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TA ANT - 05001-33-33-012-2012-00444-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2012-00444-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CARRERA ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD/ ESTABILIDAD RELATIVA DE PERSONAS NOMBRADAS EN PROVISIONALIDAD. El nominador no puede disponer de estos cargos de forma arbitraria, sino que debe motivar el acto administrativo de retiro teniendo en cuenta aspectos tales como: i) la calificación de desempeño; ii) la comisión de faltas; o iii) que el empleo pase a ser ocupado por algún empleado que haya superado las etapas de un concurso de méritos para ocupar el cargo en carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005

EXTRACTO DE LA PROVIDENCIA: [t]al y como lo ha indicado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los nombramientos en provisionalidad no implican una estabilidad absoluta por parte de quienes ostentan estos cargos, pues dichos nombramientos están sujetos a varias condiciones para su finalización, entre ellas, la posesión de quien vaya a ocupar el respectivo cargo

en carrera administrativa. De otra parte, ha de indicarse que la Resolución núm. 1752 de 2012 , cuya inaplicación se solicita, lo único que hizo fue liquidar y fijar una suma de dinero por el uso de la lista de elegibles para proveer 2 empleos de carrera administrativa, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas en los acápites anteriores, es decir, no resolvió de ninguna forma ningún aspecto en relación con la demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA MARCELA YEPES SUÁREZRadicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL –CNSCY OTRO RADICADO: 05001-33-33-012-2012-00444-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 04 AP

Tema: Carrera administrativa / terminación de los nombramientos en provisionalidad/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Sandra Marcela Yepes Suárez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado manifestó que mediante la Resolución núm. 014 del 28 de junio de 2011 se

nombró en provisionalidad a la señora Sandra Marcela Yepes Suárez en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 407, Grado 05 en la Subdirección Administrativa Financiera del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia por el término de 6 meses, tomando posesión para el cargo el 30 de junio de 2011. Indicó que mediante Comunicación núm. 0-2011EE46933 del 29 de noviembre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– autorizó la prórroga de los nombramientos provisionales que se habían realizado en el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, hasta cuando se expidieran las correspondientes listas de elegibles mediante concurso de m éritos, motivo por el cual, mediante Resolución núm. 00057 del 28 de diciembre de 2011, se prorrogó el nombramiento de la demandante hasta que se expidieran las citadas listas.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

3 Manifestó que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleados en vacancia definitiva mediante la Convocatoria núm. 001 de 2005, para lo cual las diferentes entidades públicas debían reportar los cargos para proveer mediante el concurso, las cuales ingresaron a la oferta pública de carrera conocida como OPEC.

Adujo que, debido a la creación reciente para la fecha del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, no fueron reportaros los cargos de dicha entidad en la oferta pública de empleos ofertados mediante la Convocatoria núm. 001 de 2005; sin embargo, la CNSC decidió utilizar las listas de elegibles de dicha convocatoria para proveer los cargos del citado instituto, no incluidos en la OPEC. Señaló que mediante la Comunicación núm. 2012EE2152 del 18 de enero de 2012, la CNSC aprobó el uso de las listas de elegibles para la provisión de 7 vacantes definitivas en el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, entre las cuales se encontraba el cargo que ocupaba la demandante. Expresó que la demandante acudió a la acción de tutela con el fin de que no fuera removida del cargo que ocupaba, pero que el amparo le fue negado en primera y segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Informó que mediante Resolución núm. 00086 del 19 de junio de 2012, el director del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante, atendiendo a la lista de elegibles conformada por la Resolución núm. 1752 del 8 de mayo de 2012 expedida por la CNSC.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó1:

1 Ver reforma de la demanda visible a folio 409 del expediente y admitida mediante auto del 30 de agosto

de 2013 visible a folio 440 ibídem.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

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1. Que se inaplique por ilegal, la Resolución núm. 1752 de 2012 mediante la cual la CNSC notificó el uso de la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas en el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia; así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución 00086 del 19 de junio de 2012 proferida por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Auxiliar Administrativa, Código 407, Grado 05, en la Subdirección Administrativa y Financiera o a un cargo equivalente.

3. Que se ordene al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, que cancele de manera solidaria, los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante desde el 6 de julio de 2012 y hasta la fecha del fallo.

4. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 28, 29 y siguientes de la Ley 909 de 2004 y los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 1227 de 2005.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado

del Decreto 1227 de 2005. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El apoderado judicial del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia contestó la demanda e indicó que mediante correo remitido el 1° de julio de 2011 a la CNSC, mediante Oficio núm. 0-2011EE23565, se envió el reporte de los empleos del citado instituto, entre los cuales se encontraba el empleo ocupado por la demandante, información que fue remitida nuevamente mediante el Oficio núm. 0665 del 29 de diciembre de 2011.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

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5 Indicó que en el caso bajo análisis no se hizo uso de la lista de elegibles, como lo manifestó la parte actora, sino que se utilizó el Banco Nacional de Listas de Elegibles contemplado en el Acuerdo 159 de 2011, el cual procedía para la provisión de vacantes definitivas en los empleos de carrera administrativa en los cuales la CNSC no hubiere conformado listas de elegibles. Señaló que el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 (que para la fecha no había sido

modificado todavía por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012), establecía la forma en la cual se debía hacer la provisión definitiva de los empleos de carrera, y en el numeral 7.6 señalaba que “con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Manifestó que todo el procedimiento administrativo en el caso de la demandante se realizó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011, sin vulnerar derecho alguno, además de que se hizo en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de carrera administrativa. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– contestó la demanda e indicó que la parte actora no había demandado los actos administrativos que autorizaron el uso de la lista de elegibles para el empleo que ocupaba, concretamente los oficios núms 2152 del 18 de enero de 2012 y 23902 del 31 de mayo de 2012, pues con fundamento en estos fue que se profirió la Resolución núm. 0086 del 19 de junio de 2012. Manifestó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la demanda se centraba en atacar la Resolución 1752 del 9 de mayo de 2012 “Por la cual se establece el pago por uso de lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas en el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, identificado con el NIT No.

900.425.129-0”; sin embargo, dicho acto administrativo contemplaba una situación jurídica de carácter particular en cabeza de dicho instituto, en tanto las disposiciones jurídicas derivadas del mismo contemplan únicamente obligaciones de carácter monetaria, sin que de ninguna forma se relacione en ningún aspecto con la demandante.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

6 Expuso que el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, mediante oficio del 16 de junio de 2011, solicitó autorización para nombramiento provisional en varios de los cargos de dicha entidad y que, como quiera que la CNSC mediante los oficios núms. 2152 del 18 d enero de 2012 y 23902 del 31 de mayo del mismo año, autorizó el uso del Banco Nacional de Lista de Elegibles, dado que para ese momento se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005. La señora Aleida del Socorro Pavas Álvarez2 contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, todavía no se había modificado el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 que establecía la forma en la cual debía hacerse la provisión definitiva de los empleos de carrera, entre las cuales se

encontraba “con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos en aplicación de la normatividad que regía el caso concreto y de la jurisprudencia proferida por la Corte

Constitucional.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora Sandra Marcela Yepes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no había analizado en debida forma todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, tales como los fundamentos para desconocer lo establecido en el Decreto 1894 de 2012 y lo dicho por la Corte Constitucional en torno al manejo de la lista de elegibles para cargos nuevos.

Manifestó que el banco de lista de elegibles solo era aplicable para aquellos empleos ofertados dentro de la Convocatoria núm. 01 de 2005, es decir, que para el caso de los

2Fue vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso mediante auto proferido el 15 de mayo de 2015 el cual se encuentra visible entre folios 502 a 505 del expediente.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

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7 cargos nuevos de las entidades estatales que no hubieren sido objeto de oferta pública, tenía que reservarse para nuevos concursos, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011. Señaló que, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la Convocatoria núm. 01 de 2005, no podía hacerse uso del banco de lista de elegibles, sino que por el contrario este cargo se debía ofertar mediante una nueva convocatoria. Adujo que, a diferencia de lo expuesto por la A Quo, la Sentencia SU-446 de 2011 aplicaba para todos los regímenes de carrera administrativa y no solo para el de la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue reiterado en la Sentencia T-654 de 2011, en la cual se analizó también un caso de la Convocatoria 01 de 2005. Informó que en el fallo apelado tampoco se había hecho alusión a la génesis del Decreto 1894 de 2012, el cual recogió todo el precedente jurisprudencial en torno al manejo irregular que hacía la CNSC y las diferentes entidades estatales para los nombramientos de los cargos no ofertados en las convocatorias públicas de empleo, decreto que señaló que la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente podían ser utilizadas para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y no para proveer otros cargos no convocados y ocupados por el personal provisional, pues ello desconocía no solo el derecho de los últimos a participar en igualdad de condiciones en el concurso convocado, sino también las reglas de la convocatoria.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.

igualdad de condiciones en el concurso convocado, sino también las reglas de la convocatoria.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.

