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TA ANT - 05001 33 33 011 2018 00441 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 011 2018 00441 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MESADA ADICIONAL O MESADA 14 – La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Sobre la mesada adicional se indicó que a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma / NATURALEZA DE LA PRIMA DE MITAD DE AÑO - La prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: Al demandante le asiste derecho a la prestación de la

prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2018 00441 01

DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO PALACIO ANGEL

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

SENTENCIA N° 177

TEMA MESADA CATORCE - PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - BENEFICIARIOS

DE LA MESADA CATORCE / MESADA CATORCE

ASIMILABLE A MESADA ADICIONAL

CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989. –

PRESCRIPCIÓN TRIENAL.

DECISIÓN REVOCA Y ACCEDE A LAS PRETENSIONES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de de junio de dos mil veinte (2020),

proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de agosto de 2015 y como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 5 de abril de

2010. Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

2. HECHOSRadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 3 El demandante manifiesta que fue vinculado como docente el 19 de febrero de 1990, que nació el 10 de enero de 1954 y adquirió el estatus pensional el día 5 de abril de 2010. Refiere que es claro que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pero que conforme al artículo 15, numeral 2°, literal B, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, motivo por el cual el 27 de agosto de 2015 elevó dicha solicitud. La entidad no ha emitido respuesta frente a la petición, sin embargo, la Fiduprevisora S.A., expidió un oficio mediante el cual refiere el reconocimiento de la mesada 14, y se aclara que el derecho aquí reclamado no constituye una mesada pensional adicional, sino que constituye una prima.

3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de la mesada 14, y se aclara que el derecho aquí reclamado no constituye una mesada pensional adicional, sino que constituye una prima.

3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronunció pese a estar notificada en debida forma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

En la solución del asunto sub examine expresó la Juez que, de acuerdo con el hecho octavo de la demanda, el demandante pretende adicionalmente al reconocimiento de la mesada 14, se le reconozca y pague la prima de mitad de año, es decir, devengaría 15 mesadas anuales, lo cual no esta legalmente permitido. Indicó que, el demandante reconoce que la Fiduprevisora contestó su solicitud refiriéndose a la mesada 14, pero instaura la demanda porque le corresponde además una prima de mitad de año, para un total de 15 mesadas. Concluye la A quo que el acto ficto no contradice la normatividad vigente, toda vez que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, los pensionados solo podrán devengar 13 mesadas al año, excepto quienes perciban una mesada inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se cause antes delRadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 4 31 de julio de 2011; sin embargo lo que se discute en este proceso es no es la

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 4 31 de julio de 2011; sin embargo lo que se discute en este proceso es no es la mesada 14, sino la prima de mitad de año, pretendiendo recibir 15 mesadas al año, lo cual se halla fuera del alcance de lo dispuesto en el mencionado Acto Legislativo.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que dicho fallo viola el principio de congruencia toda vez, que lo solicitado es el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15.

Reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que el demandante no tiene derecho a la pension gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere que de conformidad a la decisión unificada del Consejo de Estado el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Expresa que la Juez de instancia aceptó que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91, pero no es destinatario de la prestación por haber adquirido el estatus pensional posterior al 31 de julio de 2011, en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, indica que el régimen pensional del demandante es el establecido en

2011, en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, indica que el régimen pensional del demandante es el establecido en la Ley 91 de 1982, y no en la Ley 100 de 1993 como erróneamente concluyó la Juez de instancia, en virtud de ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y el su lugar se acceda a las pretensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, allegó escrito de alegatos mediante correo electrónico, que reposa en el expediente virtual, donde ratifica los argumentos expuestosRadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 5 por el demandante en el libelo introductorio, donde consideró que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, por cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Adolfo Palacio Ángel se vínculo como decente el 19 de febrero de 1990, adquiriendo el estatus pensional el 5 de abril de 2010, teniendo derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación, más no a la pensión gracia. La parte demandada, allegó escrito de alegatos mediante correo electrónico, que reposa en el expediente digital; en síntesis, expone que los docentes del

sector oficial que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional, salvo los que cumplan con las condiciones del parágrafo transitorio 6º del articulo 1 del Acto en comento. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.

