TA ANT - 05001-33-33-012-2012-00093-02-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2012-00093-02-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se traduce en el deber del Estado para responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. / DAÑO ANTIJURÍDICO - Supone entonces, la necesidad de comprobar que el daño se ha producido como consecuencia o causa de una acción u omisión de las autoridades públicas, para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual de un ente estatal, a lo que se llega luego del estudio adecuado y diligente de la prueba. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - la falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico - para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, debe acreditarse por el actor: a) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad. b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. c) Un daño antijurídico. d) La relación causal entre la omisión y el daño. / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios / CULPA SUFICIENTEMENTE PROBADA DEL EMPLEADOR - de acuerdo con la Alta Corte, significa que no basta con afirmar de un modo general, que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado y protección, pues no se trata de una
responsabilidad objetiva, sino que deben estar demostradas las circunstancias que dan cuenta de ese incumplimiento. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamental mente, la diligencia de quien lo creó FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1335 de 1987
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, las entidades demandadas no incurrieron en la falla del servicio que, por omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control, les pretendía endilgar la parte demandante y que, por el contrario, desarrollaron sus actuaciones en cumplimiento de sus competencias como autoridades mineras, con visitas periódicas, cruce de requerimientos y elaboración de informes, conforme se advierte del material probatorio que obra en el expediente. Ahora, el hech o como ya se expresó, no es atribuible a la falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, pero sí a la Sociedad Carbones San Fernando, responsable directa de la mina y empleadora del fallecido. No puede exonerarse de responsabilidad por fuerz a
mayor o caso fortuito, habida cuenta de las fallas encontradas en el cumplimiento del reglamento de seguridad, y las advertencias de las Autoridades de Fiscalización y Seguridad Minera; pues está demostrado que no cumplió con las obligaciones de proporcionar seguridad a los trabajadores. Así las cosas, se concluyó que se encuentra suficientemente probada la responsabilidad con culpa de la Sociedad Carbones San Fernando en su calidad de empleador, por la muerte del señor MARCO LEÓN con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró la responsabilidad con culpa de CARBONES SAN FERNANDO S.A.S por la muerte del señor LEÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
2-34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y
ANGEL JHOBANY LEÓN GARCÍA.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
ANGEL JHOBANY LEÓN GARCÍA.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 308 -AP.
TEMA: Falla en el servicio por omisión – Carga de la prueba. Responsabilidad por culpa del empleador. MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ Y ANGEL JHOBANY LEON GARCÍA instauraron demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE AMAGÁ y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
3-34
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
3-34 Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado, por la muerte del señor MARCO JULIO LEON OROZCO, ocurrida el 16 de junio de 2010, en el interior de las inserciones del socavón san Joaquín de la mina san Fernando (vereda paso nivel) en jurisdicción del municipio de Amagá. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, detallados en la demanda, las costas del proceso y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el 16 de junio de 2.010, ocurrió una explosión en las instalaciones de la MINA SAN JOAQUIN, ubicada en el municipio de Amagá y como consecuencia fallecieron 73 personas, entre ellas el señor MARCO JULIO LEON OROZCO, quien laboraba como minero al servicio de CARBONES SAN
FERNANDO S.A.
Que en el lugar de la explosión había presencia de gas metano y monóxido por encima de los niveles aceptables, además de la presencia de polvo de carbón desde las horas de la tarde de ese mismo día. Que no había
adecuada ventilación, ni adecuada medición de gases, ni medidas de seguridad industrial y minera, actividad que según dice es considerada como de alto riesgo. Que al momento de la muerte, el señor MARCO JULIO LEON OROZCO, se encontraba afiliado a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en razón de que la muerte ocurrió por un accidente de trabajo. Que la inspección, vigilancia y control sobre este tipo de actividades corresponde a INGEOMINAS, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al
municipio de AMAGÁ.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
4-34 Que, sobre el accidente, una COMISIÓN INVESTIGADORA de la A.R.P POSITIVA envió un reporte preliminar en el que se dijo, que aproximadamente a las 22.45, se escuchó una explosión, se observó un derrumbe y que el personal trató de entrar, pero que no pudieron pasar de 200 metros por “falta de oxígeno (alta concentración de monóxido). Que, de igual manera, llegó personal de INGEOMINAS y suspendió las labores del personal de la empresa. Dice que del informe en mención se destaca:
Que una cuadrilla que había ingresado a realizar mediciones de gases, regresó con un cuerpo e informó que la concentración de monóxido de carbono y metano, superaba los valores permisibles y que por eso suspendieron el ingreso. Que esta situación se repitió al final del día y fue necesario ventilar durante tres horas mas sin ingreso de personal. Que el informe destaca que a pesar de que existen estaciones de medición en la mina, estas son escasas, no están claramente señaladas o identificadas físicamente, ni existen tableros en los cuales el controlador pueda registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno. Que las medidas adoptadas por la mina para evitar posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón eran débiles. Se refiere luego como antecedentes importantes, a una cantidad de recomendaciones que INGEOMINAS y la Gobernación de Antioquia habían efectuado en su tarea de fiscalización, tales como limpieza de vías de trabajo para reducción de polvo de carbón, dotar al personal de lámparas de seguridad certificadas y tomar medidas para para reducir riesgos de incendio o evitar derrumbes y evitar la alta concentración de gases. Que el mismo informe da cuenta de que no se cumplió con las recomendaciones, que por el contrario en días previos a la explosión, la concentración de gases aumentó, no se habían instalado ventiladores y otros fallaron. Que se puede concluir, ante todas esas recomendaciones que no fueron atendidas, que la mina estaba trabajando a riesgo, en condiciones no