El apoderado del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia alegó de conclusión en esta instancia y solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la A Quo.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

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8 Los apoderados de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy de la señora Aleida del Socorro Pavas Álvarez alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidiendo que se confirmara en su totalidad el fallo apelado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Sandra Marcela Yepes Suárez contra el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

2. Problema jurídico

instaurado por la señora Sandra Marcela Yepes Suárez contra el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por la desvinculación de la señora Sandra Marcela Yepes Suárez del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, para reemplazarla por un empleado que hacía parte del Banco Nacional de Lista de Elegibles.

3. Normatividad aplicable a la vinculación en los empleos de carrera Para la fecha de presentación de la demanda y cuando fueron proferidos los actos administrativos demandados, la norma que regía lo relacionado con la vinculación de losRadicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

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9 empleos de carrera, era el Decreto 1227 de 2005, el cual reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998. El artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las

causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.” (Subraya fuera de texto) El anterior artículo fue modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1894 de 2012, el cual eliminó varios de los órdenes antes establecidos para la provisión definitiva de los empleos de carrera, quedando así el nuevo artículo. Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto número 1227 de 2005, el cual que dará así:

“Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

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7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.

Los anteriores decretos fueron derogados por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del

vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.

Los anteriores decretos fueron derogados por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. De conformidad con lo anterior, el numeral 7.6 del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, antes de ser modificado por el Decreto 1894 de 2012, establecía en el último orden a las personas que hicieren parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que estableciera la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta disposición fue reiterada por el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005, el cual establecía lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

11 ARTÍCULO 33. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1894 de 2012. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de

inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilización la entidad tendrá permanentemente informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual organizará un banco de listas de elegibles para que, bajo estos mismos criterios, las demás entidades puedan utilizarlas. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará el procedimiento y los costos para que las listas de elegibles sean utilizadas por entidades diferentes a las que sufragaron los costos de los concursos.” (Subraya fuera de texto) La anterior disposición fue modificada por el artículo 2º del Decreto 1894 de 2012, el cual dispuso que el artículo 33 quedaría así: ““Artículo 33. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.

La posesión en un empleo de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa el retiro de esta”. Ahora, la CNSC profirió el Acuerdo 159 de 2011 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa. A las que aplica la Ley 909 de 2004”, en el cual dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 22. Uso de listas de elegibles de la entidad. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la Comisión Nacional del Servicio Civil verifique que se agotó el quinto orden de provisión establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005,

aplicando la definición de empleo con similitud funcional establecida en el numeral 7 del artículo 3° del presente Acuerdo, autorizará su USO y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 23. Uso de listas generales de elegibles. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la CNSC verifique que con la aplicación del criterio establecido en el artículo anterior no fue posible realizarla, se procederá al uso de las listas generales de elegibles en estricto orden de mérito y conforme a su ubicación en el Banco Nacional de listas de elegibles.

PARÁGRAFO. El uso de listas generales de elegibles se realizará de manera exclusiva a través del Banco Nacional de listas de elegibles.Radicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

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Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otro

12 El citado acuerdo reglamentó también el cobro que debía pagar la entidad que requiriera el uso del Banco Nacional de Elegibles, en los siguientes eventos: i) cuando se solicitara por parte de la entidad la provisión de una vacante generada por alguna de las causales de retiro dispuestas en la ley, con posterioridad a la superación del período de prueba; ii) cuando la entidad solicitare proveer una vacante definitiva que no fue objeto de la convocatoria; y iii) cuando se fuera a proveer de manera definitiva un empleo cuyo concurso fue declarado desierto por la CNSC, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° del acuerdo. Por otro lado, frente a la posibilidad de utilizar otras listas para proveer las vacantes de un concurso, la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 20113 indicó lo siguiente:

del acuerdo. Por otro lado, frente a la posibilidad de utilizar otras listas para proveer las vacantes de un concurso, la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 20113 indicó lo siguiente: “¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.

Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.

6.5. Es importante señalar que lo expresado hasta aquí no contradice ni desconoce lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010 4 sobre el deber de la administración de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analizó una norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, creó para la Defensoría del Pueblo, entidad con un régimen especial de carrera. Es cierto que la Fiscalía General de la Nación también tiene un régimen especial de carrera, frente a la cual el legislador no consagró una norma igual o similar a la que fue analizada en esa oportunidad por esta Sala, razón por la que no se puede afirmar que nos encontremos ante supuestos de hecho iguales que exijan el mismo tratamiento jurídico.

3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 M.P. Humberto Sierra PortoRadicado: 05001-33-33-012-2012-00444-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Sandra Marcela Yepes Suárez

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNS

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