TA ANT - 05001 33 33 011 2019 00352 01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 011 2019 00352 01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - la facultad de determinar las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, pues dicha competencia radica en el Congreso de la República que es quien puede instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultad que el legislador conservó luego de la reforma constitucional de 1991 y la Ley 4 de 1992. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señala que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello, por mandato constitucional es el Congreso de la República / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. - Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. - Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias / CONTROL JUDICIAL DE LAS ORDENANZAS DEPARTAMENTALES - las ordenanzas departamentales y en general, aquellos
actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad y bajo este supuesto, la sentencia que decida sobre su nulidad es de obligatorio cumplimiento; por lo que, tratándose de la sentencia que declaró la nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y por tanto se hace obligatorio su cumplimiento de manera inmediata.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de 1886, Constitución Política de 1991, Ley 4 de 1992, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, quedó claro que no es viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores o ex servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les reconozca y pague los emolumentos y prestaciones sociales allí creadas o reguladas, más cuando actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, y que son objeto de control a través de la acción de nulidad, donde se emite una sentencia que declara su nulidad, como es del caso que nos ocupa, es de obligatorio cumplimiento dada su fuerza de cosa juzgada erga omnes conforme el artículo 189 del C.P.A.C.A. Bajo esta misma línea, se advirtió además que cuando el ente territorial demandado dejó de cancelar la denominada prima de vida cara estaba obrando en cumplimiento de las órdenes impartidas en sede judicial, lo cual no es opcional, más cuando los
línea, se advirtió además que cuando el ente territorial demandado dejó de cancelar la denominada prima de vida cara estaba obrando en cumplimiento de las órdenes impartidas en sede judicial, lo cual no es opcional, más cuando los actos objetos de control fueron anulados por un órgano competente, dejando sin sustento legal la posibilidad de efectuar el reconocimiento y pago pretendido por la actora; adicionalmente, cabe resaltar que al haberse declarado la nulidad de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 emitidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, por haber sido expedidas sin competencia para ello, es claro que la misma suerte corren los demás actos que con posterioridad y sobre el mismo tema haya emitido ese mismo estamento departamental, como serían las ordenanzas 34 de 1982 y 12 de 1988 invocadas por el actor en la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2019 00352 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA CRUZ HELENA GALLÓN DE ECHEVERRI DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA PRIMA DE VIDA CARA/ EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS
ACUERDOS QUE LAS CREARON.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 166
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 2018030085082 del 2018/05/11, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la Prima de Vida Cara del mes de febrero de 2018 y siguientes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Vida Cara causada y no pagada en el mes de febrero de 2018, se siga pagando la misma hasta tanto este vigente el derecho pensional, se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS La parte demandante manifiesta que la Asamblea del Departamento de Antioquia creó en favor de los empleados, educadores y pensionados de dicho ente, la050013333 011 2019-00352-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 3 prima de vida cara, mediante las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 8 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988. Afirma, que la demandante se encuentra pensionada por el Departamento de Antioquia desde el 09 de febrero de 1981, y que por espacio de 36 años le fue pagada la Prima de Vida Cara como un beneficio pensional equivalente a una mesada adicional al año, y además fue tenida en cuenta como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, sin que esta haya dejado de ser cancelada. Indica, que mediante escrito radicado 2018010179631 del 09 de mayo de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de la Prima de Vida Cara, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó contestación1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indica que la demandante confunde la prima de carestía como factor para la liquidación de la tasa de remplazo, con la prima de vida cara como mesada pensional adicional, y beneficio ocasional.
Precisa, que a la demandante no se le ha disminuido ningún porcentaje de la mesada pensional, por lo que no se le está vulnerando ningún derecho adquirido, y refiere que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, dentro
de los procesos acumulados con radicados número 05001-23-31-000-200500974-01 (1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02 (0091-12); indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía la competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas de orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales, ni prestacionales, dado que aquellas facultades estaban atribuidas de manera privativa en el Congreso de la República; razón por la cual decretó la nulidad de las ordenanzas antes indicadas.
1 Folios 88 a 100 del archivo “01ExpedienteDigital011201900352” del expediente digital.050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 4
Propuso como excepciones: i) caducidad, ii) buena fe e iii) inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, profirió sentencia negando
las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior indicó: “(…) De conformidad con lo alegado por la parte demandante, las ordenanzas que constituyen el fundamento jurídico para el pago de la prima de vida cara a su favor, en condición de pensionada, son la ordenanza 33 de 1980 y la 34 de 1982, no obstante, verificados estos dos actos emitidos por la Asamblea Departamental de Antioquia, puede verificarse que remiten al contenido de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975, estas últimas declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante la providencia citada en líneas anteriores. (…) En consecuencia, al no hallarse vigentes las ordenanzas que constituyen el fundamento jurídico y que dieron origen al pago de la prima de vida cara a favor de los empleados del Departamento, la cual fue extendida a los pensionados, se concluye que el acto administrativo demandado no vulneró el ordenamiento jurídico vigente. (…) Así las cosas, no habría tampoco vulneración de los derechos adquiridos de la demandante, entre otras razones, porque lo devengado en los años en que disfrutó de los pagos por concepto de prima de vida cara, ya hacen parte de su patrimonio y no le han sido descontados o reclamados (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando que la a quo no reparó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos pensionales que se habían realizado con normas territoriales, como es el caso de la demandante, quién disfruta de una pensión de jubilación.