seguras.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
seguras.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
5-34 Que no fue solo CARBONES SAN FERNANDO la responsable, sino también los demás demandados, porque desconocieron su labor de inspección y vigilancia, la cual según dice, no se reduce a realizar observaciones y recomendaciones, sino a efectuar medidas de prevención y seguridad y hacerlas cumplir. Que la responsabilidad por omisión se genera al no tomar las medidas necesarias para que se cumpliera el reglamento de seguridad y no cumplir su obligación de suspender el funcionamiento y aplicar sanciones. Que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 0808 de junio 27 de 2.012, sancionó a la Empresa CARBONES SAN FERNANDO, por no haber promovido la investigación encaminada a determinar las causas del evento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado admitió la demanda y fue notificada a las entidades demandadas, las cuales contestaron así: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: (folios 171 al 178) señalando que de acuerdo con las competencias asignadas al Departamento y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área y se emitieron los respectivos informes junto con los requerimientos a los que hubo lugar. Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un Informe preliminar que arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias.
los que hubo lugar. Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un Informe preliminar que arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias.
Como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del daño causal.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: En escrito visible en folios 289 a 241, se opuso a las pretensiones expresando que el hecho no puede ser endilgado a una acción u omisión de INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería y tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
6-34 Expresó que las facultades de INGEOMINAS, ahora desarrolladas por la Agencia Nacional de Minería, como autoridad minera delegada, se circunscriben únicamente a títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales no se ha hecho delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía; y para el caso del departamento de Antioquia hay delegación expresa a la Gobernación del Departamento. Se refirió a algunas actividades y recomendaciones expedidas por INGEOMINAS, respecto del manejo de la actividad, para concluir que tal entidad impuso las medidas preventivas y de seguridad en los eventos que dieron lugar a ello. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimidad por pasiva, Falta de competencia y Pleito pendiente.
entidad impuso las medidas preventivas y de seguridad en los eventos que dieron lugar a ello. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimidad por pasiva, Falta de competencia y Pleito pendiente.
CARBONES SAN FERNANDO S.A.S.: En escrito visible en los folios 343 al 389, contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y controvirtiendo lo señalado por la parte actora en cada uno de ellos, principalmente sobre las posibles casusas del accidente.
Señaló que lo ocurrido en este caso fue un accidente de trabajo, pues se originó con ocasión del vínculo laboral existente entre los trabajadores y la empresa. Consideró que, en este caso a pesar de tratarse de una acción de reparación directa que busca la declaratoria de la responsabilidad extracontractrual del Estado, no puede perderse de vista que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando, es el que hubiese hecho su juez natural, esto es, el laboral, con base en el ré gimen de responsabilidad contractual y que corresponde a un régimen subjetivo edificado hasta el grado de culpa leve, donde además de demostrarse un daño, un hecho generador y un nexo causal entre uno y otro, debe demostrarse también, fehacientemente, la relación causal entre la conducta positiva o negativa de la empresa y la producción del accidente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
7-34
Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal; Causa
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
7-34
Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal; Causa extraña; Debida diligencia; Enriquecimiento sin causa; Pleito pendiente y Falta de legitimación en la causa por activa.
MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones de la demanda
(folios 636 al 638), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en especial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa. Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva. Se celebró audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2014 y 21 de
20151. En esta fecha se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se procedió con el decreto de pruebas. Una vez practicadas las pruebas y previo traslado para presentar alegatos de conclusión; se dictó sentencia el 21 de agosto de 2018, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 21
de agosto de 2018 – folios 1206 y siguientes-, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá y negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor. Para declarar la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá, expresó que de la narración de los hechos y de la revisión de la normatividad que sobre la actividad minera regía para la época, concluyó
1 Se suspendió por apelación de decisión sobre excepciones previas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02. 8-34 que el municipio no tenía competencias legales o delegadas de vigilar o controlar dicha actividad.
