliquidó la pensión: Resoluciones SUB 248639 del 7 de noviembre de 2017 y SUB 290721 del 15 de diciembre de 2017 (folios 16 32). En dichas resoluciones se indica que para la liquidación de la pensión se tomaron en cuenta todos los factores salariales devengados y cotizados, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la entidad tomó en cuenta los factores sobre los que se debían efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, lo que se corresponde con el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad por no compartir los argumentos de apelación y por verificar que no prosperan los fundamentos de nulidad argüidos con la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-011-2018-00138-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 C.E.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 56
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 16 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control
La señora MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales. 1.2. Pretensiones1 Se pretende la nulidad de las Resoluciones SUB 248639 del 7 de noviembre de 2017, SUB 290721 del 15 de diciembre de 2017 y DIR 48 del 3 de enero de 2018.
1 Se establecen tomando en cuenta la demanda y el escrito de subsanación de la misma a folios 50 y
51.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
3 Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante desde el 7 de junio de 2014, con actualización, retroactividad y con aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que ordenan hacerlo con la Ley 33 de 1985. Asimismo, se depreca el reajuste de las sumas, el reconocimiento del ajuste del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago indexado del retroactivo adeudado, el pago de los intereses adeudados desde el vencimiento de los 4 meses siguientes a
la petición de reliquidación, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 003503 del 19 de febrero de 2008, se reconoció pensión de vejez a la demandante en aplicación del régimen general de pensiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, lo que determinó un monto porcentual del 78.27% y una mesada pensional de $1.515.640 a partir del 29 de noviembre de 2007. Para la liquidación de la pensión no se tomó en cuenta que la actora nació el 27 de octubre de 1952 y laboró para la Universidad de Antioquia como empleada pública desde el 17 de julio de 1973 hasta el 28 de noviembre de 2007, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que se aplique la Ley 33 de 1985. Debido a lo anterior, el 7 de junio de 2017 se solicitó la reliquidación de la pensión de la actora, mediante extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en armonía con la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución SUB 248639 del 7 de noviembre de 2017 se resolvió la petición reliquidando la pensión desde el 7 de junio de 2014 pero con aplicación de
los factores salariales de los artículos 18 y 19 de la Ley 100 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
4 Contra esta última resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados con las Resoluciones SUB 290721 del 15 de diciembre de 2017 y DIR 48 del 3 de enero de 2018 que confirmaron la decisión. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 2º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Aduce que las decisiones de la entidad son contrarias a los fines esenciales del Estado y quebrantan la normatividad. Explica que la entidad contraría el artículo 36 de la Ley 100 porque allí se estipula un régimen de transición en el que estaba inmersa la demandante por tener 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100; por tanto, su pensión se rige por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias,
de acuerdo con las cuales su pensión se debe liquidar sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo las primas, vacaciones, bonificaciones y demás factores constitutivos de salario. Considera que la entidad se aparta de los precedentes jurisprudenciales que ordenan a todas las autoridades administrativas liquidar las pensiones de los empleados públicos, dentro de los cuales están los que prestan sus servicios a la Universidad de Antioquia, de conformidad con las normas que regían a estos trabajadores, tomando en cuenta todos los factores que constituyen salario. 1.5. Contestación de la demanda COLPENSIONES se opone a las pretensiones 2, argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.