Expone, que la sentencia de unificación de 2018 4 donde el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia en materia
con normas territoriales, como es el caso de la demandante, quién disfruta de una pensión de jubilación. Expone, que la sentencia de unificación de 2018 4 donde el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia en materia
2 Archivo “06SentenciaPrimeraInstanciaLaboral011201900352” del expediente digital. 3 Archivo “08RecursoApelacionDte” del expediente digital. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 05001233100020050097401 (1231-214) y 05001233100020050760602 (0091-2012) del 12 de abril de 2018.050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 5 salarial, desconoció la existencia de cosa juzgada, pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2013 5, que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; al considerar que dicha entidad territorial en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968 si tenía competencia para establecer el régimen salarial de los empleados del ente territorial; por lo que existía cosa juzgada con efectos erga omnes. Así mismo, argumenta que en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado, consideraban que en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el amparo de la competencia para establecer escalas de remuneración abarcaba las Asambleas y los Consejos. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, así como la condena en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
5 Tribunal Administrativo de Antioquia, Radicado No. 05001233100020000012700 del 7 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 6 Corresponde a la Sala determinar sí a la señora María Cruz Helena Gallón de
Echeverri, le asiste el derecho o no a la prima de vida cara, en su calidad de pensionada del Departamento de Antioquia. Conforme a lo anterior establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de la expedición de los actos demandados.
La constitución de 1886 en el artículo 76 dispuso que correspondía al Congreso hacer las leyes, así mismo en el referido artículo le asignó la posibilidad de conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se estableció como función de ese órgano el crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones. Inicialmente, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, lo cual fue ratificado posteriormente por la Ley 4 de 1913 y del Acto Legislativo 1 de 1945. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968, determinó en su artículo 11 que correspondía al Congreso determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; así mismo, en su artículo 57 dispuso que correspondía a las Asambleas
Departamentales determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. De lo anterior, queda claro que la facultad de determinar las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, pues dicha competencia radica en el Congreso de la República que es quien puede instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultas que el050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 7 legislador conservó luego de la reforma constitucional de 1991 y la Ley 4 de 1992. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señala que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello, por mandato constitucional es el Congreso de la República6. Bajo esta misma perspectiva, el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 20187, concluyó que: “(…)La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco
la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.(…)” Ante la anterior adoptada por el H. Consejo de Estado, es preciso tener en cuenta lo atinente al efecto de las sentencias conforme a la Ley 1437 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo
pertinente sus decretos reglamentarios. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” (Negrillas fuera del texto)
6 Ver entre otras, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección “B” Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De PáezBogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).-Radicación número: 05001-23-31-000-2003-2424-01(2702-08) y Consejo de Estado – Sección Segunda, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Número: 05001 23 31 000 2005 00351 01 (0184 12) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31000-2005-07606-02(0091-12)050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 8 En este orden de ideas, puede establecerse que las ordenanzas departamentales y en general, aquellos actos generales expedidos por autoridades distintas al
Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad y bajo este supuesto, la sentencia que decida sobre su nulidad es de obligatorio cumplimiento; por lo que, tratándose de la sentencia que declaró la nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y por tanto se hace obligatorio su cumplimiento de manera inmediata.