Continuó el estudio en relación con las demás demandadas y en cuanto a los elementos de la responsabilidad expresó que el daño y las circunstancias en que se presentó la muerte del señor MARCO JULIO LEON OROZCO quedaron demostrados, con el registro civil de defunción y otras pruebas documentales, como un informe preliminar de la investigación del accidente, elaborado por la comisión investigadora, el listado de víctimas y el acta de la del informe de emergencia. Entró luego a estudiar si dicho daño era imputable a los demandados, para
lo cual estudió la normativa sobre la explotación minera relacionada con labores subterráneas. En principio referente a las competencias de los diferentes entes. Se refirió a la Ley 685 de 2.001 (Código de Minas) encontrando que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función d e fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Que en este caso se encontró que mediante Resolución No. 018-1532 de 23 de noviembre de 2.004, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Antioquia, algunas de sus funciones, principalmente relacionadas con la vigilancia y control de los títulos mineros y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los mismos. Expresó, que a pesar de la delegación anterior las competencias relacionadas con Seguridad e Higiene Minera y Salvamento Minero, continuaron en cabeza de INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA.
Se refirió al Decreto 1335 de 1987, sobre obligaciones de seguridad minera transcribiendo algunas de sus normas y al Decreto 035 de 1.994, para concluir que la autoridad minera promueve la ejecución de labores bajo condiciones seguras que permitan la conservación de la vida e integridadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02. 9-34 física de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario minero, de las cuales también transcribe la normatividad pertinente.
Concluyó que en este caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente y que la competencia en seguridad e higiene minera y salvamento minero, la tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos la hoy denominada Agencia Nacional de Minería. Con fundamento en esa determinación de competencias, hizo una descripción de las actividades llevadas a cabo por cada uno de estos entes, concluyendo respecto del Departamento, que: “Se llevó a cabo en condiciones de oportunidad y efectividad, efectuándose las correspondientes visitas de fiscalización al área del título minero radicado de propiedad de CARBONES SAN FERNANDO S.A. emitiéndose los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo con las observaciones y evidencias halladas en cada una de las visitas, encontrándose en todo caso condiciones aptas para la actividad minera – con algunos aspectos a mejorary remitiendo las diligencias adelantadas a la estación de Salvamento Minero del INGEOMINAS para lo de su competencia. (Folio 1.298 vto) Y respecto de la Agencia nacional de Minería, expresó: “desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando las correspondientes vistas (sic) al área de explotación
INGEOMINAS para lo de su competencia. (Folio 1.298 vto) Y respecto de la Agencia nacional de Minería, expresó: “desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando las correspondientes vistas (sic) al área de explotación minera, a fin de evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, requiriendo a su vez –frente a situaciones específicas-, la adopción de medidas correctivas y preventivas, y confirmado en cada una de las inspecciones al lugar, la efectiva implementación de las mismas y restablecimient o de aceptables condiciones de seguridad que permitieran la continuidad de labores, pues nótese que frente a circunstancias puntuales en las que se evidenció la existencia de algún tipo riesgo, dispuso en cada caso, el cierre temporal de un frente de la mina, y/o la clausura de todo trabajo al interior de la misma, no siendo esta situación la presentada una semana antes del siniestro, en cuya visita fechada 9 de junio de 2.010, se consigna que por las condiciones de seguridad observadas, no se hace necesario la adopción de tales medidas” (folio1.300 vto) (Resaltos de la Primera instancia)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
10-34 Se refirió luego al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, en el cual se plantearon tres hipótesis sobre la probable causa del accidente, para concluir que: “resulta evidente que pese a la existencia de condiciones aptas para la actividad minera, también concurrían algunos aspectos importantes, enmarcados dentro de un nivel aceptables de riesgo, que a juicio de las autoridades mineras que emitieron los referidos informes, probablemente incidieron en la materialización del accidente, sin embargo, considera esta instancia judicial, que no es viable dar por cierto tales planteamientos o suposiciones, y menos aún, a parti r de las mismas, endilgar responsabilidad a los entes accionados, en los términos expuestos en la demanda, habida cuenta que tales consideraciones no obedecen a un análisis completo, definitivo, y fidedigno de las circunstancias que concurrieron durante el acontecer del insuceso, lo cual dada la magnitud e implicaciones del mismo, resulta ciertamente imposible como bien se dejó establecido en el referido informe; condiciones bajo las cuales, tales apreciaciones no resultan suficientes ni contundentes para arribar a la conclusión que existió falla de la administración…” (folio 1.304) Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos, entre ellos, los ingenieros que participaron de la elaboración del informe y concluyó finalmente que no se demostró que el accidente haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y
funciones a cargo de los entes demandados. Por el contrario, dijo que quedó demostrado que tales entes en su momento y frente a cada evento presentado desplegaron las acciones correspondientes, mediante la realización de visitas e inspecciones regulares, que dieron lugar a efectuar recomendaciones y requerimientos conforme a los conceptos técnicos. Concluyó que el hecho se presentó por “la ocurrencia de una súbita emanación de gas Metano en cantidad y concentración tal que, actuando en simultaneidad con causa que se desconocen propició la explosión suscitada” y que este es un hecho absolutamente imprevisible. Por último, respecto de CARBONES SAN FERNANDO, como operador minero y a la que se le atribuye responsabilidad por culpa, al no tomar las medidas necesarias para evitar el siniestro, concluyó que las afirmaciones de la demanda no se encuentran demostradas. La conclusión a la que llega es que lo único que se encuentra demostrado es la ocurrencia de una explosión en la mina, causada por la emanación repentina de gas Metano, y otrasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02. 11-34 condiciones que no pudieron ser determinadas con exactitud. Que no es posible dar por acreditado el nexo causal y que el hecho fue imprevisible.