2 Folios 69 a 97.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
5 Plantea que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión se pudo reconocer con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pero no se puede ajustar la mesada pensional con el Ingreso Base de Liquidación -IBLdel promedio del último año de servicio porque el IBL está
contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y en el artículo 21 de la misma ley. Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se extrae que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad. Agrega que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad. Hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-395 de 2017. Finalmente expresa que, si bien la Ley 1437 de 2011 quiso que la jurisprudencia del
Consejo de Estado fuera obligatoria para las autoridades administrativas, no se puede dejar de lado que la Corte Constitucional es el órgano que vela por la constitucionalidad de las normas y la protección efectiva de los derechos fundamentales; por ende, no se puede omitir la importancia que tienen sus
decisiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01 6 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición se determina con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Señaló que la demandante está inmersa en el régimen de transición previsto en la Ley 100 porque a la entrada en vigencia de la referida norma contaba con 41 años de edad y 21 años de servicio. Indicó que, analizados los actos administrativos, se acredita que para la reliquidación de la pensión la entidad tuvo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 y calculó el
y 21 años de servicio. Indicó que, analizados los actos administrativos, se acredita que para la reliquidación de la pensión la entidad tuvo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 y calculó el IBL con el promedio de los salarios sobre los cuales la demandante cotizó durante los 10 años anteriores. Concluyó que la pensión fue concedida y reliquidada conforme al actual entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin que la parte actora haya presentado prueba que acredite que la entidad dejó de incluir factores devengados por la pensionada y sobre los cuales se hayan realizado aportes o cotizaciones. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de la demandante recurre la sentencia 3 indicando que el despacho judicial tuvo como argumento para negar las pretensiones lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sin embargo, esta sentencia viola derechos fundamentales y la Constitución Política por cuanto es regresiva y desconoce los principios que rigen la unificación de las sentencias.
3 Folios 234 y 235.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
7 Detalla que la sentencia de unificación viola los derechos relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no existirían el debido proceso, los derechos
adquiridos, el derecho a la igualdad, al trabajo y a su protección ni la seguridad social, a la par que desaparecerían los principios generales del derecho, como que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho. Plantea el caso de una persona que prueba al juez que sus compañeros de trabajo han obtenido la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados y le pide la aplicación de varios derechos por estar en idénticas condiciones. Se pregunta si en este caso el juez puede negar los derechos y con qué argumentos lo haría. Igualmente interroga que, si se trata de un grupo de personas jubiladas muchos años antes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por qué razones se les van a desconocer las normas vigentes para el año precedente. Considera que la demandante tiene derecho, por ser titular del régimen de transición, a que se reliquide la pensión como lo establece la Ley 33 de 1985 y por ello solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de septiembre de 2021 y por auto del 13 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presenta pronunciamiento. 1.9.2. Parte demandada4
4 Documento PDF denominado “06AlegatosConclusiónColpensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
No presenta pronunciamiento. 1.9.2. Parte demandada4
4 Documento PDF denominado “06AlegatosConclusiónColpensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
8 La apoderada de COLPENSIONES reitera los planteamientos hechos al contestar la demanda, en el sentido de señalar que los actos enjuiciados fueron proferidos en acatamiento de las normas aplicables y no incurren en ningún vicio de nulidad, reiterando también su postura con relación a la forma de calcular el IBL de la pensión. Por ello solicita negar las pretensiones y absolver a la entidad. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 003503 del 19 de febrero de 2008, por la cual se concede pensión de vejez a la demandante a partir del 29 de noviembre de 2007 (folios 14 y 15). - Resolución SUB 248639 del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez de la demandante a partir del 7 de junio de 2014 (folios 16 a 22). - Resolución SUB 290721 del 15 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición, se modifica la Resolución SUB 248639 y se reliquida la
pensión de vejez de la actora a partir del 7 de junio de 2014 (folios 23 a 32). - Resolución DIR 48 del 3 de enero de 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución SUB 290721 del 15 de diciembre de 2017 (folios 33 a 38). - Certificado de vinculación laboral de la demandante con la Universidad de Antioquia (folio 39). - Certificado de valores cancelados a la demandante entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007 (folios 40 y 41). En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 101 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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9 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ, como beneficiaria del
deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en su integridad y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Lo anterior porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para COLPENSIONES y el Juzgado debe hacerse con base en la Ley 100 de 1993. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la
pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01 10 incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; por el contrario, la entidad demandada y el Juzgado realizan una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
11 El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos
de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”5 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones
consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
5CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MIRIAN AMPARO MEDINA MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 011 2018 00138 01
12 Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985. La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. El artículo 1° de la mencionada Ley señaló: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión
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