3. DEL CASO CONCRETO.
La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 2018030085082 del 2018/05/11, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la Prima de Vida Cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia a través de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 8 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988. La juez de primera instancia en la sentencia recurrida consideró que las ordenanzas que constituyen el fundamento jurídico para el pago de la prima de vida cara fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018); en consecuencia, el acto administrativo demandado no vulneró el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, precisó que no se presenta vulneración de derechos adquiridos, en tanto lo devengado en los años en que disfrutó de los pagos por concepto de prima de
vida cara, ya hacen parte de su patrimonio y no le han sido descontados o reclamados. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo en resumen que la a quo no reparó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos pensionales que se habían realizado con normas territoriales, como es el caso de la demandante, quién disfruta de una pensión de jubilación. Igualmente, argumenta que la sentencia de unificación de 2018 8 donde el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 05001233100020050097401 (1231-214) y 05001233100020050760602 (0091-2012) del 12 de abril de 2018.050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 9 en materia salarial, desconoció la existencia de cosa juzgada, pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 20139, que analizó el asunto y consideró que dicha entidad territorial en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968 si tenía competencia para establecer el régimen salarial de los empleados del ente territorial. De la normatividad y jurisprudencia anteriormente referida, se concluye que incluso con anterioridad a la Constitución Política de 1991 era facultad del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, sin interesar el orden al que pertenecieran, por ende, estuvo acertada la decisión adoptada por la a quo, soportada en los lineamientos que sobre el tema de forma reiterada ha sentado el órgano de cierre de esta jurisdicción y en donde indica que ni las Asambleas Departamentales, ni los Concejos Municipales están facultados para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, pues ello implica una usurpación de las competencias exclusivas del gobierno nacional. Así mismo, encuentra la Sala que no es acertada la apreciación efectuada por el recurrente respecto a que la sentencia del 12 de abril de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado desconoció la existencia de cosa juzgada pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2013, que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, como quiera que en la parte motiva de la referida sentencia el Consejo de Estado analizó entre otros, puntualmente ese asunto exponiendo: “(…) Cosa juzgada en el caso concreto Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo el asunto, consultados los antecedentes jurisprudenciales frente a los actos acusados, y en atención a lo indicado por el Departamento de Antioquia al proponer la excepción de inepta demanda por pleito
pendiente, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre la legalidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981, que en esta oportunidad también se demandan, entre otros actos administrativos, a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, dentro del proceso con radicado 050012331000 200000127 00. (…)
9 Tribunal Administrativo de Antioquia, Radicado No. 05001233100020000012700 del 7 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 10 Ahora bien, se advierte que la Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia se sustentó en las consideraciones expuestas en la sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicado 050012331000200500974 00 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Escrito de ese mismo Tribunal. No obstante, los recursos de apelación que dieron lugar a esta instancia fueron presentados el 8 de marzo de 2013 por la Auditoría General de la República; el 23 de septiembre de 2011 por el tercero coadyuvante de la parte demandada y el 26 de septiembre de 2011 por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que todos fueron presentados con anterioridad a dicha providencia. En ese orden, se observa que la sentencia del 7 de noviembre de 2013 se fundó
en una de las providencias que es objeto de apelación en el presente proceso y cuyas consideraciones serán objeto de examen en esta instancia, motivo por el cual no puede predicarse la cosa juzgada en el asunto en particular, toda vez que la controversia se encuentra sub judice en relación con las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981 . (…)” (Negrillas propias). Así las cosas, es claro que no es viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores o ex servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les reconozca y pague los emolumentos y prestaciones sociales allí creadas o reguladas, más cuando actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, y que son objeto de control a través de la acción de nulidad, donde se emite una sentencia que declara su nulidad, como es del caso que nos ocupa, es de obligatorio cumplimiento dada su fuerza de cosa juzgada erga omnes conforme el artículo 189 del C.P.A.C.A. Bajo esta misma línea, debe dejarse claro además que cuando el ente territorial demandado dejó de cancelar la denominada prima de vida cara estaba obrando en cumplimiento de las órdenes impartidas en sede judicial, lo cual no es
opcional, más cuando los actos objetos de control fueron anulados por un órgano competente, dejando sin sustento legal la posibilidad de efectuar el reconocimiento y pago pretendido por la actora; adicionalmente , cabe resaltar que al haberse declarado la nulidad de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 emitidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, por haber sido expedidas sin competencia para ello, es claro que la misma suerte corren los demás actos que con posterioridad y sobre el mismo tema haya emitido ese mismo estamento departamental, como serían las ordenanzas 34 de 1982 y 12 de 1988 invocadas por el actor en la demanda.050013333 011 2019-00352-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 11 Finalmente, es de precisar que no le asiste la razón a la demandante al indicar que a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la actora se le debe seguir cancelando la prima de vida cada, pues esta fue tenida en cuenta para la liquidación del IBL, habida cuenta que el tema en debate no se circunscribe a una reliquidación pensional, y que revisada la resolución que reconoció la pensión, se encuentra que el factor allí contenido hace relación a la prima de carestía, y lo debatido en el asunto se centra en la prima de vida cara creada en las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, actos administrativos dentro de las cuales no se indica que la referida prima reemplaza la que en su momento hubiera sido denominada como prima de carestía, y si en gracia de discusión se asumiera que se trata del mismo factor
actos administrativos dentro de las cuales no se indica que la referida prima reemplaza la que en su momento hubiera sido denominada como prima de carestía, y si en gracia de discusión se asumiera que se trata del mismo factor como lo afirma la parte actora, es claro, como se indicó con precedencia que ello no configura un derecho adquirido, pues para ello, se requiere que el concepto este revestido de legalidad, lo cual no ocurre en este caso. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 3.1. COSTAS Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.050013333 011 2019-00352-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma Sentencia 12 (…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal).
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta
de un obrar teme
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