Todas estas razones entonces llevaron a la señora juez de primera instancia a de un lado, declarar la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá y de otro a negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
En escrito visible en los folios 1.334 al 1.378, se encuentra el recurso de apelación de la parte demandante, el cual expresa su disconformidad con las determinaciones del Juzgado al tener por no probadas la responsabilidad de las demandadas y por establecida la fuerza mayor como causa del hecho dañino: Expresó que si bien la Agencia Nacional de Minería delegó en el Departamento de Antioquia las funciones de fiscalización minera, a su cargo siguieron las funciones de seguridad minera, de acuerdo con el Decreto 35 de 1994; por lo que ambas entidades son responsables, al igual que el Municipio de Amagá quien por intermedio de su Alcalde, debe garantizar la seguridad de la población en su vida, honra y bienes y sirviendo de esa forma, como garante. Que, en este caso, una vez realizadas las recomendaciones por parte de la Gobernación de Antioquia y de la Unidad de Salvamento Minero, nunca se verificó el acatamiento, por ninguna de las autoridades que debían vigilar su cumplimiento, ni en sus aspectos técnicos, ni en sus condiciones de ejecución, ni de seguridad. Que a pesar de evidenciar situaciones de riesgo en las diferentes visitas de fiscalización o de seguridad por las autoridades competentes, las cuales no se hacían regularmente y de formular recomendaciones y establecer un plazo para ello, no se constreñía al titular minero a acatarlas ni se tomaran medidas contundentes para corregir las fallas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
se hacían regularmente y de formular recomendaciones y establecer un plazo para ello, no se constreñía al titular minero a acatarlas ni se tomaran medidas contundentes para corregir las fallas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02.
12-34 En relación con la responsabilidad del Titular minero, Señaló que el Despacho, trató de descalificar lo probado con el informe preliminar de la comisión investigadora, toda vez que el mismo se produjo 10 días después de ocurrido el accidente, pero que, no logró avizorar, que igualmente se prueba que el día del accidente, se levantó el informe de atención de emergencia minera, y que ambos, coinciden en señalar los actos inseguros, como causantes del accidente. Como conclusión, señaló que está demostrado el nexo de causalidad entre el daño y el defectuoso cumplimiento a las labores tanto por parte de las Entidades demandadas, como del Concesionario Minero, por lo que se puede sostener la ostensible falla en el servicio, que se encuentra demostrada. Además, señaló que, si no se consideraba la suficiente prueba de la falla en el servicio, se debió considerar que la actividad minera está considerada como de "ALTO RIESGO", o actividad peligrosa, no significando ello que el
trabajador labora a riesgo, sino que es la Empresa la que de esta manera la asume. Que por ello el Legi slador señala que el concesionario minero contrata bajo su riesgo, y de igual manera debe considerar, que el Estado como beneficiario de la obra y como guardián de la cosa, al igual debe asumirlo. Que de ello se desprende, que, si las actividades peligrosas llevan implícita la culpa, de esta manera, se traduce, que todos, están obligados a reparar el daño que se cause al haberse generado el riesgo. Que esa situación, se encaja en una responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Además, señaló que la parte demandada, no logró demostrar eximente alguno de responsabilidad: ni como causa extraña, ni como fuerza mayor o caso fortuito y mucho menos como culpa exclusiva de la víctima o culpa determinante de un tercero. Respecto de la responsabilidad frente a accidentes de trabajo, señaló que el Consejo de Estado, ha sostenido que el título de imputación de riesgo excepcional, se considera como de responsabilidad objetiva y están legitimados para demandar los terceros ajenos a la relación laboral a travésMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: EDILMA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ y Otro
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00093-02. 13-34 del medio de control de reparación directa, ya que su fuente es extracontractual, cuya actividad es responsabilidad de
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