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TA ANT - 05001-33-33-011-2022-00009-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-011-2022-00009-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley - El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela / AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: La acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Del contenido del citado artículo, se desprende que el objetivo de la acción de tutela

se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por lo que no puede hablarse de la existencia de una vulneración o amenaza actual a un derecho fundamental cuando ni siquiera se han agotado los mecanismos con los que se cuenta para hacerlo efectivo. De manera que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2022, al no encontrar argumentos de mérito que permitan revocar lo allí decidido.DEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV RADICADO 05001-33-33-011-2022-00009-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 09

Decide esta Sala la impugnación presentada por el accionante, JESÚS ISMAEL

ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 09

Decide esta Sala la impugnación presentada por el accionante, JESÚS ISMAEL CORREA GIL, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo instaurado por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Afirma el accionante que, considerándose víctima de desplazamiento forzado por grupos armados organizados ilegales, quienes además le causaron lesiones personales, le solicitó a la UARIV ser incluido en el Registro único de Víctimas.

Motivo de su solicitud, la UARIV emitió resolución en la que decide no incluirlo en el registro de víctimas del conflicto armado.

Es en razón de lo anterior que el señor Jesús Ismael Correa Gil asume que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad.DEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01

3 1.2. Pretensiones

Con la presentación de la acción de tutela, el accionante pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. Adicionalmente, solicita que se le

ordene a la UARIV a incluirlo en el Registro Único de Población Desplazada (RUDP) y, consecuencialmente, se proceda a brindarle la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

1.3. Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Dando respuesta a la acción de la referencia, la UARIV manifestó que la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, debido a que se le atendieron las solicitudes de inclusión en el registro de víctimas y los recursos que presentó ante la respuesta de no inclusión en el mismo y la no procedencia del pago de la indemnización administrativa.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela, resolvió declarar improcedente la acción impetrada por el señor Jesús Ismael Correa Gil.

Argumenta su posición señalando que, de acuerdo a lo que pretende la parte actora; es decir, la inclusión en el registro de víctimas y la correspondiente ayuda humanitaria, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5. Impugnación

Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, el señor Jesús Ismael Correa Gil, impugnó el fallo señalando, en síntesis, no estar deDEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV

Jesús Ismael Correa Gil, impugnó el fallo señalando, en síntesis, no estar deDEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01 4 acuerdo con lo allí decidido por cuanto se habrían desconocido los derechos que tiene como víctima.

Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar disponer que se le debe incluir en el registro único de víctimas y pagar la reparación administrativa por lesiones personales, conforme a lo establece la ley.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a los elementos obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita el recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:

¿Es procedente que por la vía de la acción de tutela se ordene a la UARIV que incluya al señor Jesús Ismael Correa en el Registro Único de Población Desplazada y en consecuencia se le pague la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho? O por el contrario ha de indicarse que el mecanismo de amparo constitucional no es la acción procedente para ello.

2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

que considera tiene derecho? O por el contrario ha de indicarse que el mecanismo de amparo constitucional no es la acción procedente para ello.

2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa. En el presente caso, esta condición se encuentra acreditada, ya que el señor Jesús Ismael Correa Gil actúa en calidad de titular de los derechos incoados.DEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01

5 Legitimación por pasiva. La acción se encuentra debidamente encausada al interponerse contra la UARIV como la entidad encargada de llevar el Registro único de Víctimas y establecer las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

Inmediatez. En el asunto bajo estudio se tiene que la parte actora, el día 14 de diciembre de 2021, elevó solicitud ante la UARIV para que se le incluyera en el RUPD y la tutela la presentó el 19 de enero de 2022.

En efecto, el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término prudente al de haber presentado el derecho de petición ante la entidad accionada.

Subsidiariedad. La Sala considera que al ser este el requisito que, a juicio de la Juez de primera instancia, no se cumple, declarando por ello improcedente la acción de tutela, lo que conllevó a que el accionante la impugnara, amerita un

análisis al desarrollar el caso concreto. No obstante, a continuación, haremos referencia a sentencia T-436 de 2009, de la Corte Constitucional, en la que desarrolla lo relacionado con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

“Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T086 de 2007:

Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente

a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”DEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01

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3. CASO CONCRETO

Con la presentación de la acción de tutela el accionante pretendía, por un lado, que se le ordenara a la UARIV su inclusión en el RUPD; y por el otro, que esa entidad le pagara la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por ser víctima de lesiones personales y desplazamiento forzado

Con lo anterior, es conveniente manifestar que la divergencia del accionante con la UARIV se circunscribe sobre si hay derecho o no a la inclusión en el RUPD y el correspondiente pago de la indemnización administrativa.

En sentencia de primera instancia, la juez señaló que lo pretendido por la parte actora era improcedente, dado que el interesado cuenta con otro medio de control para proteger sus derechos.

No estando de acuerdo con lo resuelto, el accionante presentó escrito de impugnación donde manifestó no estar de acuerdo con lo decidido porque no se tenían en cuenta los derechos de las víctimas del conflicto y solicita que se conceda la tutela a sus derechos.

Ahora bien, de las declaraciones y pruebas documentales que integran el expediente, se puede observar que los hechos por los que el accionante solicita

tenían en cuenta los derechos de las víctimas del conflicto y solicita que se conceda la tutela a sus derechos.

Ahora bien, de las declaraciones y pruebas documentales que integran el expediente, se puede observar que los hechos por los que el accionante solicita la inclusión en el registro de víctimas por lesiones personales y desplazamiento ocurrieron en el año 1996; también se puede inferir que el accionante actualmente no se encuentre en algún estado de desprotección institucional que le impida acudir a las vías ordinarias para reclamar sus derechos ni para controvertir los actos administrativos que hoy acusa y que le han negado la posibilidad de ingresar al RUDP.

Así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Del contenido del citado artículo, se desprende que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resultenDEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01 7 vulnerados o amenazados, por lo que no puede hablarse de la existencia de una vulneración o amenaza actual a un derecho fundamental cuando ni siquiera se han agotado los mecanismos con los que se cuenta para hacerlo efectivo.

Además, se hace énfasis, en el escrito de tutela la parte actora no expuso casos particulares en los que se evidenciara alguna vulneración específica que permitiera a esta sala suprimir las vías ordinarias y conceder aquello que pretende.

Sobre la amenaza actual de los derechos fundamentales para la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“Para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, es claro que, no obstante su eventual contradicción con la Constitución, incluso con normas que garanticen derechos fundamentales, en principio, sus efectos lesivos, permanecerían latentes y no se materializarían sino por virtud de un concreto acto aplicativo. Entonces, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la

vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos. Sin embargo, de un acto de carácter general, sí puede derivarse, sin necesidad de un previo acto aplicativo, una amenaza cierta para los derechos fundamentales de determinadas personas, evento que abriría la vía de la acción de tutela.” (Negrilla fuera del texto)

De manera que, acorde con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2022, al no encontrar argumentos de mérito que permitan revocar lo allí decidido.

En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;DEMANDANTE: JESÚS ISMAEL CORREA GIL

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-011-2022-00009-01

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F A L L A

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 11.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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