II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por la A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes deRadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 6 junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 6 junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que

adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio , esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 7 “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 7 “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°,

consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO EN CONCRETORadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 8 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 11810 del 13 de abril de 2011, reconoció y ordenó a favor del señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO ÁNGEL el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de novecientos mil quinientos setenta y un pesos ($900.571). El demandante, solicitó a la entidad demandada mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, petición frente a la cual, la entidad no efectuó pronunciamiento configurándose el silencio administrativo negativo. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, la Juez negó las pretensiones considerando que de conformidad con lo consignado en el hecho octavo de la

demanda, el demandante reconoce que la Fiduprevisora contestó su solicitud refiriéndose a la mesada 14, pero instaura la demanda por la prima de mitad de año, es decir, pretende que adicional al reconocimiento de la mesada 14, se le pague la prima de mitad de año, por lo tanto devengaría 15 mesadas al año, lo cual no es legalmente permitido. En el recurso de alzada, la parte actora manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada quince (15), y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pero tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en

el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año,Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 9 con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que el señor Gustavo Adolfo Palacio Ángel adquirió su estatus de pensionado el 5 de abril de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 11810 de 2011, fue por valor de $900.571, es decir, inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el salario mínimo ascendía a $535.600, el cual sumado equivaldría a $ 1.606.800.

En ese orden de ideas, se puede concluir que al demandante le asiste derecho a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, si bien la parte demandante en el hecho octavo de la demanda, señaló que la Fiduprevisora S.A., expidió oficio en el cual refiere al reconocimiento de la mesada 14, no se tiene la certeza de que dicha prestación corresponda a la aquí reclamada, en tanto no obra en el expediente dicho documento, ni la entidad demandada hizo alusión al reconocimiento o no de la mesada 14 del señor Gustavo Adolfo Palacio Ángel; como quiera que se tiene esa incertidumbre, considera la Sala que la manifestación realizada por la parte no es razón suficiente para negar la prestación aquí reclamada, máxime que se cumplen los presupuestos de la excepción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En todo caso, se debe tener en cuenta que se trata de dos prestaciones diferentes, a efectos de evitar un doble pago. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad, por las razones antes expuestas, y consecuentemente declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 27 de agosto de 2015 bajo el radicado 2015003836581.

1 Folio 5 y 6.Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 10 Las sumas que resulten del respectivo reconocimiento, serán ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 10 Las sumas que resulten del respectivo reconocimiento, serán ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de la mesada aquí reconocida desde la adquisición del derecho pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, (fecha de causación de cada mes ada adicional). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.

5. PRESCRIPCIÓN El término de prescripción trienal aplicable, es el consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que es aplicable a los servidores públicos, el cual dispone que la presentación de petición ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción.

De acuerdo con ello, se tiene que el derecho pensional nació el día 14 de abril de 20112 y la parte demandante presentó petición el día 27 de agosto de 2015 3, transcurrido el término de tres años de la prescripción. Así mismo, formuló demanda el 15 de noviembre de 2018 4, transcurrido un periodo igualmente superior a los tres años desde la presentación de la petición,

transcurrido el término de tres años de la prescripción. Así mismo, formuló demanda el 15 de noviembre de 2018 4, transcurrido un periodo igualmente superior a los tres años desde la presentación de la petición, siendo entonces necesario precisar que la petición elevada no tiene la capacidad suficiente para interrumpir el fenómeno, siendo necesario contar dicho término desde la presentación de la demanda, tres años hacia atrás, encontrandose

2 Folio 10. 3 Folio 5 y 6. 4 Folio 4.Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 11 prescritas las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015.

6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala)

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”5 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

De allí que se imponga para la parte DEMANDADA, vencida en juicio, la condena en costas en ambas instancias, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

5 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7

de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández GómezRadicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 12

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 27 de agosto de 2015 bajo el radicado 201500383658, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a partir del 15 de noviembre de 2015, en favor del señor Gustavo Adolfo Palacio Ángel, conforme lo previsto en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, a partir de la adquisición de su estatus pensional, conforme las razones indicadas en esta decisión.

CUARTO: Serán indexadas las mesadas atrasadas, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema. Sumas que serán actualizadas conforme a la fórmula

parte motiva de la providencia.

QUINTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema. Sumas que serán actualizadas conforme a la fórmula contenida en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad el 15 de noviembre de 2015, conforme lo señalado en esta decisión.

SÉPTIMO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en ambas instancias, a la parte demandada, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.Radicado: 05001 33 33 011 2018 000441 01

Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Ángel

Revoca Sentencia 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. MA

LOS MAGISTRADOS,

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

(ausente con permiso)

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

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